STS, 24 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1597/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amparo, representada y defendida por el Letrado D. Jesús Aguilar Hernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 1996 (autos nº 310/93), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Amparo, nacida el día 1-4-34 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000, ha venido prestando servicios como dependiente en comercio. 2.- Que tras un período de baja médica por causa de enfermedad común, paso a situación de incapacidad laboral transitoria en mayo de 1991, agotando los 18 meses de prestaciones el 9-11-92. Que por ello solicitó la prestación de invalidez permanente el día 14-12-92; lo que motivó la actuación de la Comisión de Evaluación de Incapacidades quien a la vista del dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitido el día 10-2-93, propuso se declarase que la actora no se encontraba en situación de invalidez permanente. Que el INSS haciendo suya tal propuesta resolvió en el mismo sentido con fecha 23-2-93. 3.- Que con fecha 10-3-93 se formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada. 4.- Que la base reguladora de la actora es de 53.717 ptas. 5.- Que la actora padece signos espondilostrosicos, Insuficiencia venosa en miembros inferiores, escoliosis, edemas en miembros superiores así como hipertensión arterial". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Dña. Amparocontra el INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que le abonen la pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 53.717 ptas., mensuales mas la mejoras e incrementos legales que procedan y con efectos desde el día 10-11-92".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 21 de septiembre de 1993, en virtud de demanda formulada a instancia de Dña. Amparo, y en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia, en el particular referido a la fecha de efectos que debe ser el 1 de marzo de 1993, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de mayo y 23 de noviembre de 1992.

La sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "El actor D. Lucio, nacido en Ricote el 20 de octubre de 1927, ha sido alta en la Seguridad Social, en el Régimen de Autónomos de la agricultura, por trabajos propios de ese ramo. El trabajador dedujo solicitud de invalidez provisional en 28 de septiembre de 1989; solicitó posteriormente pasar por la UVMI y el 30 de junio de 1989 pasa por el correspondiente examen. El INSS ha declarado en reclamación previa denegarlo por ser trabajador por cuenta propia, cumplió los 18 meses de I.L.T. el 8.1.1989. Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de invalidez permanente provisional. La base reguladora aducida es de 49.170 ptas. El hecho causante de la prestación reconocida fue incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, por catarata en ojo izquierdo, el alta fue otorgada por el médico en base a "agotamiento del plazo", continuando el impedimento físico temporal para su ocupación laboral hasta el 22-4-89". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y en su lugar absolvió de la demanda al INSS Y TTSS, sin perjuicio del derecho del actor a solicitar el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente y que los efectos de la misma se retrotraigan a la fecha en que se extinguió la situación de incapacidad laboral transitoria.

La sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1992, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 61 y 76 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, reguladora del RETA, en relación con la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 24-1-74. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de mayo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de diciembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cual deba ser la fecha de efectos de la declaración de la invalidez con derecho a pensión, subsiguiente al agotamiento de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos, cuando la incidencia de las dolencias o lesiones del asegurado sobre su capacidad de trabajo perduran tras la terminación del período máximo de esta última.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer día del mes siguiente al del dictamen de la unidad de valoración de incapacidades que reconoció la invalidez. Por el contrario la sentencia de contraste de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de mayo de 1992, aportada con el escrito de formalización del recurso y analizada en éste, considera que no debe haber en este supuesto solución de continuidad entre una y otra prestación, por lo que el inicio de efectos de la declaración de invalidez debe corresponder a la fecha de extinción de la incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO

La sucesión en la percepción del subsidio de incapacidad laboral transitoria y la pensión de invalidez permanente en el grado que corresponda, sin pasar por la situación intermedia de invalidez provisional prevista en la precedente legislación de Seguridad Social (que es la aplicable al caso), y sin interrupción de la protección por tiempo equivalente a la duración de tal invalidez provisional, ha sido declarada, para los asegurados comprendidos en el Régimen especial de trabajadores autónomos, por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991, a la que han seguido otras varias, entre ellas las dictadas en fechas de 21 de septiembre de 1992 y 29 de junio de 1994.

Pero el paso de una a otra situación de protección no es automático, habida cuenta que la calificación de la invalidez permanente en el grado que corresponda ha de producirse de acuerdo con el procedimiento establecido para valorar cómo afectan las dolencias o lesiones del asegurado a su capacidad de trabajo. Es en este punto en el que surge el dilema de interpretación debatido en este recurso de unificación de doctrina. La sentencia recurrida ha aplicado la norma reglamentaria común sobre la eficacia en el tiempo del reconocimiento de la invalidez, que la hace depender del dictamen médico oficial; mientras que la sentencia de contraste ha optado, en cambio, por el día siguiente al del agotamiento de la incapacidad laboral transitoria, atendiendo a la singularidad del supuesto, y con propósito de evitar la interrupción de la acción protectora en el período de tramitación de la prestación de invalidez permanente que sucede al agotamiento de la incapacidad laboral transitoria.

TERCERO

La cuestión en litigio ha de ser resuelta en el sentido indicado en la sentencia de contraste, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. El criterio adoptado en la normativa reglamentaria en las situaciones de transición entre distintas prestaciones de incapacidad o de invalidez, cuando entre una y otra no ha existido recuperación de la capacidad de trabajo, es el de evitar interregnos vacíos de protección. Como indica el Ministerio Fiscal, éste es el criterio o principio que en definitiva ha dado lugar a la jurisprudencia sobre el paso de la incapacidad temporal a la invalidez permanente en el Régimen de autónomos, sin la prolongada interrupción de la hoy desaparecida situación de invalidez provisional. Y éste es también el principio o criterio acogido por el legislador en la Ley 42/1994, que ha incluido en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social el nuevo artículo 131.bis, inspirado en la misma idea de evitar intervalos de desprotección; si bien la solución arbitrada en esta disposición legal de prorrogar el subsidio de incapacidad temporal no es aplicable a la solución del presente recurso, cuyos hechos son anteriores.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada (art. 226.2 de la Ley de procedimiento laboral). Ello supone en el caso la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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