STS 548/1999, 19 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2952/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución548/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Posadas, sobre determinadas declaraciones en Ley de Arrendamientos Rústicos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Daniel, DON Plácido, DON JaimeY DON Fernando, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo; siendo parte recurrida DON Carlos Miguel, DON Juan PabloY DOÑA Maribel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio de la Rosa Pareja, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Juan Pabloy Dª Maribel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Posadas, demanda de juicio de cognición como proceso especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra D. Plácido, D. Fernando, D. Jose Daniely D. Jaime, sobre determinadas declaraciones en Ley de Arrendamientos Rústicos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Condenar a los demandados a que paguen a mis representados la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) en concepto de renta del año agrícola 1990-1991, salvo prueba documental en contrario; más cuatro millones seiscientas mil pesetas (4.600.000 ptas.), más las cantidades pendientes que se acrediten en período de prueba correspondiente a 1993, tal como se especifica en el Hecho VI de esta demanda.- 2º Igualmente condenarlos a pagar por los conceptos de canon de riego, jornadas teóricas de la Seguridad Social la cantidad de un millón seiscientas ochenta mil pesetas (1.680.000 ptas.), más las cantidades pendientes que se acrediten en período de prueba correspondientes a 1993, tal como se especifica en el Hecho VI de esta demanda.- 3º Condenarlos a que paguen por vía de indemnización por el uso indebido de los tractores durante los cuatro años de contrato a juicio de peritos, teniendo en cuenta la privación ilegítima sufrida por mis representados y el detrimento de esta maquinaria.- 4º A pagar tres millones novecientas treinta mil seiscientas cincuenta y una pesetas (3.930.651 ptas.) de energía eléctrica consumida y no pagada al día de la fecha en la Compañía Sevillana de Electricidad.- 5º Declarar resuelto el contrato de arrendamiento vigente por cesión o subarriendo parcial condenando a los demandados a desalojar la finca "DIRECCION000" poniéndola a la libre disposición de los arrendadores.- 6º Subsidiariamente respecto de la anterior acción resolutoria por subarriendo, que se declare la extinción del contrato llegado que sea el día 31 de Mayo de 1993 condenándolo a estar y pasar por dicha declaración.- 7º Condenarlos al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Sebastián Almenara Angulo en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia, fijándose como criterios para la misma los siguientes: A) Que la renta se determinará en función de la superficie que resulte en su mediación pericial y a razón de lo pactado por fanega en cada momento.- B) Se deduzca lo ya satisfecho a cuenta por las rentas de las diferentes campañas.- C) Se deduzcan las cantidades satisfechas por los arrendatarios por atrasos en recibos y reparaciones por cuenta de la propiedad.- D) Se deduzca el valor del barbecho.- E) No haber lugar a incluir gastos de canon de agua y jornadas teóricas con cargo a los arrendatarios.- F) No haber lugar al pago de ninguna cantidad pendiente por consumo de electricidad. Con expresa imposición en costas a los actores. A su vez, formuló RECONVENCION y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando la revisión extraordinaria de la renta por cambio de las circunstancias que influyeron en su determinación y lesión superior al 15% de la renta justa, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, y una vez liquidada se practicará la liquidación entre arrendador y arrendatario de conformidad con lo expuesto en la contestación a la demanda sobre la base de la nueva renta acordada.

