STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso297/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Victoria , representado por el Procurador de los Tribunales D.José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, asistido del Abogado D. José Luis Beotas López, contra el R. D. 181/93, de 9 de febrero, sobre integración de los Médicos del Registro Civil, en el Cuerpo de Médicos Forenses. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Victoria , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el Real-Decreto 181/93, de 9 de febrero, sobre Integración Médicos del Registro Civil, en el Cuerpo de Médicos Forenses, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la actora por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto , se declare no ser conforme a Derecho el citado Decreto, anulándolo totalmente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de quince días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos ambas partes, en los mismos términos contenidos en los Suplicos de la demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiséis de septiembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Victoria ,interpone, en única instancia, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 181/1993 de 9 de febrero (BOE de 23 de febrero), sobre integración de los Médicos del Registro Civil (y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia) en el Cuerpo de Médicos Forenses, Decretoel impugnado que se dictó en desarrollo de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, la cual fijó la edad de jubilación de Jueces y Magistrados e integró diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses, teniendo dicha Ley carácter Orgánico, salvo en sus artículos 1º y 3º y Disposiciones Transitorias primera, preceptos éstos que tienen carácter de Ley Ordinaria, según la Disposición Final Segunda, de aquella Ley.

Hay que tener presente, antes de entrar en el examen del recurso, que aunque en el Suplico de la demanda se pide se declare no ser conforme a Derecho el Decreto impugnado "anulándolo totalmente", en dicha demanda solo se impugnan determinados preceptos del mismo, por lo que al examen de esas concretas impugnaciones limitaremos nuestro estudio.

Recurso sustancialmente idéntico al presente fue ya resuelto por nuestra Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, por lo que ateniéndonos al principio de unidad de doctrina reiteramos y reproducimos, a continuación, las mismas argumentaciones que en aquella utilizamos, para rechazar las concretas impugnaciones que en aquél recurso se hicieron, coincidentes con las del presente.

SEGUNDO

Empieza la recurrente por impugnar el artº 2º del Real Decreto, al entender que dicho artículo vulnera el artº 14 y el artº 23.2 de la C.E, dada la forma en que se ordena la integración de los Médicos del Registro Civil en el Cuerpo de Médicos Forenses,cuyos funcionarios se incorporan "a continuación de quienes tengan la condición de médico forense", lo que a juicio del recurrente es un tratamiento discriminatorio para los médicos del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, vulnerador de aquellos preceptos constitucionales.

Sin embargo, no repara la recurrente en que dicho artº 2º nada establece sobre la forma de integración de los Médicos del Registro Civil al Escalafón de Médicos Forenses. Dicho artículo en su apartado 1º, se limita a aludir al artº 1º de la Ley Orgánica 7/1992 y a fijar como fecha de integración efectiva, el 1 de octubre de 1993. Es la Ley 7/1992 la que en su artº 1º, apartado dos, dispuso que "los funcionarios a que se refiere el apartado anterior, se integrarán, por el orden citado (esto es, primero Médicos del Registro Civil y después Médicos de la extinguida Escala de la Obra de Protección de Menores) en el escalafón único del Cuerpo de Médicos Forenses, en la misma situación administrativa que tuvieren en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y a continuación de quienes tengan la condición de médico forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su Cuerpo o Escala de origen".

No cabe, por tanto, residenciar en esta sede jurisdiccional, la impugnación de una norma .- la que establece la forma en que ha de llevarse a cabo la integración.- que no tiene carácter reglamentario, sino, antes al contrario, rango de Ley, y en la que se sigue, por otro lado, el mismo criterio seguido por otras Leyes, como la relativa a la integración en la Carrera Fiscal, de los antiguos Fiscales de Distrito, o la de integración de los antiguos Jueces Municipales y Comarcales en la Carrera Judicial. Y ninguna duda de constitucionalidad tiene esta Sala, respecto a la Ley 7/1992,para plantear cuestión de inconstitucionalidad, pretensión ésta que ni tan siquiera postula la parte recurrente.

TERCERO

En el apartado siguiente de la demanda jurisdiccional, el recurrente combate los artículos 3º, 5º y Disposición Adicional Primera del Real Decreto, sosteniendo, en síntesis, que hay dos grupos de funcionarios .- los procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que reúnan las condiciones de tiempo de ejercicio previo como médico forense, previsto en el artº 1º,6º de la Ley 7/1992 (esto es, los que hubieren desempeñado ininterrumpidamente, al menos durante un año, puesto de Médico Forense interno o sustituto), y los de la misma procedencia que superen el curso de formación organizado por el Centro de Estudios Judiciales.- que reciben un trato ventajoso respecto a los Médicos de la misma procedencia que se adscriben exclusivamente al Registro Civil, puesto que, a juicio del recurrente, de un lado, esos dos grupos (según el artº 5º), antes de la fecha fijada en el Real Decreto como de integración efectiva (1 de octubre de 1993), si superan el curso previsto o, caso de los interinos o sustitutos, solicitan su integración, quedan integrados efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses al superar el curso o al formular la solicitud, aplicándoseles desde dicha fecha el régimen jurídico propio del Cuerpo de Médicos Forenses, sin las especialidades de los que se encuentran adscritos exclusivamente al Registro Civil (artº 3º); y, de otro lado, siempre a juicio del recurrente, esos dos grupos tienen "derecho a permanecer en la localidad correspondiente al puesto de trabajo en que estuvieren desempeñando sus funciones de Médicos del Registro Civil (artº 3º), mientras los que se adscriben exclusivamente al Registro Civil, pueden ver sus plazas suprimidas, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional del Real Decreto, concluyendo el recurrente que ese tratamiento es discriminatorio para los Médicos exclusivamente adscritos al Registro Civil.

