STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:5887
Número de Recurso3940/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de 30 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4772/00, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 28 de junio de 2.000 dictada en autos 584/99 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de Don Pedro Miguel, declaro su derecho de opción del actor, entre la pensión de jubilación reconocida en su día y la que fuere resultado de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 26/85 de 31 de Julio, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, con abono de la pensión en aquella cuantía por la que opte el actor, previa información de la Entidad Gestora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el 2-6-33, con D.N.I. núm. NUM000 vino prestando servicios por cuenta de Hijos de J. Barreras, S.A., hasta el 1-7-88 en que se extinguió su contrato de trabajo, acogiéndose a la jubilación anticipada, por estar afectada la empresa al Plan de Reconversión Industrial y Plan de Reconversión Naval previsto en R.D. 1271/84, según expediente de regulación aprobado el 23-3-88.- 2º.- Solicitó el actor el 27-V-98 pensión de jubilación que le fue reconocida por el I.N.S.S. en cuantía del 100% de una base reguladora de 219.447.- ptas mes, equivalente a los últimos 10 años cotizados antes de la solicitud.- 3º.- Con fecha 25-3-99 solicitó el actor revisión de la cuantía de la pensión, calculándose en base a los dos últimos años cotizados que fue desestimado".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad social, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo, en proceso, sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación, promovido por D. Pedro Miguel, frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora de los autos, debemos absolver y absolvemos a los demandados de cuanto en la misma se postula".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Pedro Miguel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2.002 y la infracción de lo establecido en la Disposición primera, apartado 2º párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, en la Disposición Transitoria tercera apartado 3 párrafos 1 y 2 de la LGSS e infracción por no aplicación del artículo 7-1 del RD 1646/1972 de 23 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de Septiembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora que interpone el demandante Sr. Pedro Miguel frente a la sentencia de 30 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia, queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la normativa anterior. En definitiva, si es o no de aplicación al caso lo previsto en la Disposición Transitoria Primera. 2 de la Ley 26/85 cuyo contenido quedó luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley General de la Seguridad Social que mantuvo inalterada su primitiva redacción.

Como sentencia contradictoria con la recurrida se invoca la dictada por la misma la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2.002. Tal y como tuvo esta Sala ocasión de analizar en su sentencia de 26 de noviembre de 2.003 (recurso 1272/2003) en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico, en el que se invocó la misma sentencia de contraste, ambas resoluciones vienen a resolver de forma contradictoria supuestos sustancialmente iguales, por lo que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pese a esa igualdad de situaciones fácticas y de pretensiones, la sentencia ahora recurrida, revocó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda, y desestimó ésta en su integridad, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra. Por el contrario la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del actor, y declaró su derecho a que "se revise la base reguladora de su pensión de jubilación, tomando como cálculo las bases de cotización de los dos últimos años anteriores al hecho causante". (Esto es, por el sistema previsto en el art. 5 de la O. de 18 de enero de 1.967 y reiterado por el art. 7 del Decreto 1.646/1972, vigente hasta que fue sustituido por el del art. 3º de la Ley 26/85). Razonó también, aunque no tuvo su reflejo en el fallo, que la Disposición Transitoria Tercera.4 del R.D. 1.647/97 de 31 de octubre, de desarrollo de la Ley 24/1997, reconoce al beneficiario el derecho de optar por la base reguladora mas favorable una vez que la Entidad Gestora le ofrezca "información clara acerca de los resultados que se derivan de la aplicación de cada una de las legislaciones".

Tal y como se anticipó, concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para pasar al examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala a la que antes nos referimos, de fecha 26 de noviembre de 2.003, resolvió el problema jurídico planteado sobre el alcance que debe reconocerse a la Disposición Transitoria Tercera, 3 de la Ley General de la Seguridad Social en la situación del demandante, doctrina a la que, por razones de seguridad jurídica, ahora debemos atenernos. En ella -a la que han seguido otras muchas, como las de 17 y 18 de mayo de 2.004 (recursos 4737 y 4851/03)- partíamos de la redacción de la referida norma, cuya literalidad es la siguiente:

"Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985." "El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.".

