STS 1637/2003, 2 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7669
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1637/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó al acusado por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Granollers, incoó Diligencias Previas nº 994/97 contra Octavio , por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha veinte de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado, y así se declara, que Octavio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, era desde su constitución, en 8 de abril de 1986 hasta mayo de 1994, DIRECCION000 y DIRECCION001 de la empresa ROJO BLANCO S.A., que, en noviembre de 1987 cambió su denominación por la de "ROBLASA S.A." (Folios 42 a 50 vtº de autos).- En tal condición, adquirió, en 1990, la finca rústica denominada "DIRECCION002 de la localidad de Vallromanas, Partido Judicial de Granollers, con el fin de instalar en ella un negocio ganadero de cría y explotación de cerdos.- En 1990, comenzó la obra de construcción de la granja, careciendo de toda autorización administrativa para construir, así como para la explotación ganadera a que pensaba dedicarse.- El 4 de octubre de 1990, advirtiendo la Policía Local de Vallromanes que se estaba construyendo una granja porcina carente de licencias, se dió parte al Ayuntamiento (folio 62), por lo que, aquél mismo mes de octubre, se le requirió a fin de que paralizase las obras, y presentase los oportunos proyectos a fin de poder obtener, si procedía, las oportunas licencias de obras y de actividad.- Tal requerimiento fue recogido personalmente por Dª Paloma , esposa de Octavio (folio 64).- Como no presentase el acusado la documentación que se le exigía, en 26 de enero de 1991 por el Ayuntamiento se requirió de nuevo al acusado, apercibiéndole que si en el plazo de diez días no atendía el requerimiento que le había sido efectuado, se abriría contra el expediente sancionador que se remitiría a la Generalitat (folio 65).- El 21 de febrero de 1991, por el hermano del acusado, Octavio , coadministrador de ROBLASA, S.A., se presentó ante el Ayuntamiento de Vallromanes SOLICITUD de licencia municipal para la construcción de una granja cubierta, balsa de purines y para la explotación de actividad de ganadería dentro del término de la DIRECCION002 " (folio 66).- En marzo de 1991 se comunicó a Octavio que a la solicitud de licencia le faltaba un plano de situación que acreditase se respetaban las distancias entre propiedades colindantes.- En 9 de septiembre de 1991 Octavio notificó al Ayuntamiento de Vallromanas que abandonaba toda actividad de carácter agropecuario en la finca, y que en su lugar iba a construir un restaurante (folio 68).- Tras ello, se cerró el expediente administrativo, y no se realizó control ninguno sobre la finca.- Sin embargo, Octavio , lejos de abandonar la actividad agropecuaria, inició, en la DIRECCION002 sin que conste exactamente la fecha de inicio, pero entre finales de 1991 y principios de 1992, la explotación de una granja de cerdos, solicitando para ello de la Generalitat de Calalunya el oportuno "Libro de Explotación ganadera" válido para la explotación de 200 hembras y 10 sementales, y 800 animales de engorde, de ganado porcino (folio 83). Obtenido ello, necesario para poder llevar animales al matadero, ya no solicitó ninguna otra licencia más: ni inscribió la explotación en el registro de explotaciones avícolas y porcinas, ni solicitó la necesaria licencia municipal de actividades, iniciándose y desarrollándose así, la actividad ganadera, sin obtener para ello las preceptivas licencias, actividad que se desarrolló ininterrumpidamente hasta, al menos, el 30 de enero de 1996.- La granja de cerdos que Octavio explotaba, carecía de gestión de residuos, por lo que los excrementos de los cerdos, mezclados con agua (purines) se vertían, a través de unas canalizaciones o regatas excavadas directamente en el suelo, que travesaban la finca de DIRECCION002 , carentes de toda impermeabilización, en una hondonada natural, en la que, a modo de balsa, se vertían los purines, careciendo dicha balsa, al igual que las regatas, de toda impermeabilización.- En 1995, la acumulación de purines era tal que la balsa comenzó a desbordarse, inundando los purines las torrenteras de la zona, así como los campos vecinos, iniciándose las protestas de los vecinos por el mal olor que de la DIRECCION002 provenía.- Así, el 18 de agosto de 1995, el vecino D. Juan Francisco efectuó denuncia ante el Ayuntamiento por los malos olores provinientes de la DIRECCION002 (folios 25 y 71 de autos), comprobándose por el agente NUM002 de la Policía Local de Vallromanas la existencia de la granja de cerdos con grave acumulación de detritus, fuerte olor y vertidos en los torrentes de todo tipo de desechos (folio 72).