El Procurador D. Antonio de la Rosa Pareja en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se desestime la reconvención, bien por la razón procesal de incompetencia, conforme al art. 30 del Decreto de 1952, o en su momento por desestimación de la demanda reconvencional por improcedente. En ambos supuestos con expresa imposición de costas a los reconvinientes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente las acciones ejercitadas por las partes condeno a DON Plácido, A DON Fernando, A DON Jose DanielY A DON Jaimea que abonen a DON Carlos Miguel, A DON Juan PabloY A DOÑA Maribella suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (6.337.836.- PTS) con aplicación del artº 921 de la LEC en cuanto a intereses por tal suma que son en deberle, y sin hacer expresa declaración en costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Sres. MaribelCarlos MiguelJuan Pabloy estimando en parte el planteado por D. Jose Daniely otros contra la sentencia que en fecha 14-4-94 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Posadas en autos de cognición núm. 110/93, debemos condenar y condenamos a estos últimos a que abonen a los primeros la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (5.777.836) dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Jaimey D. Fernando, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al amparo del art. 1692.4, al entenderse infringidos los arts. 596 de la L.E.C. y 1216 y 1218 del Código Civil y demás concordantes que regulan la prueba documental como medio de prueba de valoración tasada.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de los recurridos DON Carlos Miguel, DON Juan PabloY DOÑA Maribel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva admitirlo, disponer su unión al recurso de su razón, y, tener por evacuado el traslado que, para impugnación del recurso, se le confirió, en el auto de la Sala de 10 de julio pasado.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un contrato de arrendamiento de finca rústica de regadío (del que más adelante se hablará en la medida de lo necesario), D. Carlos Miguel, D. Juan Pabloy Dª Maribel(arrendadores) promovieron contra D. Plácido, D. Fernando, D. Jose Daniely D. Jaime(arrendatarios) el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Condenar a los demandados a que paguen a mis representados la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) en concepto de renta del año agrícola 1990- 1991, salvo prueba documental en contrario; más cuatro millones seiscientas mil pesetas (4.600.000 ptas.), más las cantidades pendientes que se acrediten en período de prueba correspondiente a 1993, tal como se especifica en el Hecho VI de esta demanda.- 2º Igualmente condenarlos a pagar por los conceptos de canon de riego, jornadas teóricas de la Seguridad Social la cantidad de un millón seiscientas ochenta mil pesetas (1.680.000 ptas.), más las cantidades pendientes que se acrediten en período de prueba correspondientes a 1993, tal como se especifica en el Hecho VI de esta demanda.- 3º Condenarlos a que paguen por vía de indemnización por el uso indebido de los tractores durante los cuatro años de contrato a juicio de peritos, teniendo en cuenta la privación ilegítima sufrida por mis representados y el detrimento de esta maquinaria.- 4º A pagar tres millones novecientas treinta mil seiscientas cincuenta y una pesetas (3.930.651 ptas.) de energía eléctrica consumida y no pagada al día de la fecha en la Compañía Sevillana de Electricidad.- 5º Declarar resuelto el contrato de arrendamiento vigente por cesión o subarriendo parcial condenando a los demandados a desalojar la DIRECCION000' poniéndola a la libre disposición de los arrendadores.- 6º Subsidiariamente respecto a la anterior acción resolutoria por subarriendo, que se declare la extinción del contrato llegado que sea el día 31 de Mayo de 1993 condenándolo (sic) a estar y pasar por dicha declaración".

Por su parte, los arrendatarios demandados formularon reconvención, cuyo "suplico" dice textualmente así: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se digne admitirlo, por formulada reconvención contra los actores D. Carlos Miguel, D. Juan Pabloy Dª Maribelpara la revisión extraordinaria de la renta por cambio de las circunstancias que influyeron en su determinación y lesión superior al 15% de la renta justa, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, y una vez liquidada se practicará la liquidación entre arrendador y arrendatario de conformidad con lo expuesto en la contestación a la demanda sobre la base de la nueva renta acordada".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 1994, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando, también parcialmente, la demanda, condena a los demandados arrendatarios a pagar a los arrendadores demandantes la cantidad de cinco millones setecientas setenta y siete mil ochocientas treinta y seis (5.777.836) pesetas. Aunque no lo dice expresamente en su "fallo", desestima todos los demás pedimentos de la demanda, así como el pedimento único de la reconvención.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandantes), los demandados D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Jaimey D. Fernandohan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

