STS 1353/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
Número de Recurso1111/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1353/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del condenado ANTONIO G.C. contra Auto de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles (Madrid) dictado en los autos de Juicio Oral núm. 424/96, auto que denegó la acumulación de penas impuestas a AntonioG.C.; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exprean se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Muñoz Rey y defendido, por el Letrado D. Javier Pallares Neila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles (Madrid) en el Procedimietno Oral número 424/96 dictó Auto de fecha 4 de mayo de 1999 contra el condenado FRANCISCO ANTONIO G.C. denegando la acumulación de penas que venía cumpliendo en el Centro Penitenciario Ocaña II, resolución que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Mediante escrito de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Centro Pentienciario Ocaña II remitió relación de penas que cumple AntonioG.C. por si procedía su acumulación.

SEGUNDO.- Tramitado el expediente se oyó al Ministerio Fiscal, quien informó que procedía la acumulación en relación con las penas impuestas en las sentencias de 25 de marzo de 1996, 20 de julio de 1996 y 24 de junio de 1997 por referirse a hechos cometidos en el año mil novecientos noventa y cinco. La defensa, y el propio penado, no formularon alegación alguna.

TERCERO.- AntonioG.C. fué condenado en las siguientes sentencias:

Sentencia de 15 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, Ejecutoria 68/95, firme el 27 de enero de 1995, por hechos ocurridos el 4 de octubre de 1993, a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor.

Sentencia de 25 de marzo de 1996, dictada por este Juzgado, Ejecutoria 475/96, firme el 3 de octubre de 1996, por hechos cometidos el 8 de mayo de 1995, a la pena de cinco años de prisión menor.

Sentencia de 20 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Penal 2 de Móstoles, Ejecutoria 2/97, firme el 11 de noviembre de 1996, por hechos ocurridos el 6 de Septiembre de 1995, a dos penas de cuatro años y tres meses de prisión menor.

Sentencia de 5 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Penal 21 de Madrid, Ejecutoria 90/92 firme el mismo día, por hechos ocurrido el 16 de agosto de 1991, a la pena de dos meses de arresto mayor.

Sentencia de 22 de marzo de 1995, dictada por este Juzgado, Ejecutoria 68/96, que por revision se quedó en una pena de seis arrestos de fin de semana.

Sentencia de 27 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado Penal 2 de Móstoles, Ejecutoria 99/95, por hechos ocurridos el 19 de abril de 1994, a la pena de veinte días de arresto sustitutorio por impago de multa.

Sentencia de 19 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, Ejecutoria 17/86, por hechos ocurridos el mismo año.

Sentencia de 2 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Penal 2 de Móstoles, Ejecutoria 61/97, firme el 21 de enero de 1997, por hechos ocurridos en 1992, a la pena de dos meses de arresto mayor.

Sentencia de 24 de junio de 1997, dictada por este Juzgado, Ejecutoria 203/97, firme el mismo día, por hechos ocurridos en 1995, a la pena de dieciséis días de arresto sustitutorio por impago de la multa."

SEGUNDO.- Dicho Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"DISPONGO: NO HABER LUGAR a la acumulación de las penas impuestas a AntonioG.C. y que se relacionan en el hecho tercero de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación que ha de prepararse en el plazo de cinco días, ante este Juzgado, y para la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

TERCERO.- Notificado en forma el Auto a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado FRANCISCO ANTONIO G.C. recurso de casación por infracción de Ley en virtud de lo establecido en el art. 988 de la L.E.Crim., que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación de FRANCISCO ANTONIO G.C., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de lo dispuesto en el artículo 76.1 del C.Penal (anterior art. 70.2 del Texto Refundido de 1973).

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su celebración sin necesidad de vista y solicitó la inadmisión del mismo; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número uno de los de Móstoles, dictó Auto por el que denegó la acumulación de las condenas que cumplía el ahora recurrente, AntonioG.C., y que relacionaba en el antecedente de hecho tercero de dicha resolución, con el argumento de que podrían ser objeto de refundición las condenas impuestas en las ejecutorias 175/96, de dicho Juzgado, la 2/97 del Juzgado de lo Penal número dos de Móstoles, y la 293/97 también ejecutada por el Juzgado "a quo", pero no las restantes, por tratarse bien de hechos cometidos con posterioridad a diversas sentencias o bien por ser penas de diversa naturaleza. El Ministerio fiscal ha impugnado este recurso.

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala (recogida en la Sentencia de 25 de mayo de 1999), en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECrim, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los Códigos Penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así, pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, siendo estrictos en cuanto a la otra exigencia requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria que ya haya adquirido firmeza.

TERCERO.- Desde parámetros meramente procedimentales, una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las Sentencias de esta Sala de 30-5, 29-9 y 6-11-1992, 7-7-1993, 18-2, 8-3, 15 y 27-4, 3 y 23-5, 24-6, 20-10, 4-11 y 27-12-1994, 27-1, 21-3, 3-7, 17-10 y 3-11-1995, 15-2 y 18-7-1996, 690/1997 de 19-5, 1249/1997 de 17-10,

1599/1997 de 22-12, 11/1998 de 16-1, 275/1998 de 27-2 y 303/1998 de 16-4, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en los arts. 70 del CP y 988 de la LECrim, es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestas.

CUARTO.- En un único motivo casacional, por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente realiza un planteamiento que debe ser parcialmente acogido en esta vía, porque es conforme con la doctrina de esta Sala, que dejamos expuesta más arriba. En la refundición de condenas, como en toda materia penal, deben interpretarse las normas en sentido más favorable al condenado. Así, del listado de condenas se observa que existe una misma época delictiva y que todas las condenas son por delitos contra el patrimonio, de diversa naturaleza penológica. Por consiguiente, puede partirse de la ejecutoria 61/97, en donde se juzgaron hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1992, adquiriendo firmeza esta resolución judicial el día 21 de enero de 1997; de este modo, los hechos enjuiciados en las ejecutorias 68/95, 175/96, 2/97, 158/96, 17/94, 61/97 y 293/97 se han producido con posterioridad a la fecha anteriormente indicada, pero todavía no era firme la condena anterior, que recordemos adquiere firmeza con fecha 21 de enero de 1997, luego pudieron todos ser objeto de un mismo procedimiento. Hay que dejar fuera de la acumulación jurídica, la ejecutoria 90/92, ya que la Sentencia dictada adquirió firmeza en fecha anterior al 27 de diciembre de 1992. Y también debe dejarse extramuros de la refundición la ejecutoria 68/96, porque se trata de pena de arresto de seis fines de semana, incompatibles con el tratamiento penitenciario de las anteriores. Por consiguiente, el recurso debe ser estimado, aún de forma parcial, en los términos que hemos dejado expuestos, ya que el triplo de tiempo de la más grave son 15 años (ejecutoria 175/96), mientras la suma penológica de todas ellas llega a la suma de 18 años, estableciéndose tal limitación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 70.2 del CP 1973 y 76.1 del CP 1995.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO G.C. contra el Auto de fecha 4 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles que denegó la acumulación de penas por él solicitada y, en su lugar, acordamos se proceda por el citado Juzgado de lo Penal a practicar la refundición de condenas del recurrente, de acuerdo con las directrices expuestas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución judicial, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles a los efectos procedentes con devolución de las actuaciones por él remitidas, interesando acuse de recibo.,.

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