STS, 17 de Abril de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1997:2672
Número de Recurso9243/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y por D. Gonzalo contra la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de mayo de 1991, relativa a concesión de licencias de autotaxi, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Murcia y D. Gonzalo asi como D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1988 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia acordó la convocatoria de concurso para la adjudicación reglamentaria de 18 nuevas licencias de autotaxi asi como la aprobación de las bases que habrian de regir dicho concurso.

Por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento se aprobó en 9 de febrero de 1989 la relación provisional de los participantes en el concurso.

SEGUNDO

Contra esta relación D. Benedicto interpuso, entre otros, recurso de reposición en 14 de febrero de 1989, recurso que fue desestimado por acuerdo plenario de 16 de marzo del mismo año.

TERCERO

Contra esta desestimación D: Benedicto interpuso en 19 de mayo de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Tramitado el recuso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dicto Sentencia en 20 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho del recurrente a obtener una licencia de autotaxi.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Murcia y por D. Gonzalo en 7 y 12 de junio de 1991 respectivamente se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Murcia y D. Gonzalo como apelantes, asi como D. Benedicto que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes señalose el dia 15 de abril de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la presente apelación a un acuerdo municipal de adjudicación de 18 licencias de auto-taxi a trabajadores asalariados que venian ejerciendo como taxistas, acuerdo éste que habia de someterse a la regulación contenida en las bases de la convocatoria para la adjudicación y en el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, y señaladamente en sus articulos 12 y 13. La impugnación del referido acuerdo se produce en concreto respecto al otorgamiento de licencia al adjudicatario que figura en segundo lugar en la lista publicada al efecto, habiendose recurrido este otorgamiento en via administrativa y luego en via contenciosa por el peticionario que aparece en 21º lugar en la lista por orden de méritos y que por tanto fue uno de los que no obtuvieron licencia de taxi.

La Sentencia del Tribunal de instancia estima el recurso y declara el derecho del actor ahora apelado a obtener la licencia por entenderse que el segundo adjudicatario no cumplia en la medida suficiente el requisito de antiguedad, computada ésta segun las bases de la convocatoria y el Real Decreto aplicable. Se reconoce este derecho al actor, no obstante ser el 21º peticionario por orden de antiguedad, ya que los peticionarios que figuraban en la lista en 19º y 20º lugar consintieron la resolución recurrida pues no comparecieron ante el Tribunal de instancia a pesar de haber sido emplazados en debida forma.

Tal es la Sentencia combatida ahora procesalmente en apelación por el segundo adjudicatario y por el Ayuntamiento en defensa de su propio acto administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento deben ser rapidamente rechazadas por incongruentes respecto al tema debatido y por contradecir manifiestamente y de forma temeraria hechos que constan en autos.

Asi resulta incongruente la alegación relativa a la razón de decidir de la Sentencia apelada, la cual consiste en que el segundo adjudicatario fue conductor de taxi como titular de licencia (no asalariado) durante mas de siete años, tiempo que no puede computarsele como antiguedad a los efectos debatidos. Por otra parte entiende el Tribunal de instancia que no puede aplicarse la excepción del articulo 17 del Reglamento, a cuyo tenor procederia computar la antiguedad como titular de licencia en otro municipio de menos de 5.000 habitantes, toda vez que la persona en cuestión no prestó servicios en otro municipio sino en una pedanía del Ayuntamiento de Murcia.

Pues bien, alega el Ayuntamiento que el tiempo de antiguedad a deducir no son siete años sino un periodo menor, pues el computo de la antiguedad como titular de licencia debe hacerse a partir del momento en que simultaneamente se produzca el alta en la Seguridad Social y se esté en posesión del permiso municipal de conductor de taxi. Se olvida al hacer tal alegación que del modo indicado debe hacerse el computo de antiguedad de los asalariados segun el apartado a) del articulo 12 del Reglamento aplicable, pero que resulta incongruente la argumentación referida a la antiguedad como titular de licencia que ahora no se discute.

Menos aun puede atenderse la segunda alegación del Ayuntamiento segun la cual el actor ahora apelado tenia un antiguedad de solo unos meses desde abril de 1988, por lo que nunca hubiera tenido mejor derecho. Esta alegación es improcedente y temeraria ya que el permiso de conductor de taxi del apelado vigente en la fecha de autos se expidió en efecto en abril de 1988, pero por haberse renovado uno anterior de 1983 al tener estos permisos una vigencia de cinco años. Esta circunstancia se desprende palmariamente de los autos a los que se incorporan los dos permisos. Por lo demás el Ayuntamiento habia reconocido al apelado en via administrativa una antiguedad de mas de cinco años, computandola a partir de la obtención inicial del permiso en 1983.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones del segundo adjudicatario también deben ser rechazadas, pues se desprende del expediente que efectivamente de la antiguedad que le fue computada deben deducirse mas de siete años, durante los cuales fue titular de licencia de taxi y no asalariado.

Tal extremo no puede ser objeto de discusión, incluso aunque fuera cierto que lo aceptó en la contestación a la demanda solo a efectos dialécticos, pues se deduce de los documentos que integran el expediente administrativo y además en la propia solicitud del interesado se hizo constar que entregaba o tenia intención de entregar la licencia de que era titular en una pedanía. No es admisible, por tanto, la negación de extremo tan esencial.

Pero ademas tampoco pueden aceptarse otras dos alegaciones, que son la de que debe aplicarsele la excepción del articulo 17 del Reglamento, ya rechazada correctamente por la Sentencia apelada como se ha dicho antes, y la pretensión de que se le compute a efectos de antiguedad un periodo en el que ejerciócomo taxista simultaneando la actividad como titular y como asalariado. Respecto a este punto la Sala no puede compartir la afirmación que se hace en el escrito de alegaciones de que habria mucho que hablar de esta simultaneidad en el ejercicio, pues basta atenerse a lo dispuesto en el apartado a) del articulo 12 del Reglamento aplicable, que se refiere a la plena y exclusiva dedicación.

CUARTO

A la vista de la reiterada negación por los apelantes de hechos que se desprenden palmariamente de los documentos que obran en autos, es de apreciar temeridad de dichos apelantes a efectos de la imposición de las costas según previene el articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional, costas que habrán de satisfacer por partes iguales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada, por lo que declaramos no conforme al ordenamiento juridico el acuerdo municipal recurrido ante el Tribunal de instancia y reconocemos el derecho del apelado a obtener la licencia de taxi solicitada en su dia; con expresa imposición de costas a los apelantes, que habrán de satisfacer en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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