STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso332/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Angeles Coro Tesorero Díaz, en nombre y representación de Don Jose Ramón , Don Jose Daniel y Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 1991, en el recurso de suplicación nº 1033/91 , interpuesto por los mismos recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1990, en autos nº 605/90 , seguidos a instancia de Don Jose Ramón y dos más, contra CETSSA CENTRO, S.A. y otros, sobre despido.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido CETSSA CENTRO, S.A., representada por la letrada Dª Rosario Paloma Romero Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre despido, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 20 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón , D. Jose Daniel , D. Carlos Ramón , contra CETSSA CENTRO, S.A. APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES, S.A. (ATEINSA), D. Gerardo , PROTECCION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD, y CESIVE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos, por inexistencia de los despidos alegados y ello en virtud de la propia fundamentación de esta resolución".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Los demandantes D. Jose Ramón y D. Carlos Ramón , comenzaron a prestar servicios para Cevise Sociedad Cooperativa Limitada con una antigüedad de 1 de julio de 1988 el primero citado, y de 1 de abril de 1988 el segundo, haciéndolo D. Jose Daniel para Gerardo (P.V.S.) en la fecha que indica en su demanda, sucediendo el 1 de abril de 1988 la codemandada Cetssa Centro, S.A. como empleadora a los anteriores y por subrogación, con el salario y categoría que exponen los demandantes en el ordinal primero. 2º) La codemandada Ateinsa es la titular del clentor del trabajo donde los actores desarrollaban sus labores habiendo suscrito contrato de arrendamiento Cetssa Centro, S.A. para la vigilancia general de locales y bienes de la Entidad, contrato unido a autos, así como fotocopia de la escritura de constitución de la Sociedad Ateinsa a la que por brevedad nos remitimos. 3º) Don Jose Ramón , suscribió un contrato temporal el 1-6- 1987 por plazo de seis meses, firmando posteriormente contrato temporal de 8-3-1988 por seis meses, prorrogado posteriormente hasta el 30-6-1990. Don Jose Daniel suscribe contrato de trabajo en prácticas el 1-7-1988 al amparo del Real Decreto 1992/84 sucesivamente prorrogado y siendo la fecha de su vencimiento el 30-6-1990, habiendo sido dado de alta en seguridad social por Cetssa a la fecha de 1-4-1988 como el antes citado. 4º) En cuantoa Don Carlos Ramón suscribió un contrato en practicas al amparo del Real Decreto 1991/84 el 1-4-88 prorrogado hasta el 30-6-90, y siendo esta su fecha de finalización. Fue asimismo dado de alta en Seguridad Social a la fecha arriba expuesta y por Cetssa Centro, S.A. La contratación referida obra en autos a los que por brevedad nos remitimos. 5º) De fecha 10-6-90 a la carta que Cetssa Centro S.A. envía a los demandantes comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo a 30-6-1990. 6º) Los demandantes que suscribieron contratos de trabajo en prácticas, se hallan en posesión del contrato de vigilantes jurados desde la fecha que exponen en sus respectivos contratos. 7º) Se intentó la previa conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1991 , cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , D. Jose Daniel y D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa , a virtud de demanda por aquellos deducida contra CETSSA CENTRO, S.A. y OTROS, sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Jose Ramón y dos más preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 7 de febrero de 1990 y 26 de marzo de 1990, así como las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 16 de mayo de 1991; de Madrid de 27 de diciembre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1989, 19 de junio de 1989, 16 de noviembre de 1989, 17 de octubre de 1989, 17 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1989 y 26 de septiembre de 1989; de Castilla León, con sede en Valladolid del 12 de febrero de 1991 . Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de noviembre de 1991 que confirma la del Juzgado de lo Social número 3 de dicha Capital , desestima las demandas de despido deducidas por los tres trabajadores demandantes con fundamento en que los contratos de trabajo temporales por ellos concertados de acuerdo con la normativa específica que para cada uno rige, se extinguieron por la conclusión del plazo pactado.

