STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:9039
Número de Recurso4429/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 256/98, formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Galdar, de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por Dª ELEUTERIA P.M. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de, diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª ELEUTERIA P.M. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) La demandante Dª ELEUTERIA P.M., peona agrícola, aparcera por cuenta ajena del cultivo del tomate, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número 35/138.226 nacida el 15 de Abril de 1940, en situación de invalidez provisional hasta el 31 de julio de 1997, solicita pensión de invalidez y por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 20 de junio de 1997 se dictaminó que padecía: Incontinencia urinaria H.T.A. Espondiloartrosis moderada. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para actividades de sobreesfuerzos, proponiendo en la misma fecha que la demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, lo que confirmó el INSS por resolución de 21 de julio del presente año. La base reguladora de la actora, según consta en el expediente administrativo, asciende a 53.219 pesetas. La reclamación previa fué desestimada el 18 de septiembre de 1997. 2º) La demandante padece: Espondioloartrosis moderada. Hipertensión arterial que precisa tratamiento farmacológico. Incontinencia urinaria, intervenida en dos ocasiones sin resultado positivo. Hernia de hiato. Tromboflebitis de repetición en miembros inferiores, hace seis años. Ultimo episodio hace un año en post-operatorio de intervención pélvica. Gonoartrosis. Esto produce dorsolumbalgias crónicas, vértigos, gonalgias, dolor y edema en ambas piernas, impidiéndole cargar más de diez kilogramos sobre todo con la columna en flexión y bipedestaciones prolongadas. 3º) Las tareas de la demandante como peona-agrícola aparcera del cultivo de tomates consisten en: tener a su cargo asignado un terreno de 3000 metros cuadrados, el cual ha de medirlo, abrirlo con un sacho y plantarlo, con la columna en flexión, poniendo tiras de tendido de invernaderos con unos alambres de una altura que puede llegar hasta 2 metros. Cuando la planta tomatera va creciendo tiene que amarrarla a aquel alambre de abajo arriba, quitando las malas hierbas, para posteriormente recoger los tomates que los pone en un mandil que lleva puesto, depositándolos en cajas que pesan al menos 25 kilogramos para luego trasladar las mismas durante 30 metros a la orilla de la carretera, permaneciendo en constante bipedestación durante toda la jornada laboral de ocho horas de lunes a viernes, por terrenos irregulares." Y como parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda planteada por Dª ELEUTERIA P.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peona agrícola-aparcera, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a que el INSS abone a la demandante una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 53.219 pesetas, con efecto desde el 20 de junio de 1997, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en verano y Navidad, absolviendo a los entes gestores demandados de la petición principal de invalidez absoluta demandada."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado Social de Galdar de esta Provincia y, confirmamos la misma."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de noviembre de 1998, recurso número 1013/97.

CUARTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de la Sala de lo Social confirmatoria de la de instancia, que estimando en parte la demanda declaró a la trabajadora afiliada en el régimen especial agrario, como peona agrícola-aparcera por cuenta ajena del cultivo del tomate, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75 % de su base reguladora. Denuncia infracción por interpretación errónea por lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artículo 138.2, párrafo 2º del mismo texto legal y artículo 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de diciembre, aplicables en virtud del artículo 49 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre y, todos ellos, puestos a su vez en relación con lo dispuesto en la norma segunda de la resolución de 22 de mayo de 1986, publicada en el BOE nº 126, de 27 de mayo, por entender que no procede el incremento del 20 % en la incapacidad total reconocida, dado que la demandante no había solicitado tal incremento. Cita como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 24 de noviembre de 1998 (Recurso 1013/97).

SEGUNDO.- Se cumple con el requisito de contradicción en los términos del articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues las sentencia comparadas contemplan supuestos sustancialmente iguales (el incremento del 20 % que la parte demandante no había solicitado de forma expresa) ante los que llegan a soluciones diferentes. Para la sentencia combatida, el hecho de que el actor solicite tanto en vía administrativa como en la demanda la incapacidad permanente absoluta, determina que pueda concederse sin incurrir en incongruencia, la incapacidad total cualificada que está

ínsita en la pretensión delatora. En cambio, la sentencia de comparación, entiende que es necesario para reconocer el incremento, que haya existido una petición concreta del mismo.

No es obstaculo para que la Sala entre a conocer del fondo del recurso, la alegación del Ministerio Fiscal de que la normativa legal que como infringida se cita no guarda relación con la cuestión que en el recurso se propone, pues del contenido del escrito de formalización se desprende que se trata de error material subsanable con las alegaciones en el mismo formuladas, por lo que las infraciones juridicas denunciadas se refieren a los artículos 137.2 y 139.2 párrafo 2º de la Ley General Seguridad Social de 1994.

TERCERO.- La cuestión debatida ya viene resuelta conforme a la sentencia impugnada por doctrina unificada de este Tribunal recogida en sentencias de 14 de junio de 1996 (Recurso 1215/1995) y la muy reciente del día 13 de noviembre pasado (Recurso 145/2000), al señalar esta última con referencia a la sentencia de 24 de marzo de 1995 que " ...es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."

Añade la citada sentencia de 13 de noviembre de 2000 que "La circunstancia de que en este caso la prestación que la sentencia recurrida reconoce sea la de la incapacidad permanente total cualificada a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en modo alguno impide la aplicación de la anterior solución, pues una vez que consten como hechos probados la edad del solicitante, superior a los 55 años, y la profesión del trabajador, las circunstancias sociales y laborales de dificultad de readaptación profesional pueden ser reconocidas sin necesidad de actividad probatoria específica cuando constituyan hechos notorios (Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1.987 y 4 de marzo de 1.992)".

TERCERO.- En consecuencia a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 256/98, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.997 dictada en autos 536/97 por el Juzgado de lo Social de Galdar seguidos a instancia de Dª. María Jesus G.H. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

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