STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:6649
Número de Recurso4601/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel G.G., en nombre y representación de D. CARLOS R.D.L.R., contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1671/1999, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº

16 de Barcelona en los autos núm. 695/98 seguidos a instancia del recurrente, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo, Social nº 16 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- En fecha 3.3.98 se celebró Acto de Conciliación en el Juzgado de lo Social núm. 18 de esta ciudad, en el que la empresa demandada MIFESA, S.L., reconoció la improcedencia del despido del actor notificado el día 7.10 y con efectos de 7.11.97, comprometiéndose a abonarle 700.000 pts., en concepto de indemnización por despido y liquidación final. Ambas partes convinieron en que el contrato de trabajo se tuviera por rescindido con efectos de 7.11.97 (doc. 3 prueba actora). 2.- Solicitada prestación por desempleo en fecha 12.3.98 del INEM la deniega por resolución de 17.3.98, por no estar afiliado a la S.S., y en situación de alta o asimilada al alta en el momento de la conciliación judicial. 3.- Formulada reclamación previa el 25.3.98 es desestimada por resolución del INEM de fecha 7 de mayo de 1998.

  1. - Por la cotización realizada, al actor le corresponderían de estimarse la demanda, 720 días de prestación por desempleo, en la cuantía de 5.674 pts./día (hecho admitido por las partes). La empresa codemandada MIFESA, S.L., cotizó correctamente por el actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que acogiendo la excepción formulada por la codemandada MIFESA, S.L. de falta de legitimación pasiva ad causam, debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma. Que estimando la demanda formulada por D. CARLOS R.D.L.R.

frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro que le corresponde el derecho a la prestación por desempleo durante 720 días, en cuantía de 5.674 pts/día y con efectos de 3.3.98, condenando expresamente al I.N.E.M. a estar y pasar por esta declaración.". En fecha 26.11.98 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que procede aclarar la sentencia de fecha 9.11.98, en el sentido de donde dice "... en cuantía de 5.674 pts./día...", debe decir: "en la cuantía del porcentaje legal que corresponda sobre la base reguladora diaria de 5.674 pts., y sin perjuicio de los topes y deducciones legales.....".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos R.D.L.R., contra la sentencia de fecha 9.11.98, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16, de Barcelona, en el procedimiento núm. 695/98, seguido a instancia del recurrente, contra la empresa "MIFESA, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO"; debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de establecer como fecha de efectos económicos la de 7.11.97, condenando al INEM al abono de las cantidades correspondientes desde aquella fecha". En fecha 30 de julio de 1999 se dictó auto de aclaración por el que se acordó

"Rectificar el error sufrido en la sentencia dictada en fecha uno de julio de 1.999, en el sentido de que en la antepenúltima línea del párrafo segundo del Fundamento Jurídico Único donde dice "La revocación" debe decir "La confirmación" y en la penúltima línea de dicho párrafo donde dice "estimación" debe decir "desestimación" y el fallo de la misma debe decir "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos R.D.L.R., contra la sentencia de fecha 9.77.98 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, en el procedimiento núm.

695/98, seguido a su instancia, contra "MIFESA, S.A." y el Instituto Nacional de Empleo debemos confirmar y confirmamos la misma."

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero 1999, en el recurso nº 1478/1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de enero de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 209.1 en relación con el art. 208.1.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1.1 f) y 5.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y con las previsiones que con el despido objetivo se contienen en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en fecha 1 de julio de 1.999, y en la sentencia contraria, pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de enero de 1.994- se limita a determinar cuál ha de ser la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo, cuando a la decisión empresarial de despido objetivo, ha seguido una demanda judicial interpuesta por el trabajador frente a dicho despido, que terminó, finalmente, con un acuerdo sobrevenido en acto de conciliación judicial. No obstante esta identidad sustancial se han producido pronunciamientos diferentes: la sentencia, hoy impugnada, ha reconocido el derecho a la pr estación referida desde el acto de conciliación, y, en diferente forma, la resolución de contraste ha fijado el reconocimiento en la fecha de despido objetivo. Concurre, en consecuencia, el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

