STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:7967
Número de Recurso1344/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª D.D.L.T.F.

y sus hijos, ANDRES G.S.D.L.T., Dª MARIA D.P., D. E.D.J.L.Y.D.P.G.D.L.T., representados y defendidos por el Letrado Sr. P.S. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), de 26 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1862/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 641/98, seguidos a instancia de D. A.G,.S.D.L.T.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador SrA.W. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de noviembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 641/98, seguidos a instancia de D. ANDRES G.S.D.L.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por D. Andrés G.S. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de febrero de 1.999 en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Fondo Especial del INSS en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Andrés G.S., mayor de edad, con documento nacional de identidad nº ------------, junto con otras personas, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos 738/95, en los que recayó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1.987, por la que se declaraba el derecho de los actores a percibir el importe de sus pensiones en la cuantía consolidada en noviembre de 1.983, condenándose a la Mutualidad de Previsión a estar y pasar por ello así como a abonarles los importes dejados de pagar desde esta fecha así como las diferencias entre la pensión que desde julio de 1.984 las abonadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la consolidada, ya referida, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentariamente procedente. ----2º.- En cumplimiento de dicha sentencia el actor percibió, con anterioridad al 8 de febrero de 1.992, 2.662.652 ptas., correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1.983 y abril de 1.990. ----3º.- Por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de marzo de 1.992, le fue reconocido al actor el derecho a percibir una pensión complementaria de jubilación, en cuantía de 71.787 ptas. mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 1.992. ----4º.- Por resolución de 13 de abril de 1.993, le fue reconocida con carácter provisional la cantidad de 1.446.871 pesetas, en concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación, por el periodo de 1 de mayo de 1.990 al 29 de febrero de 1.992. ----5º.- Por resolución de 17 de mayo de 1.994 le fue revisado el importe de la pensión complementaria de jubilación, fijándolo en 74.993 pesetas, con efectos del 1 de enero de 1.994. ----6º.- Por resolución de 14 de noviembre de 1,997, fue revisada la resolución de 13 de abril de 1.993, estableciéndose como indebidamente percibida la cantidad de 116.503 pesetas. ----7º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 16 de abril de 1.998. ----8º.- Además de la cantidad expresada en el hecho II, al actor se le ha abonado con post erioridad 44.716 y 71.782 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada, revocándose la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de abril de 1.998, condenándose a dicho Instituto a que abone a D. Andrés G.S. la cantidad de doscientas sesenta y siete mil ochocientas catorce (267.814) pesetas".

TERCERO.- El Letrado Sr. P.S. mediante escrito de 12 de abril de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de julio de 1.994.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de abril de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, que ahora mantienen sus herederos, y condenó al organismo demandado a abonar la cantidad de 267.814 ptas. por diferencias en la pensión complementaria a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1.987 a mayo de 1.990

(diferencia entre la cantidad de 3.074.713 ptas. que se debió percibir -41x74.993 ptas.- y la efectivamente percibida de 2.806.899 ptas.). La resolución citada desestimó la reclamación de la cantidad correspondiente al periodo anterior hasta el 1 de diciembre de 1.983 por considerar que, de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 126/1988, la responsabilidad del organismo demandado queda limitada al periodo que comienza el 1 de julio de 1.987. Este criterio fue confirmado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de 29 de julio de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que se debatía la fecha a partir de la cual es exigible la responsabilidad del Fondo Especial y, concretamente, si aquélla debería quedar limitada al 1 de julio de 1.987 o si debe extenderse al 1 de julio de 1.984, como solicitaba el beneficiario y aceptó la sentencia de contraste. La parte recurrida alega la falta de contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida se dictó en 1987 una sentencia firme que ha sido ejecutada, lo que impide cualquier reclamación posterior relativa a las materias resueltas en la misma. Es cierto que se dictó esa sentencia y que ha existido una ejecución de la misma en los términos que recogen los hechos probados. Pero, aparte de en el caso de la resolución de contraste también se había dictado una sentencia con anterioridad, lo cierto es que la cuestión que ahora suscita la parte recurrida ya fue planteada en la instancia y resuelta por la sentencia del Juzgado de lo Social, que rechazó la excepción de cosa juzgada y este pronunciamiento no fue recurrido por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que a él ha de estarse ahora, sin que, por tanto, pueda afectar la cuestión que se propone sobre el alcance de la garantía establecida en el Real Decreto 126/1988, que fue la única cuestión debatida en suplicación.