No puede alcanzar éxito dicho planteamiento. Esos dos grupos a que se refiere la recurrente ya estánprevistos en el artº 1º.6 de la Ley 7/1992 y el tratamiento distinto que se da a éstos,respecto a los Médicos exclusivamente adscritos al Registro Civil, obedece a la existencia de motivos objetivos y razonables que justifican el tratamiento diferenciado, pues ni estos últimos (los exclusivamente adscritos al Registro Civil) tienen experiencia alguna como Médicos Forenses, a diferencia de los interinos o sustitutos, ni tampoco han adquirido los conocimientos técnicos y prácticos a través de los Cursos de Formación, que han alcanzado quienes superaron esos Cursos en el Centro de Estudios Judiciales, y, como, por otro lado, a ningún funcionario del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se le veda la posibilidad de acceder a tales Cursos, no es posible hablar de un trato discriminatorio de favor a aquellos dos grupos, respecto a quienes quedan adscritos exclusivamente a los puestos de trabajo del Registro Civil bien por no haber solicitado participar o bien por no haber superado los referidos Cursos.

Por otro lado el trato dado en el artº 3º del Real Decreto a aquellos dos grupos, en cuanto a permanecer en la misma localidad, es idéntico al que da la Disposición Adicional Primera del Real Decreto a los funcionarios adscritos exclusivamente al Registro Civil, pues mientras aquel artº 3º dispone que "tendrán derecho a permanecer en la localidad correspondiente al puesto de trabajo en que estuvieren desempeñando sus funciones de Médicos del Registro Civil" la Disposición Adicional Primera dispone que "los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, ocuparan la plaza correspondiente al puesto de trabajo adscrito al Registro Civil que vinieran desempeñando al tiempo de la integración efectiva". Como se ve el tratamiento es idéntico. Ahora bien, el que esa Disposición Adicional, autorice al Ministerio de Justicia a suprimir esos puestos de trabajo o a transformarlos en puestos de trabajo de médico forense no adscrito exclusivamente al Registro Civil, responde a la potestad administrativa de autoorganización de los servicios, que en modo alguno implica, frente a lo que defiende el recurrente, un ataque a la inamovilidad del funcionario,en su puesto de trabajo.

CUARTO

Por último, combate la recurrente el artº 6º del Real Decreto, porque, a su criterio, al establecer dicho precepto, en el apartado 2, que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto (estos es, hasta el 24 de mayo de 1993) los funcionarios que incurran en incompatibilidad, por desempeño de mas de un puesto de trabajo del sector público habrían de optar por uno de ellos, y que, a falta de opción se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración Pública, tal precepto, siempre a criterio del recurrente, vulnera el principio de igualdad, pues a los Médicos procedentes del Registro Civil se les obliga a hacer la opción antes de que se produzca el hecho determinante de la incompatibilidad, esto es, antes de la fecha de integración efectiva en el Cuerpo de Médicos Forenses .- la de 1º de octubre de 1993, según el artº 2º del R.D.- , mientras que el resto de los funcionarios vienen obligados a hacer la opción desde el momento en que se produce el desempeño de dos puestos de trabajo del sector público que resulten incompatibles.

Tal critica no puede merecer favorable acogida. Olvida el recurrente que los Médicos del Registro Civil estaban incluidos en la Ley de Incompatibilidades 53/84, de 26 de diciembre, si bien en la Disposición Transitoria 7ª de esta última se dispuso que "hasta tanto se revise el régimen jurídico de los Médicos del Registro Civil el ejercicio de su actividad como tales podrá compatibilizarse, previa autorización, con otro puesto de trabajo de Sector Público siempre que no se impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes...". Pues bien, éste régimen transitorio, quedó expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 7/1992, de 26 de noviembre, que entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación (BOE 21 de noviembre de 1992). Por tanto, efectuada esa derogación, por la indicada Ley, no puede sostenerse lo que defiende el recurrente de que el Real Decreto infringe el principio de igualdad, cuando lo único que hace el Real Decreto es dar efectividad a aquella derogación legal, ya que desde que entró en vigor la Ley 7/1992, los Médicos del Registro Civil, que desempeñen también otro puesto de trabajo del sector público, en las condiciones que señala la Ley 53/84, quedaron sujetos plenamente a las previsiones de esta última.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de Dª Victoria , contra el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los Médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, perteneciente a la Escala deMédicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a dos de octubre de novecientos noventa y cuatro.

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