STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7716
Número de Recurso1481/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1481/2003, interpuesto por D. Jose Enrique contra el auto dictado en 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos núm. 436/2002 seguidos a instancia de D. Jose Enrique, sobre INCAPACIDAD. Es parte recurrida D. Jose Enrique, representada por el Procurador Dª Mª Pilar Rami Soriano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, contenía como hechos probados: "Por auto de fecha 28 de junio de 2002 se dispuso: "La declaración de la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia, previniendo a la demandante de que puede hacer uso de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción mediante demanda presentada en tiempo y forma. 2º.- La letrada Dª Patricia Rodríguez Gutiérrez, en la representación que ulteriormente ha acreditado en debida forma, interpuso recurso de reposición contra dicho auto 3º.- Por providencia de 25 de julio de 2002 se dio traslado del recurso de reposición para su impugnación. 4º.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2002, la representación de la actora amplió el recurso. 5º.- Por providencia de 4 de septiembre de 2002, consentida y firme se tuvo por ampliado el recurso y se dió traslado a la demanda y al Ministerio Fiscal. 6º.- La representación de la Seguridad Social ha presentado sendos escritos de impugnación.". La parte dispositiva del mismo la siguiente: "No dar lugar a la reposición del auto de fecha 28 de junio de 2.002".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra el auto de 14-10-02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, debemos revocar y revocamos el auto recurrido y el de 28-6-02, y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 1996 (Rec. nº 2524/1995); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión que impugna la revisión realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del capital-coste de una pensión de incapacidad permanente a cargo de la empresa, cuando la entidad gestora ha acordado la revisión de aquella contingencia por declaración de aptitud del trabajador. Es de hacer constar, en cuanto es trascendente para la adecuada solución del caso, que ambas pensiones, es decir la primeramente reconocida y la posterior que fue resultado de la revisión de la contingencia y reconocimiento de una nueva incapacidad permanente, fueron acordados por resoluciones de la entidad gestora.

  1. - Sobre esta cuestión esencialmente idéntica en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, las sentencias en comparación han emitido diferentes pronunciamientos: la sentencia recurrida considera competente el orden social de la jurisdicción; la sentencia contraria declara la competencia del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción, en cuanto, como antes se ha afirmado, en los supuestos resueltos por ambas sentencias se resuelve, con pronunciamientos distintos, cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación del capital coste de la pensión fijada por la entidad gestora, con motivo de haberse alterado la base inicial del debatido capital-coste, se impone el examen de la infracción alegada: "art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.".

  1. - Debe estimarse el recurso, conforme reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, la propia sentencia citada de contraste de 22 de abril de 1996, y las que, en esta sentencia de 24 de mayo de 1994 y 10 de diciembre del mismo año, y la de 28 de enero de 1997- doctrina a la que debe estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor y cómo afirma la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 20002 -tras matizar la diferente solución a adoptar según las cuestiones planteadas en relación a la cuestión del capital-coste sean planteadas en ejecución de sentencia o traiga su origen en resolución administrativa sin injerencia jurisdiccional social-, "cuando la reclamación no se dirige frente a una sentencia, sino directamente frente a la resolución dictada por la entidad gestora, una doctrina constante de esta Sala ha mantenido la falta de competencia de este orden jurisdiccional, por atacarse, en realidad un acto de gestión. En este sentido, -sentencias, entre otras de 22 de enero, 9 y 23 de marzo de 1990 y 25 de mayo de 1994-, se ha sentado que, "conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobra Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de julio y el art. 4º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991, se conceptúan como actos de gestión recaudatoria, entre otros, el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales costes de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.".

  2. - Es de constatar que, también, el artículo 4º del R.D. 1637/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Seguridad Social, incluye en su apartado 1.d), como objeto de la gestión recaudatoria "los capitales coste de renta y otras cantidades que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa".

  3. - En definitiva, pues la cuestión debatida en el presente recurso está excluida del ámbito de competencia de este orden jurisdiccional social, ya que se trata de examinar únicamente la cuantía del importe por el empleador del capital coste de renta de la pensión reconocida al beneficiario de la codemandada, cuestión que, en nada afecta a la existencia, contenido y cuantía de la pensión litigiosa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 y la jurisprudencia citada procede desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1481/2003, interpuesto por D. Jose Enrique contra el auto dictado en 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos núm. 436/2002 seguidos a instancia de D. Jose Enrique, sobre INCAPACIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ente gestor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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