SEGUNDO

Para que quede debidamente clarificado el sentido del antes dicho pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia recurrida, hemos de dejar constatado que el mismo tiene su origen en lo siguiente: 1º Dicha sentencia declara probado que por el arrendamiento de ciento ocho fanegas de regadío, a razón de cuarenta mil pesetas de renta anual por cada fanega, los demandados arrendatarios adeudan a los demandantes arrendadores, por cada año agrícola, la cantidad de cuatro millones trescientas veinte mil (4.320.000) pesetas, lo que, por dos años agrícolas (1991-92 y 1992-93) adeudados, arroja un total de ocho millones seiscientas cuarenta mil (8.640.000) pesetas.- 2º Asimismo, la referida sentencia declara probado que, por diversos conceptos (débitos atrasados de suministro eléctrico, reparaciones de maquinaria y barbecho), los demandantes arrendadores adeudaban a los demandados arrendatarios la cantidad total de tres millones ciento ochenta y dos mil ciento sesenta y cuatro (3.182.164) pesetas.- 3º Efectuada la correspondiente compensación entre las dos aludidas deudas recíprocas, la sentencia aquí recurrida, como ya se tiene dicho, condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad de cinco millones setecientas setenta y siete mil ochocientas treinta y seis (5.777.836) pesetas (aunque hemos de constatar que la referida sentencia padece error al efectuar la correspondiente operación aritmética de resta, pues realizada correctamente dicha operación, resulta una diferencia de cinco millones cuatrocientas cincuenta y siete mil ochocientas treinta y seis -5.457.836- pesetas).

TERCERO

Aunque ya lo tenemos dicho, hemos de repetir (pues ello constituye el único y exclusivo objeto impugnatorio del presente recurso) que los demandados arrendatarios formularon reconvención, en la que postularon que se lleve a efecto "la revisión extraordinaria de la renta por cambio de las circunstancias que influyeron en su determinación y lesión superior al 15% de la renta justa, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, y una vez liquidada se practicará la liquidación entre arrendador y arrendatario de conformidad con lo expuesto en la contestación a la demanda sobre la base de la nueva renta acordada".

La sentencia aquí recurrida desestima dicho pedimento reconvencional con base en el razonamiento que, transcrito literalmente, dice así: "El tercer motivo impugnatorio igualmente ha de ser rechazado, pues aún admitiendo la posibilidad de esa revisión extraordinaria de la renta por circunstancias sobrevenidas no tenidas en cuenta a la hora de fijarla -como bien pudiera ser la imposibilidad de regar la tierra si ésta se arrendó como regadío, lo que afectaría no solo a las rentas posteriores a la presentación de la demanda, sino a las vencidas, ya que como bien apuntan en su recurso los arrendatarios el art. 42 de la L.A.R. atañe a la revisión prevista en el art. 40, mas no a la contemplada en el art. 43 de la citada ley, lo cierto es que no hay base fáctica debidamente acreditada para apreciar una lesión superior al 15%, lo que no puede desprenderse de las certificaciones aportadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reflejadas en los documentos 47 y 48 de la contestación a la demanda, donde únicamente, entre otras cosas, aparece una prohibición de riegos en el mes de septiembre cuando ya están próximas las lluvias" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero (sin citar ni un sólo precepto como supuestamente infringido) aparece escueta y literalmente redactado así: "Motivo primero de casación por infracción de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El alegato integrador de su desarrollo (en el que tampoco cita ni un sólo precepto como supuestamente infringido) lo comienzan con el primer párrafo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que es por la vía de este ordinal del art. 1692 por el que procede la formulación del recurso de casación, cuando la Sala de Instancia, al valorar la prueba practicada, no ha tenido en cuenta un documento obrante en las actuaciones y que por su literosuficiencia acredita el hecho enjuiciado". El resto del referido alegato (después de una innecesaria disquisición acerca de que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Rústicos se refiere solamente a la revisión de renta prevista en el artículo 40 y no a la revisión extraordinaria que contempla el artículo 43 de la misma Ley, y decimos innecesaria porque la sentencia recurrida se pronuncia en el mismo sentido que en dicha disquisición sostienen los recurrentes), el resto del referido alegato, repetimos, lo dedican los recurrentes a impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba documental, consistente en las certificaciones, obrantes en los autos, expedidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ante todo, ha de puntualizarse que (en contra de lo que erróneamente se dice en el primer párrafo del alegato del motivo, que antes hemos transcrito literal e íntegramente) no existe ni una sola sentencia de esta Sala en la que se haga la sorprendente declaración que se dice en dicho primer párrafo del alegato del motivo.

