STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso804/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Franco, Gema, Sonia, Clara, Mónica, Antonia, Lourdes, María Purificación, Julia, Felipe, Amanda, María, Beatriz, Pilar, Erica, María Inmaculada, Mercedes, Elvira, María Rosario, Raquel, Julieta, Daniela, Humberto, Angelinay Constantinocontra la sentencia dictada el 9 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5793/94, formulado contra la dictada el 16 de Junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre "derecho", seguidos a instancias de dichos recurrentes contra COLEGIO MATER SALVATORIS y SERUNION CENTRO, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el COLEGIO MATER SALVATORIS, representado por el Letrado D. Francisco Bengoechea García de Burgos y SERUNION CENTRO, S.A., representado por el Letrado D. Pedro Jimenez Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 16 de Junio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por Franco, Gema, Sonia, Clara, Mónica, Antonia, Lourdes, María Purificación, Julia, Felipe, Amanda, María, Beatriz, Pilar, Erica, María Inmaculada, Mercedes, Elvira, María Rosario, Raquel, Julieta, Daniela, Humberto, Angelinay Constantinocontra INSTITUTO RELIGIOSO COMPAÑIA DEL SALVADOR Y SERUNION CENTRO, S.A. GRUPO SERUNION, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo suscrito por estos el 16 de Septiembre de 1993 en el particular referido a la subrogación de los trabajadores declarando el derecho de estos a mantener su vinculo laboral con el primero de los demandados y condenando a estos a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando servicios para la empresa "Mater Salvatoris" con las circunstancias que a continuación se mencionan:

SALARIO ANTIGÜEDAD CATEGORIA

Franco146.374 PTAS. 03/01/1974 COCINERO

Gema117.250 PTAS. 01/10/1980 LIMPIEZA

Sonia108.751 PTAS. 09/12/1985 LIMPIEZA

Clara117.250 PTAS. 15/01/1979 LIMPIEZA

Mónica117.250 PTAS. 01/02/1980 LIMPIEZA

Antonia125.008 PTAS. 01/10/1976 JEFE LIMP.

Lourdes137.757 PTAS. 15/10/1986 JEFE LIMP.

María Purificación121.500 PTAS. 01/12/1976 LIMPIEZA

Julia104.502 PTAS. 01/10/1988 LIMPIEZA

Felipe122.356 PTAS. 08/11/1984 COCINERO

Amanda125.750 PTAS. 30/10/1972 LIMPIEZA

María113.001 PTAS. 01/02/1984 LIMPIEZA

Beatriz113.001 PTAS. 01/12/1982 LIMPIEZA

Pilar104.010 PTAS. 01/10/1987 LIMPIEZA

Erica117.250 PTAS. 01/11/1979 LIMPIEZA

María Inmaculada117.250 PTAS. 10/10/1978 LIMPIEZA

Mercedes108.751 PTAS. 01/03/1985 LIMPIEZA

Elvira113.001 PTAS. 01/06/1981 LIMPIEZA

María Rosario113.001PTAS . 01/10/1983 LIMPIEZA

Raquel121.500 PTAS. 01/11/1977 LIMPIEZA

Julieta121.500 PTAS. 01/10/1977 LIMPIEZA

Daniela117.250 PTAS. 01/10/1980 LIMPIEZA

Humberto202.779 PTAS. 01/10/1970 COCINERO

Angelina117.250 PTAS. 01/10/1980 LIMPIEZA

Constantino135.104 PTAS. 01/10/1976 COCINERO

  1. ) El 16 de Septiembre de 1993 el Colegio "Mater Salvatoris" y la Entidad Serunión Centro S.A. suscribieron un contrato en virtud del cual el primero concedió a la segunda los servicios de comedor y limpieza desarrollados en el centro haciendose cargo SERUNION CENTRO S.A. del personal del colegio que venía trabajando en dichos servicios respetando sus derechos contractuales y reconociendo el hecho de la subrogación de este personal. 3º) El 16 de Septiembre de 1993 los actores recibieron de "Mater Salvatoris" una comunicación en la que se manifiesta lo siguiente: "Como ya venimos informando en reuniones celebradas anteriormente, la Dirección del Centro "Mater Salvatoris" de Madrid ha decidido conceder el asesoramiento y servicio de la unidad autónoma productiva de limpieza y cocina a la Ud. pertenece, a la Empresa Serunión Centro S.A. Dicho Hecho se producirá el día 20 de Septiembre de 1993. Sirva este escrito para comunicarle que con esta misma fecha pasará a integrarse a la plantilla de la mencionada empresa, procediendo por nuestra parte a darla de baja en nuestra Entidad y entidades oficiales." 4º) Ese mismo día, la empresa SERUNION CENTRO, S.A. comunicó a los actores por telegrama lo siguiente: "Consecuente con el acuerdo comercial al que hemos llegado con el Colegio Mater Salvatoris en el que Ud. presta servicio, ponemos en su conocimiento que a partir del día 20 de septiembre de 1993 la empresa SERUNION CENTRO S.A. se hará cargo del servicio y asesoramiento de la unidad autónoma de producción de limpieza, cocina y comedor. Así pues y en concordancia con el Estatuto del Trabajador Art. 44.1 el Colegio Mater Salvatoris nos ha facilitado la documentación oportuna para proceder a la subrogación pertinente, respetando sus actuales condiciones contractuales." 5º) Los actores han sido dados de baja en la Seguridad Social por la empresa Mater Salvatoris y de alta por Serunión Centro S.A. continuando su prestación de servicios bajo la dependencia de esta última en las mismas condiciones que venían haciendolo con Master Salvatoris. 6º) SERUNION CENTRO S.A. forma parte del GRUPO SERUNION. 7º) La Entidad titular del Colegio Mater Salvatoris es el Instituto Religioso Compañía del Salvador. 8º) El Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1993 en procedimiento nº 874/83 seguido por despido que unida a los autos se da por reproducido. 9º) El 18 de Enero de 1994 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. sin avenencia con el Colegio Mater Salvatoris de la Compañía del Salvador y sin efecto con los otros demandados."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 9 de Enero de 1996, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por COLEGIO MATER SALVATORIS y SERUNION CENTRO S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. ocho de Madrid, de fecha 16 de Junio de 1994, a virtud de demanda deducida por FrancoY OTROS contra los recurrentes en reclamación sobre Derecho, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y desestimando la demanda, dése a los depósitos constituidos el destino legal."