Al no ser coincidente el desarrollo de la prestación de servicios de los demandantes interesa destacar, con relación a cada uno de ellos, los antecedentes que en la sentencia recurrida se estiman ciertos, tanto en los hechos que se declaran probados como en la fundamentación jurídica con ese mismo valor:

  1. Consta con relación a Don Jose Daniel que inició la prestación de servicios en 1 de agosto de 1986 para un empresario en cuyas obligaciones se subrogó el 1 de abril de 1988 la empresa demandada Cetssa Centro S.A., con la que suscribe el 1 de agosto de ese año 1988 contrato de trabajo en prácticas por una duración de seis meses, posteriormente prorrogado hasta el 30 de junio de 1990 en que cesa.

  2. Don Jose Ramón empezó a prestar servicios para otra empresa el 1 de junio de 1987 en virtud de contrato temporal que se extingue a su vencimiento. El 1 de marzo de 1988 suscribe con esa otra empresa un nuevo contrato temporal por seis meses, sin expresión de causa, sucediendo en la titularidad empresarial el 1 de abril de 1988 la demandada Cetssa Centro S.A. que prorroga este contrato hasta el 30 de junio de 1990.

  3. Don Carlos Ramón inicia la prestación de servicios el 1 de abril de 1988 en virtud de contrato en prácticas prorrogado hasta el 30 de junio de 1990.

  4. Los tres demandantes prestan servicios como vigilantes jurados.

  5. Los que han suscrito contrato temporal en prácticas están en posesión del título de vigilantes jurados sin que, cuando tales contratos se celebraron, hubieran transcurrido más de cuatro años desde la obtención de dichos títulos.

SEGUNDO

Para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina regulado por los artículos 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , alegan los trabajadores que lo interponen que la sentencia recurrida es contraria a las que invoca y aporta, procedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y de diversas Salas de lo Social de los Tribunales superiores de Justicia, invocando la contradicción en distintos puntos que deben ser analizados separadamente.

TERCERO

En primer lugar se opone a la sentencia recurrida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción, la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 , según la que la autorización administrativa para el ejercicio del oficio de vigilante jurado no es susceptible de ser considerada como una de las titulaciones previstas en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores para suscribir la modalidad de contrato en prácticas, que en caso de concertarse con tal base ha de ser considerado como contrato por tiempo indefinido.

Al existir igualdad de hechos fundamentos y pretensiones, siendo los pronunciamientos de signo contrario en cuanto a los demandantes mencionados en los apartados a) y c) del primer fundamento de esta resolución, ha de reconocerse en primer lugar la concurrencia de la requerida contradicción y, en segundo término que, precisamente por contradecir la sentencia recurrida la reiterada doctrina de esta Sala, consignada no sólo en las sentencias invocadas, sino también en las recaídas en recursos para la unificación de doctrina de 13 (recursos acumulados números 1040/91, 1109/91 y 110/91) y 14 de mayo de 1992 (recurso número 2239/91 ) cuyos argumentos se dan por aquí reiterados, por lo que el recurso en dicho particular ha de ser favorablemente acogido para dictar nuevo fallo de acuerdo con la doctrina correcta.

No puede oponerse a lo razonado, como lo hace la empresa recurrida en la impugnación del recurso, que no existe tal contradicción por no haberse debatido en la instancia ni en la suplicación la cuestión de la adecuación del título invocado a la modalidad contractual concertada de en prácticas, cuando en el fundamento tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social que la de la Sala de suplicación confirma se sostiene que al estar los trabajadores en posesión del título de vigilantes jurados, los contratos concertados se ajustan a lo exigido por el Real Decreto 1992/84 para la suscripción de los mismos, habiendo sido prorrogados posteriormente hasta su conclusión, con lo que se pone de relieve que el pronunciamiento combatido se basa no sólo en una valoración de las circunstancias concurrentes en el desarrollo de dicho contrato y en el momento del cese, sino también en la eficacia plena del contrato en función del título invocado.