TERCERO.- Como señala el Ministerio Fiscal, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que se ajusta a el criterio establecido por esta Sala en las sentencias que se citan en aquella resolución -las de 9 de marzo de 1993, 23 de marzo de 1993 y 9 de junio de 1993- y otras posteriores, entre las que pueden mencionarse las de 12 de diciembre de 1994, 2 de febrero de 1995, 26 de mayo de 1995 y 24 de noviembre de 1998. En ellas se establece que la sucesión del Instituto Nacional de la Seguridad Social por ministerio de la Ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión supone la asunción por aquel organismo de las obligaciones que correspondían a la Mutualidad de la Previsión. Es cierto que estas sentencias se dictaron en procesos de ejecución seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como subrogado en las obligaciones de la Mutualidad reconocidas en las sentencias ejecutadas. Pero su doctrina también resulta aplicable en el presente caso, porque el alcance de la garantía o de la subrogación no se altera, como es lógico, porque aquélla se exija en el marco de un proceso declarativo. En este sentido, la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986 establece que la garantía se extiende "a las prestaciones complementarias causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha" y la misma regla se contiene en el artículo 3.1 del Real Decreto 126/1988, sin que se formule ninguna limitación temporal, aparte de la que pueda surgir de la prescripción, que en el presente caso ha sido también rechazada en la sentencia de instancia. Por lo demás, la ausencia de esa limitación temporal deriva de la propia instrumentación de la garantía, pues si la integración de la Mutualidad en el fondo Especial supone la aportación a éste de "la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas" (disposición transitoria

6ª.3 de la Ley 21/1986 y artículo 2.1 del Real Decreto 126/1988), no es posible limitar temporalmente los efectos de la integración sin consagrar una eliminación de las obligaciones pendientes de reconocimiento o pago, lo que no está contemplada por la ley y tendría además un carácter expropiatorio difícil de conciliar con el artículo 33.3 de la Constitución. Por ello, la previsión de la disposición final 1ª del Real Decreto 126/1988, a tenor de la cual producida la integración, ésta tendrá efecto desde 1 de julio de 1987, no puede interpretarse como un límite temporal que exonere al Fondo Especial de las obligaciones de la Mutualidad vencidas con anterioridad a esa fecha, pues ello supondría una sucesión sólo del activo del patrimonio, quedando el pasivo sin ninguna posibilidad práctica de satisfacción. Es cierto que las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia reconocen que sobre la garantía del Fondo Especial pueden operar determinados límites, pero éstos no pueden ser otros que los están fijados legalmente (el de la cuantía establecido en párrafo tercero del nº 1 de la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986, o el subjetivo que prevé el número 2 de esa disposición), y no pueden consistir en un tratamiento desigual entre las obligaciones en atención a la fecha de su vencimiento, que, aparte de carecer de justificación, no ha sido prevista legalmente.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado estimando también el recurso de suplicación y condenado al organismo demandado a abonar a los herederos del demandante la cantidad de 1.296.811 pts., manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia que revoca la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 1998.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª D.D.L.T.F.Y.S.H.A.G.S.D.L.T.D.M.D.P.D.E.D.J.L.Y.D.P.G.D.L.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), de 26 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1862/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 641/98, seguidos a instancia de D. ANDRES G.S.D.L.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por y, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar los herederos de D.A.G.S.

la cantidad de 1.296.811 pts. en concepto de diferencias en la pensión complementaria jubilación en el período comprendido entre julio de 1983 y mayo de 1990. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que revoca la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de abril de 1998.

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