Cuarto

Por el Letrado D. Manuel López Alvarez en nombre y representación de D. Francoy 24 MÁS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se manifiesta existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de Diciembre de 1993; así también, se considera la sentencia impugnada infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personadas las partes recurridas y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las varias sentencias que el recurso cita como contrarias con la impugnada se encuentra la de esta Sala de 30 de Diciembre de 1993, que es la elegida por el recurrente, en respuesta a la providencia de 14 de Marzo de 1996. Entre ambas sentencias se dan las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la diversidad de pronunciamientos para tenerlas por contrarias. En ambas, los trabajadores accionantes ejercitan la misma pretensión, la declaración de nulidad de la sucesión de empresas, de las que forman parte, con el mismo fundamento: no concurrir el supuesto del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, y con hechos sustancialmente iguales, una empresa, Hospital, en el caso de la sentencia de confrontación, Colegio en el supuesto de la sentencia recurrida, que venían realizando los servicios de limpieza, lavanderia y plancha en el caso del Hospital, de limpieza y cocina en el del Colegio, deciden conceder la realización de estos servicios a terceras empresas en las que quedan integrados los trabajadores que en las empresas principales realizaban los servicios que son encomendados a las cesionarias. La simplicidad del supuesto de contradicción que ofrecen las sentencias comparadas, no exige más que poner de manifiesto las entidades reseñadas y la diversidad de pronunciamientos, lo que realiza el escrito de formalización, y ello basta para entender cumplido el requisito del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral que los escritos de impugnación del recurso estiman insuficientemente realizado.

SEGUNDO

La cuestión propuesta por el recurso, la interpretación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores es abordada en la sentencia traída como contraria, la de 30 de Diciembre de 1993, en el sentido de ratificar la doctrina de la Sala mostrada en las sentencias de 22 de Enero de 1990 y 5 de Abril de 1993, que entiende que la actividad empresarial precisa un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustrato a su quehacer independiente, por ello el cambio de titularidad de una parte de la actividad de la empresa, requíere en cuanto "unidad productiva autónoma", según la expresión del artículo 41.1 que se realice la transmisión de ese mínimo patrimonial. En el supuesto de autos, lo mismo que en el caso de la sentencia de confrontación, se cede a una nueva empresa servicios que venía realizando la empresa cedente, pero estos servicios no constituyen "una unidad productiva autónoma", al no gozar de un mínimo patrimonial trasmitido, y que sea sustrato de la actividad empresarial. Cierto es, que la sentencia recurrida, modifica los hechos probados de la sentencia de instancia en el sentido de incorporar a los mismos que el contrato celebrado entre ambas empresas y obrante a los folios 243 a 252 de los autos", prevé la puesta a disposición de la empresa cesionaria del servicio, los locales debidamente acondicionados, enseres de cocina, mobiliario, utensilios menaje, básculas, etc." Ahora bien, basta la lectura del contrato que de modo indirecto se incorpora a los hechos probados, para comprobar que no hay una transmisión patrimonial en ningún sentido, sino el mero facilitar los elementos necesarios, que siguen en propiedad, posesión y administración de la empresa cedente, para ejecutar los servicios contratados. Facilitar los elementos enumerados, no es una transmisión patrimonial de los mismos, sino como recoge la propia sentencia recurrida "una puesta a disposición" limitada y circunscrita a la ejecución del servicio.

TERCERO

Visto que, según lo razonado en el fundamento precedente, la sentencia recurrida interpretó erroneamente el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce la sentencia casada en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia de instancia, dado el sentido de su fallo acorde con la doctrina de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de D. Franco, Gema, Sonia, Clara, Mónica, Antonia, Lourdes, María Purificación, Julia, Felipe, Amanda, María, Beatriz. ,Pilar, Erica, María Inmaculada, Mercedes, Elvira, María Rosario, Raquel, Julieta, Daniela, Humberto, Angelinay Constantinocontra la sentencia de 9 de Enero de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por "Colegio Mater Salvatoris" y SERUNION CENTRO S.A. contra la sentencia de 16 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos seguidos a instancia de los recurrentes en casación frente a Colegio Mater Salvatoris y SERUNION CENTRO, S.A. sobre "reconocimiento de derechos". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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