- Avisados los Mossos D`Esquadra, el 19 de septiembre de 1995 acuden a la finca de DIRECCION002 una comisión compuesta por los agentes de policía, Mossos D`Esquadra números NUM000 y NUM001 (adscritos al área de medio ambiente de la Generalitat de Catalunya), el agente de la Policía Local nº NUM002 de Vallromanas, así como la Concejala de Medio Ambiente de dicho Ayuntamiento Dª Lorenza y el Concejal de Sanidad D. Jose Ángel , comprobándose la existencia de 547 cerdos vivos, y que toda la canalización de purines se vierte en una balsa, carente de impermeabilización, que vierte, a su vez, por exceso, en el cauce del torrente (folios 26, 27, 73 y 89). Dicha balsa tenía una superficie de 120 metros cuadrados (40x30 metros, folio 93) tales vertidos producían un fuerte olor.- El 16 de noviembre de 1995, se produce nueva denuncia, por vertido de purines desde la DIRECCION002 , al Torrente de La Hípica (folio 73), personándose en dicho torrente los agentes de la policía autonómica (Mossos D`Esquadra) con carnets profesionales números NUM003 y NUM004 , observando como dicha torrentera se encontraba llena de purines de cerdo, provinientes de la DIRECCION002 , que habían sido cubiertos con grava y arena del mismo torrente, tomándose muestra de la tierra impregnada, (fangos), no siendo posible la toma de muestras líquidas ante la gran capacidad de filtración del terreno (folio 90) sacándose fotografías del vertido (folio 149 a 155). Analizadas por decantación tales muestras, en ellas se apreció: PH: 7,65; DQO: 7652 MG 02/L; TOC: 2868 MG C/L y Amonio: 570 mg/L.- Con los siguientes caracteres organolépticos: líquido impregnante: de aspecto turbio y marrón y fuerte olor desagradable y característico (fecal) (folios 114 a 118).- El 20 de noviembre de 1995, por denuncia del vecino Antoni Ballester, se tiene conocimiento que desde la DIRECCION002 , y provinientes de la balsa, estaban rebosando purines y que éstos bajaban por el torrente de Can Cirera, acudiendo al lugar los Mossos D`Esquadra números NUM005 y NUM006 , junto con el agente nº NUM002 de la Policía Local de Vallromanas, quienes comprobaron cómo, en efecto, el torrente bajaba lleno de purines desprendiendo un fuerte olor (folio 92).- El 19 de diciembre de 1995 se efectúa una toma de muestras de la alcantarilla de desagüe de las naves donde estaban los cerdos, dándose contramuestras al acusado Octavio (folio 93) alcantarilla que llevaba los purines hasta la balsa.- Analizados tales vertidos, éstos arrojaron los siguientes parámetros: PH:8.82; DQO (demanda química de oxígeno): 45162 mg o2/L; TOC (carbono orgánico total): 13780 mg C/L; Amonio: 5450 mg/L.- El 30 de enero de 1996, un nuevo vertido de purines en las torrenteras, provinientes de DIRECCION002 , da lugar a la intervención policial, comprobándose por el agente nº NUM002 de la Policía Local de Vallromanes, que, en efecto, las torrenteras y cauces pluviales provinientes de DIRECCION002 , bajaban llenos de purines de cerdo, sacándose dos fotografías (folio 70).- El día 17 de enero de 1996 se toman muestras del pozo sito en DIRECCION002 , propiedad de Octavio (folio 95). Analizadas tales muestras dió el siguiente resultado (folios 120 y 121): Nitrógeno amoniacal <0.02 mg N/L (V.m.t.p.= hasta 0,50 mgr/l); Nitritos <0.003 mg N/L (v.m.t.p.= hasta 0,10 mg/l); Materia orgánica 1,9 mg O2/L; Carbono orgánico total 4.2 mg C/L; Detergentes aniónicos <0.01 mg LSS/L; DQO <30 mg O2/L; Coliformes totales: 2 NMP/!00ml (v.m.t.p. = ausencia); Coliformes fecales: 1NMP/!00ml (v.m.t.p. = ausencia); Escherichia coli: 0 (V.m.t.p. = ausencia); Estreptococos fecales: 0 (v.m.t.p. = ausencia); Clostridis sulfito-reductores 0 esporas (V.M.T.P = ausencia); Bacterias aerobias: 276 UFC/ml (v.m.t.p. = hasta 200 ufc) (siendo V.m.t.p. los valores máximos tolerados para potabilidad en aguas de consumo, folio 101).- El día 24 de enero de 1996 se toman muestras de los pozos de agua potable que abastecen a las fincas colindantes, pozo NUM007 , FINCA000 , y Pozo NUM008 , que abastece a las FINCA001 y DIRECCION003 . Analizadas tales muestras arrojaron los siguientes parámetros: Pozo NUM007 : PH 7.1; DQO: < 30 mg.; Nitrógeno amoniacal: < 0,02; Detergentes aniónicos: < 0,01; Nitritos: < 0,0003 mg; Coliformes totales: 24 NMP/100ml; Coliformes fecales: 4 NMP/100 ml; Estreptococos fecales: 0; Clostridis sulfito-reductores: 0 esporas; Bacterias Aerobias: 486/UFC/ml (folio 124); y Pozo NUM008 (folio 125 y 126); PH: 7.0; DQO: < 30 mg.; Nitrógeno amoniacal: < 0,02; Detergentes aniónicos: < 0,01; Nitritos: <0-003 mg N/L; Coliformes totales: 42 nmp/100 ml; Coliformes fecales: 0; Escherichia coli: 0; Estreptococos fecales: 0; Clostridis sulfito reductores: 0 esporas; Bacterias aerobias 598 UFC/ml.