Hecha la anterior e imprescindible puntualización, el expresado e insólito motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, por las siguientes razones: 1ª Al no citarse ni una sola de las normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco una sola de las que rigen los actos y garantías procesales, que los recurrentes consideren han sido infringidas por la sentencia recurrida, resulta totalmente imposible conocer qué es lo que los recurrentes quieren realmente denunciar con este motivo, dentro de las dos expresadas y únicas posibilidades impugnatorias que, a través de sus incisos primero y segundo, arbitra el aquí utilizado ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2ª La única posibilidad actualmente existente de impugnar en casación la valoración de la prueba es por la vía del llamado error de derecho en dicha valoración (una vez suprimida la vía del antiguo error de hecho), y para ello se requiere, no solo la utilización del cauce procesal adecuado (que es el del ordinal cuarto del citado precepto), sino también, y principalmente, la ineludible cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, nada de lo cual se ha hecho en este motivo.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncian como "infringidos los arts. 596 de la L.E.C. y 1216 y 1218 del Código Civil y demás concordantes que regulan la prueba documental como medio de prueba de valoración tasada". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes acusan a la sentencia recurrida (aunque sin decirlo de forma expresa) de error de derecho en la valoración de la prueba documental, para lo cual aducen, en esencia, que de las certificaciones expedidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir puede deducirse que la finca rústica arrendada, que lo fué como de regadío, se transformó en de secano, al carecer de riego, dando lugar con ello, vienen a querer decir los recurrentes, a una lesión superior al 15 por 100 de la renta justa.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La sentencia aquí recurrida, valorando las certificaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que, como prueba preconstituida, fueron aportadas como documentos números 47 y 48 de la contestación a la demanda, afirma que "no hay base fáctica debidamente acreditada para apreciar una lesión superior al 15%" (véase el Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia que, en lo que respecta al tema aquí examinado, ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución). Dicha conclusión probatoria (aunque expresada de forma tan escueta y tan insuficientemente razonada) ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, por las siguientes razones: 1ª En la certificación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, obrante al folio 227 de los autos (que es la única expedida en la fase probatoria del proceso) se dice que durante los años 1990, 1991 y 1992 hubo ciertas restricciones en los riegos, limitados exclusivamente a determinados días del mes, y de ello no puede deducirse, en contra de lo que aquí pretenden los recurrentes, que, durante las campañas agrícolas correspondientes a dichos años cronológicos, la finca rústica arrendada dejara de ser de regadío, sino que continuó, aunque con las expresadas restricciones.- 2ª En la expresada certificación también se dice que a partir del 23 de Febrero de 1993 quedó prohibido el riego con carácter general (folio 227 vuelto de los autos), pero ello tampoco es suficiente para poder concluir, como igualmente pretenden los recurrentes, que durante todo el año agrícola 92-93 la finca arrendada pasó a convertirse en tierra de secano, pues durante los primeros meses de dicho año agrícola (Octubre de 1992 a Febrero de 1993) continuó siéndolo de regadío y tampoco aparece probada la duración que tuvo dicha prohibición de riego (iniciada en 23 de Febrero de 1993), ni, por tanto, que la misma se mantuviera subsistente durante todo el referido año agrícola. De todo ello ha de concluirse, como acertadamente hace la sentencia recurrida, que no aparece acreditada una lesión superior al 15% de la renta justa, por todo lo cual el presente motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna-Tamayo, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Plácido, D. Jaimey D. Fernando, contra la sentencia de fecha primero de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 110/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Posadas), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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