El párrafo controvertido es el segundo de dicha Disposición Transitoria, puesto que el actor de este proceso extinguió su contrato de trabajo en 14 de abril de 1.988 y suscribió el contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, optando posteriormente por el sistema de jubilación anticipada. Es claro pues que, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial, no encaja en el supuesto del párrafo primero de éste número 3, solo aplicable, en lo que aquí interesa, a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio (que de acuerdo con su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de agosto siguiente, fecha de su publicación en el BOE), tuvieran ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

TERCERO

En los razonamientos de nuestras sentencias antes reseñadas, se salía al paso de los argumentos que a favor de su pretensión invocaba el recurrente sobre su derecho a acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85, puesto que tal derecho derivaba de la realidad de que su pase a la jubilación anticipada se realizó de conformidad con el programa presentado por la empresa en el seno del Plan de Reconversión del Sector Naval que había sido aprobado por el R.D. 1.271/84; y que, por consiguiente, su situación es la prevista en el párrafo segundo de la Transitoria que proyecta sus efectos a los "trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, aunque aun no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada". Se viene a sostener así, en definitiva, que su derecho a optar por la legislación anterior nace del simple hecho de que el Plan de Reconversión del Sector Naval al que se acogió su empleadora, es anterior a la Ley 26/85.

Al respecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto la primera de las sentencias a que nos venimos refiriendo se dice que "Ello supondría, sin embargo, desnaturalizar la razón de ser de la comentada disposición transitoria, cuya esencia y finalidad como todas la de esa naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor de este proceso."

"El derecho para el actor a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley: 'previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector'. Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor.".

Lo que en el caso aquí analizado suponía que el expediente de regulación de empleo que afectó al demandante fue aprobado en 23 de marzo de 1.988, quedando extinguida su relación laboral con la empresa y suscribiendo el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio, pues, que no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún hecho o derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.

CUARTO

Y se reforzaba esta afirmación en los siguientes fundamentos de la sentencia de esta Sala diciendo que: "ante tan evidente realidad los argumentos que en su contra esgrime el recurrente no pueden ser acogidos. Es cierto que el párrafo segundo de la Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97); y que, desde el prisma de la Ley 24/87 no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87). Pero resulta evidente que el legislador social ha utilizado la expresión 'plan de reconversión' en sentido más amplio, equiparándolo al programa de cada empresa. Lo que, por cierto, no es nuevo en el sistema normativo, porque el Real Decreto 1271/1984, que declaró en reconversión el sector de la construcción naval, habla también en su disposición transitoria 3.ª de 'la aprobación de los planes de reconversión a las Empresas del Sector', cuando conforme a la Ley 27/84 lo que se aprobaba a las empresas eran sólo los programas"

"Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término 'plan de reconversión' es que en el párrafo primero ya habla expresamente de 'planes de reconversión de empresas'; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes 'ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada', a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 --lo que el precepto denomina 'planes de reconversión de empresas'-- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/84)".

"De otro lado afirma el recurrente que con la interpretación dada por la sentencia recurrida, la Disposición Transitoria Tercera.dos de la Ley 26/85 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1.990. Razona al respecto que 'los trabajadores que hayan extinguido su contrato de trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 o que tuvieran 60 años de edad el 1 de agosto de 1.985 fecha de entrada en vigor de la citada Ley, ya estarían jubilados definitivamente en el año 1.990. Y sin embargo el legislador incorporó dicha Disposición a la LEGSS del año 1.994, signo evidente de que amparaba supuestos como el suyo'."

"A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994 fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas.".

"Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las 'ayudas equivalentes a jubilación anticipada' solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban 'con sesenta o mas años de edad', y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí analizado, desde la situación de hecho que se describió anteriormente, se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la doctrina ajustada a derecho, por lo que no incidió en ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de 30 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4772/00, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 28 de junio de 2.000 dictada en autos 584/99 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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