SEGUNDO.- El problema ha sido, ya unificado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1999, aportada como "contraria" que, a su vez, siguió la doctrina contenida en la sentencia de la propia Sala de 27 de octubre y 10 de noviembre de 1.997; la primera pronunciada en un caso sustancialmente igual al presente, y la segunda, en supuesto en que la reclamación judicial frente al despido objetivo fue resuelto por sentencia declarativa de su procedencia. Ha de estarse a la doctrina consagrada en las sentencias citadas por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso de unificación doctrinal. A su tenor es de señalar lo siguiente:

  1. - Es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación tiene lugar (artículo 208 1 d) de la Ley General de la Seguridad Social L.G.S.S.) desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta (artículo 209 L.G.S.S.) a los efectos del cómputo del plazo de quince días para presentar la solicitud e inscripción del demandante de empleo, pero ello únicamente, debe ser así, cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva, coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. En forma diferente, parece claro que si el despido es impugnado debe esperarse a la resolución del pleito para que aquél hecho causante pueda ser acreditado. Ello se desprende del artículo 21.3 del Reglamento de desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, cuando afirma que el plazo de quince días "se contará desde el día siguiente a la fecha de cese ..... o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario", sin que por ello pueda considerarse modificada la fecha causante de la prestación, que seguirá siendo la del despido, de modo que, desde la notificación del acto extintivo se tendrá derecho a percibir las correspondientes prestaciones.

  2. - Esta interpretación se apoya, también, en argumentos de constitucionalidad. Como afirma la precitada sentencia de 27 de octubre de 1.997: La tutela efectiva judicial del artículo 24 de la Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los Tribunales y a tal lesividad conduciría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5.a) del E.T. preceptúa que, aun en el caso de procedencia del acto extintivo "el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Esta desigualdad en la aplicación de la ley, por el mero dato del ejercicio legal de una acción en defensa de un derecho, aconsejan una interpretación "pro beneficiario", en el sentido del artículo 41 de la Constitución y de las normas antes citadas. En esta interpretación puede servir de guía la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 30 de abril y 20 de junio de 1996. Doctrina que distingue entre el momento de la extinción del contrato y el día de declaración formal de la situación de desempleo, para concluir que en la medida en que el acto formal de la declaración califica un hecho que ha tenido lugar en un momento anterior, se produce una discrepancia que ha de resolverse a favor de un criterio material, conforme al cual la fecha de extinción prevalece sobre la de su declaración formal.

En definitiva, pues, en tanto que la prestación de desempleo no puede ser reclamada, cuando se encuentra pendiente el proceso instado por el trabajador sobre impugnación del acto extintivo, una vez terminado aquél por conformidad de las partes en el acto conciliatorio judicial, parece lógico retrotraer los efectos económicos de la prestación de desempleo a la fecha de la extinción contractual "convalidada"; produciéndose de esta manera los efectos lógicos y proporcionados con la pérdida consecuente de la renta salarial.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida, infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el actor y la revocación de la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca la prestación de desempleo litigiosa desde el día 7 de noviembre de 1.997, y a que abone al actor, desde dicha fecha, el importe de aquella prestación por desempleo durante 720 días en la cuantía del porcentaje legal que corresponde sobre la base diaria de 5.674 pesetas, y sin perjuicio de los topes y deducciones legales. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. CARLOS R.D.L.R., contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1671/1999, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos núm. 695/98 seguidos a instancia del recurrente, sobre DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado por el actor y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, condenamos al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca la prestación de desempleo litigiosa desde el día 7 de noviembre de 1.997, y a que abone al actor, desde dicha fecha, el importe de aquella prestación por desempleo durante 720 días en la cuantía del porcentaje legal que corresponde sobre la base diaria de 5.674 pesetas, y sin perjuicio de los topes y deducciones legales. Sin costas.

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