CUARTO

También es contraria a la sentencia recurrida, por lo que afecta al trabajador mencionado en el apartado b) del primer fundamento, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1989 que en igual situación, concurriendo todas las identidades del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral declara no ajustado a derecho el cese de un trabajador que suscribe un contrato a término sin expresar la causa de la temporalidad, cuando en el supuesto de autos la sentencia del Juzgado de lo Social en solución que la Sala de Suplicación acepta, se declara correctamente terminado el contrato conforme a lo pactado, aduciendo que tras haberse extinguido un contrato anterior, el 8 de marzo de 1988 se suscribe un nuevo contrato con sello de la Oficina de Empleo por seis meses prorrogado hasta el 30 de junio de 1990, razonando que aunque nada se dice en este contrato sobre la causa de la temporalidad ha de entenderse sometido al Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre .

La contradicción ha de ser resuelta aquí también en el sentido de resultar ajustada a derecho la sentencia de contraste, manteniendo la recurrida doctrina incorrecta, pues nada permite atribuir a dicho contrato la naturaleza de fomento de empleo, dado que aunque haya sido registrado en la correspondiente oficina, ni siquiera contiene constancia de tener el trabajador la condición de desempleado inscrito en la correspondiente Oficina como demandante de empleo, estando además, como se dice en el propio contrato, sometido al Estatuto de los Trabajadores, que sólo admite los contratos temporales en los supuestos concretos que en su artículo 15 se mencionan, entre los que no figura la mera voluntad de las partes de someterse a un término, sin expresar la causa lícita que justifique tal excepción a la presunción de contratación por tiempo indefinido que el párrafo inicial del artículo 15 del Estatuto establece, de lo que resulta que el recurso de este trabajador ha de ser también acogido favorablemente, para dictar un nuevo fallo ajustado a la doctrina correcta.

QUINTO

Los recurrentes discrepan también de la doctrina mantenida en la sentencia recurrida en cuanto exculpa de toda responsabilidad al titular del centro en el que los demandantes, por cuenta de la empresa CETSSA Centro S.A. ha venido prestando sus servicios de vigilancia, sosteniendo las existenciasde responsabilidad solidaria o en su caso subsidiaria. Sin embargo en este punto no se justifica por los recurrentes una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con alguna o algunas de las trece sentencias aportadas, lo que impide el examen en casación de este tema en recurso que tiene por objeto la unificación de doctrina.

SEXTO

En el nuevo fallo que ha de dictarse, al quedar casado y anulado el recurrido como consecuencia del éxito del recurso, ha de declararse, decidiendo las cuestiones suscitadas en suplicación, que los ceses de los demandantes constituyen despidos, que al mediar comunicación escrita con expresión de la causa de la terminación, a los que les corresponde la calificación de improcedentes, con las consecuencias que para el caso se establecen en el artículo 56 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y se concretan en el fallo, sin que pueda prosperar la pretensión de que se condena solidariamente a los anteriores empresarios en cuyas obligaciones se subrogó CETSSA Centro S.A., por cuanto tal solidaridad no viene impuesta por el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , al tratarse de obligaciones derivadas de actos empresariales posteriores a la subrogación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Don Jose Daniel , Don Jose Ramón y Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1991 en el recurso de suplicación por los mismos entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid número 3 de 20 de noviembre de 1990 recaída en los autos sobre despidos instados por dichos recurrentes contra Cetssa Centro S.A. y otros sobre despido, estimamos el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida como contraria a la unidad de la doctrina y estimando las demandas declaramos improcedentes los despidos de los demandantes condenando a la empresa demandada a su elección que deberá de formalizarse ante la Secretaria del Juzgado de lo Social en término de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, a readmitirlos o indemnizarlos en las cantidades, salvo error de cuenta, de 785.898 pesetas a Don Jose Daniel , de 450.765 pesetas a Don Jose Ramón y de 424.440 pesetas a Don Carlos Ramón entendiéndose que opta por la indemnización si deja transcurrir dicho plazo sin hacer manifestación alguna, con abono en ambos supuestos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido al 30 de junio de 1990, hasta la de presentación de la demanda en 25 de julio del mismo año y sesenta días más sobre la base de

4.459 pesetas día al primero, 4.293 pesetas al segundo y de 4.292 pesetas al tercero y último, salvo que se acredite que hubiesen encontrado trabajo y sin perjuicio de la responsabilidad en su caso del Estado en cuanto al exceso del tiempo de duración del procedimiento hasta la notificación de esta sentencia. Con absolución del resto de los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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