STS 1156/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:7688
Número de Recurso658/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1156/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha 9 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de imposición de costas al actor por el codemandado absuelto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número diez, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Jose-Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Palma de Mallorca tramitó el juicio de menor cuantía número 436/1994, que promovió la demanda de don Juan Pedro y don Bartolomé , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y refieren en el cuerpo del mismo, lo admita, teniéndonos por parte en la representación que ostento y acredito, habiendo por deducida demanda sobre Reclamación de Cantidad a sustanciar por los trámites del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, dando traslado de la misma a los demandados a efectos correspondientes, y en su día, dicte Sentencia por la que se declare que D. Franco ; a D. Jose Ramón ; a los herederos, causahabientes y herencia yacente de D. Luis , y a la entidad Costa de La Atalaya, S.L., vienen obligados a pagar de forma directa y solidaria en concepto de daños y perjuicios irrogados a mis representados la indemnización de daños y perjuicios que, de conformidad -en su caso- a las bases de liquidación establecidas en la propia sentencia, se determine por los trámites de ejecución de sentencia, condenándoles a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin perjuicio de la expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada Costa de La Atalaya S.L. se personó en el pleito para oponerse a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Tenga por contestada la demanda para en su día, previa la tramitación que corresponda, dictar sentencia estimando la excepción o; en su caso, desestimar la demanda o declarar la prescripción de acciones. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores por su manifiesta temeridad".

TERCERO

El demandado don Jose Ramón llevó a cabo personamiento procesal y contestación a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, terminando por suplicar: "Que previa la tramitación que corresponda, dictar sentencia estimando las excepciones o; en su caso, desestimar la demanda o declarar la prescripción de acciones. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores por su manifiesta temeridad".

CUARTO

Doña Raquel , se personó como parte codemandada en la posición de heredera única de don Luis y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones que aportó y suplicó: "Tenerme por parte en los presentes autos, y tras los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que se estime la primera y subsidiariamente la segunda de las excepciones invocadas, y en todo caso desestime íntegramente la demanda formulada de adverso por lo que a los herederos de D. Luis , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora dada la temeridad demostrada con la interposición de la presente demanda".

QUINTO

El demandado don Franco fue declarado rebelde procesal a medio de providencia de 13 de febrero de 1.995.

SEXTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Palma de Mallorca dictó sentencia el 23 de mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía número 436/94 promovida a instancia de Dº Juan Pedro y Bartolomé , actuando en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Arbona Serra, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Alemany, contra: Dº Franco , en rebeldía, Dº Jose Ramón , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan Arbona Rullan, y dirigido por el/la Letrado/a Dº/ª Jose Ferrer Alcover, Herederos o Causahabientes y Herencia Yacente de Luis , compareciendo Dª Raquel representada por el/la Procurador de los Tribunales Dº/ª Mateo Cabrer Acosta, y dirigida por el/la Lertrado/a Dº/ª Mª Antonia Alcover, Costa de La Atalaya S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan Arbona Rullan, y dirigido por el/la Letrado/a Dº/ª Concepción Núñez, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, debo Absolver y Absuelvo a la parte demandada, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales. Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a su notificación".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 729/1996, pronunciando sentencia con fecha nueve de diciembre de 1997, declarando literalmente su Fallo: "Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y Don Bartolomé frente a la sentencia de 23 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Palma, y en su virtud se revoca dicha resolución en todos sus extremos. Segundo.- Se absuelve a D. Jose Ramón y a Dª Raquel , en calidad de heredera de D. Luis , al apreciarse respecto de ambos codemandados la excepción de falta de legitimación pasiva. Tercero.- Se condena a D. Franco y a Costa de la Atalaya S.L. a pagar solidariamente a los actores la indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, por la doble venta de las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . Cuarto.-Se condena a D. Franco y a Costa de la Atalaya S.L. al pago de las costas de la primera instancia del presente procedimiento. No se hace expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Jose-Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Jose Ramón , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos.- Por el cauce procesal del número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de sus artículos 523 y 710-2.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente estar afectada de incongruencia la sentencia que recurre, y se infringe, por tanto, lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que dicha resolución no contiene razonamiento alguno y menos pronunciamiento expreso de las costas de primera instancia.

La sentencia de apelación revocó la dictada por el Juez para estimar la demanda en cuanto sólo condenó a los codemandados don Franco y Costa de la Atalaya S.L. y absolvió al recurrente de todas las peticiones de la demanda, y al no decidir sobre las costas de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva, ya que la declaración en costas ha de hacerse con abstracción si se hubiera pedido o no la condena o absolución expresamente, por ser normativa de "ius cogens" (Sentencias de 15-12-1988; 2-7-1991 y 21-12-1992).

El motivo procede.

SEGUNDO

Al haber apreciado incongruencia decisoria en la cuestión de costas, corresponde a esta Sala de Casación Civil, de conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver la cuestión de fondo dentro de los términos en los que aparece planteado el debate y por ello decidir si se han infringido los artículos 523-1º y 710-2º que se aportan como vulnerados en el motivo segundo.

No se trata de estimación total de la demanda, sino parcial y por ello procede aplicar el párrafo segundo del artículo 523, que decreta la no imposición expresa, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y esto sucede cuando en el caso debatido existen varios demandados y es absuelto alguno de ellos, lo que hace improcedente seguir el criterio del vencimiento absoluto en cuanto a costas, ya que evidentemente la estimación deja de ser total (Sentencias de 10-11-1994, 15-2-1995 y 22-7-2003).

La imposición a los demandantes exige en este caso declaración de haber litigado con temeridad, petición que no se integró en el motivo y a lo que hay que añadir que el recurrente no fué caprichosamente traído al pleito, sino por su condición de haber actuado como vendedor, en representación de la mercantil demandada y condenada, Costa de La Atalaya S.L., en las compraventas privadas objeto del litigio, celebradas el 5 de agosto de 1972.

Tampoco se ha infringido el artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como queda dicho, la sentencia de apelación estimó la demanda parcialmente revocando la absolutoria del Juez, y el precepto citado resulta imperativo en cuanto la sentencia resulte confirmatoria o agrave la de primera instancia, en cuyo caso deberá condenarse en costas al apelante, supuesto que no es el actual. El Tribunal de Instancia decretó la no expresa condena en costas correspondientes a la alzada, sin que se hubiera hecho uso de la facultad que le otorga el último inciso del referido artículo710 para dictar un pronunciamiento expreso.

El motivo no se acoge.

TERCERO

Al estimarse un motivo, aunque el recurso no prospera, no procede hacer expresa declaración en sus costas, conforme al principio de tutela del artículo 24 de la Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jose Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha nueve de diciembre de 1.997, en el proceso a que el recurso se refiere.

No se hace expresa declaración en costas de casación.

Expídase testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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