STS, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2462
Número de Recurso1351/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 1390/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos nº 331/03, seguidos por Dª María Inmaculada frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre Pensión de Invalidez no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Doña María Inmaculada representada por el letrado D. Antonio J. Soto Rodríguez contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía representada por el letrado D. José M. Sánchez Enríquez, debo revocar la resolución impugnada en el sentido de declarar la necesidad de que la Entidad demandada deberá presentar la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social para el reintegro de lo cobrado indebidamente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La actora, María Inmaculada, mayor de edad, y con DNI nº NUM000 venía percibiendo como beneficiaria una pensión de jubilación no contributiva de invalidez, en cuantía mensual de 251,88 # y abonándosele ésta por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. 2. En fecha 24 de septiembre de 2002 y tras procederse al control anual de regularización de cuantías de pensión se dictó resolución por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales recaída en expediente administrativo nº NUM001 ) sobre revisión de la pensión no contributiva acordándose su extinción por superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que la interesada forma parte, y declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes a la prestación durante el periodo comprendido entre el 1/1/02 al 30/9/02 en cuantía de 2.543,6 #. 3. En la declaración individual del pensionista correspondiente al año 2002, consta pensión a percibir por el cónyuge de la demandante (fallecido el 18 de enero de 2003) en cuantía de 13.222,27 euros. El límite de acumulación de recursos de la UEC se cifra en 6.156,58 #. El límite de recursos propios se cifra en 3.621,58 #. 4. Presentada reclamación previa el 12 de diciembre de 2002 fue desestimada ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por el órgano judicial de instancia, se dicte otra, con entera libertad de criterio, pronunciándose sobre las cuestiones debatidas, partiendo de que cabe la autotutela".

CUARTO

Por la letrado Dª Rosario Gómez García, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2001, recurso nº 2418/2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en unificación de doctrina, al entender que la Entidad gestora, sin necesidad de interponer demanda ante la jurisdicción, está facultada para declarar extinguida la pensión no contributiva de incapacidad permanente y para reclamar a la beneficiaria aquellas cantidades que considera indebidamente percibidas por ella, declara la nulidad de la sentencia de instancia que había decidido lo contrario y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Juzgado de lo Social, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones debatidas en el proceso.

La recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 23 de febrero de 2001,

R. 2418/2000 (pues fue ésta, por ser la más moderna de las tres que citaba, la que la Sala, de conformidad con la Providencia de 7-2-2006, entendió seleccionada), articula dos motivos diferenciados de recurso, amparados ambos en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero dice "denunciar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" pero se limita a afirmar, y en ello consiste todo su alegato, que "el contenido de las Sentencias de contraste establece la aplicabilidad del contenido de la regla general del art. 145.1 para supuestos como el que nos ocupa, y se concluye que, en estos casos, la Administración deberá acudir a los Tribunales de Justicia, mediante la oportuna demanda contra el beneficiario de prestaciones, para en sede judicial, reclamar lo que entienda indebidamente percibido por el beneficiario. Por el contrario, la sentencia recurrida entiende, la posibilidad de autotutela de la Administración en un supuesto, en que la Consejería de Asuntos Sociales basa su pretensión precisamente en los datos comunicados por la propia beneficiaria". El segundo motivo, que ahora dice "denunciar el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia", únicamente sostiene, y también en ello consiste todo su contenido, que "como consecuencia de todo lo expuesto, la Sentencia recurrida supone un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, atribuida en materia de (sic) social a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos, y que en las sentencias que se mencionan para contraste, ha resuelto expresamente de modo distintos (sic) al fallado en la Sentencia objeto de este recurso".

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncia el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos de procedimiento que exige el art. 222 de la LPL, en particular la ausencia de fundamentación en la infracción legal alegada y la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sosteniendo además que el recurso es improcedente porque no concurre este requisito -la contradicción- entre las sentencias sometidas a comparación.

SEGUNDO

Sobre el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ha señalado este Tribunal, en sentencia de fecha 19 de enero de 2004 (R. 3770/02 ), que "para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997 )".

El escrito de formalización del presente recurso carece de esa relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente se limita a citar la sentencia de contraste, realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas y afirmar la identidad de situación de los litigantes y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pero no aborda el análisis comparado de las circunstancias fácticas, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción. Señala que, en relación a los hechos, en todos los casos, tanto en la recurrida como en las sentencias que inicialmente designó como contradictorias, tratan sobre la posibilidad de que el órgano gestor pueda o no, mediante el ejercicio de la autotutela, exigir al beneficiario el reintegro de las prestaciones que se entiendan indebidamente percibidas, sin necesidad de interponer demanda, cuando se den los condicionantes establecidos en el art. 145. de la LPL

, es decir, siempre que no se trate de errores materiales o aritméticos, o se trate de revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Sin embargo, tras estas genéricas afirmaciones (perfectamente compatibles, pues, en esencia, no son sino la regulación legal), no realiza el más mínimo análisis de las concretas circunstancias en las que se encontraban los beneficiario en la sentencia referencial o en la recurrida, incumpliendo así la obligación que se desprende del citado art. 222 LPL .

TERCERO

Sobre el requisito de "fundamentar la infracción legal denunciada", que, como se dijo, también denuncia el Ministerio Fiscal, esta Sala, como también sostiene la sentencia de 5 de mayo de 2004 (R. 3682/2003 ), viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Pues bien, en los dos motivos dedicados a fundamentar la infracción legal no se cumple con tal requisito, pues la parte recurrente se limita a efectuar los breves comentarios que, de manera literal, hemos recogido en el primer fundamento de esta resolución y que, obviamente, no constituyen fundamentación alguna en el sentido exigido por la mencionada doctrina unificada.

CUARTO

La existencia de estas causas de inadmisión, que en el momento actual son causa de desestimación, hace innecesario analizar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción y, por ello, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Rosario Gómez García, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1390/04, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Inmaculada, frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en reclamación sobre PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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