STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4867/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio de los recurrentes Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó a Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalopor delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dichos recurridos representados por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera instruyó sumario con el número 10 de 1984 contra Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzaloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 9 de Octubre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las cuatro horas quince minutos de la noche, buscada de propósito, del día quince de Octubre de mil novecientos ochenta y tres los procesados Cosme, nacido el diez de Mayo de mil novecientos sesenta y siete; Esteban, nacido el trece de mayo de mil novecientos sesenta y siete, Fernandoy Gonzalo, nacido el cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y siete, ocultando el rostro con capuchas que lo tapaban totalmente e impedian su identificación y llevando Cosmey Fernandosendas escopetas de cañones recortados que no han podido ser identificadas y otro un palo, se dirigieron al surtidor de gasolina "DIRECCION000" sito en el Km. NUM000de la carretera NUM001propiedad de Baltasary diciéndole al empleado de servicio Ernesto"es un atraco arrancaron los cables del teléfono y cogieron de los cajones de una mesa doscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas noventa y tres pesetas. A continuación, obligaron al Ernestoa introducirse en el vehículo en el que se habían trasladado hasta allí, diciéndole que no mirara o lo mataban transportándolo así unos quinientos metros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo a Everardode los delitos de que se le acusaba, debemos condenar y condenamos a los procesados Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, como autores de un delito de robo, uno de tenencia ilícita de armas y otro de detención ilegal, ya referenciados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 13ª y 7ª del artº 10, en todos, y la atenuante de edad juvenil en Cosme, Estebany Gonzalo, a las penas de: a Cosme, por el delito de robo, dos años y cuatro meses de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; por el de detención ilegal, seis meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Esteban, por el delito de robo, dos años y cuatro meses de prisión menor; por el delito de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; por el de detención ilegal, seis meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Fernando, por el delito de robo, seis años de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, cuatro años de prisión menor; y por el de detención ilegal, seis años de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago. A Gonzalo, por el delito de robo dos años y cuatro meses de prisión menor; por el de tenencia ilícita de armas, tres meses de arresto mayor; y por el de detención ilegal, seis meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales; y a que conjunta y solidariamente abonen a Baltasardoscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas noventa y tres pesetas con el interés legal, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad Civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal o patrimonial se hayan adoptado contra Everardoen la presente causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirán de los recursos a interponer contra la misma y una vez firma comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación, respecto a todos los recurrentes, del art. 254. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por la misma vía procesal que el anterior, referido sólo al procesado Fernando, por indebida aplicación del pfo. primero y no aplicación del tercero del art. 91 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Enero de 1.993. El Letrado recurrente no comparece. El Ministerio Fiscal se ratifica en su escrito, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal, con fundamento en que ni en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni en los Fundamentos de Derecho, se dice que el arma que fue ocupada se hallase en condiciones de disparar, requisito exigido por la Jurisprudencia de esta Sala como imprescindible para que pueda ser estimada la comisión del delito de tenencia ilícita de armas y el motivo debe ser acogido dado que, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal una constante Jurisprudencia representada, entre otras, por las sentencias de 29 de Enero y 18 de Julio de 1.988, 19 de Mayo y 20 de Diciembre de 1.989, 4 y 15 de Febrero y 18 de Septiembre de 1.991, ha venido declarando que para estimar el eficaz o perfecto funcionamiento del arma, como presupuesto objetivo del delito, es menester el que haya quedado probada su aptitud para disparar lo que no quedó probado en cuanto que del relato fáctico aparece que las escopetas que portaban los procesados no han podido ser identificadas.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal, por lo que al haber sido impuesto al procesado Fernandopenas que, en conjunto, superan los seis años de privación de libertad que como límite se establece en el artículo 91 anteriormente citado no procedía el imponerle el arresto sustitutorio que le fue impuesto e igualmente procede la estimación del motivo en cuanto que como con absoluto acierto alega el Ministerio Fiscal tras alguna vacilación jurisprudencial acerca de si procedia aplicar la limitación establecida en el artículo 91 en los supuestos en los que no se hubiese impuesto ninguna pena privativa de libertad superior a la de seis años, pero que excedieran de dicho tiempo el conjunto de las diversas penas impuestas en la sentencia, desde hace ya varios años se ha venido manteniendo por este Tribunal el criterio de que la limitación ha de entenderse como procedente tanto en el supuesto de pena única que exceda del indicado límite de los seis años, como cuando excede de dicho tiempo la suma de las penas privativas de libertad impuesta en la misma sentencia en cuanto que al igual que ocurre en el supuesto contemplado en los artículos 70 y 71 del Código Penal, la conexidad ha de apreciarse tanto en el aspecto penal como en el procesal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 9 de Octubre de 1.987, en causa seguida contra Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, estimando el recurso; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, con el número 10 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y detención ilegal, contra los acusados Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de Octubre de 1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal y de un delito de detención ilegal definido y sancionado en el artículo 480 del propio Cuerpo Legal.

SEGUNDO

De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados, Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que los integran.

TERCERO

En la realización de los expresados delitos son de apreciar la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz de los números 13 y 7 del artículo 10 del Código Penal y la atenuante 3ª del artículo 9º para Cosme, Estebany Gonzalo.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Cosme, Esteban, Fernandoy Gonzalo, como autores criminalmente responsables de los ya definidos delitos de robo y detención ilegal, con la concurrencia para todos ellos de las circunstancias agravantes de nocturnidad y disfraz y con la atenuante de ser menores de dieciocho años para los procesados Cosme, Estebany Gonzalo, a las penas siguientes: a Fernandola de seis años de prisión menor por el delito de robo y a la de otros seis años de prisión menor por el delito de detención ilegal y multa de treinta mil pesetas, y a los otros tres procesados a las penas de dos años, cuatro meses de prisión menor por el delito de robo y a la de seis meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas por el delito de detención ilegal, y al pago de las costas procesales por partes iguales y en la proporción legalmente procedente, con la accesoria para todas las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante la condena; debiendo sufrir todos ellos menos Fernando, diez días de privación de libertad en el concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas que les fueron impuestas; ABSOLVIENDOLES a todos ellos del delito de tenencia ilícita de armas por el que fueron acusados en la presente causa y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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