- Tales vertidos de purines en los acuíferos superficiales y el riesgo de filtración en los acuíferos subterráneos, determinan grave alteración, con daño, de tales acuíferos, así como grave riesgo para la salud de las personas, por ser potencial foco de transmisión de enfermedades (folio 266)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Octavio como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, por vertido a los suelos y cauces de las corrientes naturales discontinuas del dominio público hidráulico, subtipo agravado de industria clandestina, del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del C.P. de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA Y SEIS MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (36.060,73 euros) con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago de la multa, accesorias legales y pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviera absorbido en otras".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación de Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por quebrantamiento de forma en base al número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber omitido la sentencia recurrida el pronunciamiento consistente en la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24.2 C.E..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 851.3 LECrim., "al haber omitido la sentencia recurrida el pronunciamiento consistente en la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24.2 C.E.". La incongruencia omisiva denunciada se refiere genéricamente a la falta de respuesta "sobre las cuestiones que han sido objeto de debate en el juicio", relacionando a continuación, sin mayores precisiones, el derecho al Juez ordinario, a la asistencia letrada y defensa, el de ser informado de la acusación formulada, el de utilización de los medios de prueba pertinentes y el de presunción de inocencia. Aduce igualmente que dichas infracciones fueron ya alegadas en la declaración prestada ante la Fiscalía e igualmente en la formulada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granollers, debemos insistir sin otras especificaciones que las relativas a la falta de información de la clase de acusación dirigida y la falta de contraanálisis de las muestras tomadas durante la instrucción.

Examinadas las actuaciones ex artículo 899.2 LECrim. el ahora recurrente prestó declaración ante el Juez de Instrucción (folio 248) el 07/06/01, siendo informado "sobre los hechos que han dado lugar al inicio de las presentes actuaciones", acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar. También es preciso subrayar que con anterioridad consta expresamente (folio 246) la diligencia de citación y traslado del escrito de querella al mismo. Posteriormente, con designación de Abogado y Procurador, se le dió traslado para evacuar el escrito de calificación provisional (folio 287), sin que fuese evacuado el mismo, hasta que por providencia de 04/01/02 el Juzgado resolvió tenerle por opuesto a las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal. Iniciado el acto del juicio oral y abierto el trámite previsto en el artículo 786 número 2 LECrim., como se recoge en el antecedente primero de la sentencia impugnada, "por las partes se manifestó, de forma expresa, no tener cuestiones previas que plantear y prueba que proponer". Tras la celebración del juicio, en el trámite de conclusiones definitivas, consta que la defensa se opone a la calificación del Ministerio Fiscal.

A la vista de estos antecedentes procesales el motivo carece de todo fundamento.

La vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: dicha omisión debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas; la omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación; tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, sin perjuicio que dicho silencio judicial debe interpretarse con reservas en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva; igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada. Pues bien, si la defensa no ha ejercitado pretensión jurídica específica en los momentos procesales ya aludidos difícilmente puede constatarse la existencia del vicio que se denuncia. Por último, tampoco es cierto que no fuese instruido el imputado de sus derechos y del contenido de la acusación, como ya se ha puesto de relieve, y en cuanto a la posibilidad de solicitar los contraanálisis de las muestras obtenidas por la Policía Judicial es lo cierto que el resultado de los análisis, como afirma el Ministerio Fiscal, fué llevado al Plenario como diligencias de investigación practicadas durante la instrucción y en el mismo tuvo oportunidad el acusado de defenderse y contradecir su resultado, con independencia de que no propuso prueba pericial alguna al respecto por causas imputables al mismo.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma dirigido por Octavio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha 20/09/02, en causa seguida al mismo por delito contra el medio ambiente, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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