STS, 10 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5675
Número de Recurso6255/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6255/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Tovar Espada Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de 31 de marzo de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recaída en los autos nº 8150/96-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 16 de octubre de 1995, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM000 , afectadas de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la realización de las obras CN-540, Lugo a Portugal por Orense, t.m Orense.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 31 de marzo de 1999, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Jose Pedro contra el acuerdo de 16-10-95, resolutorio de justiprecio de fincas NUM000 y NUM000 expropiadas por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras CN-540 Lugo a Portugal por Orense, t. m. de Orense, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Orense; y en consecuencia, anulamos parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de incrementar a 4.399 ptas/m2 el justiprecio referido al suelo expropiado, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido, desestimando las demás peticiones de la demanda rectora. Sin imposición de costas."

Esta sentencia se basa en que aprecia en el acuerdo recurrido un error jurídico, al partir de la condición de suelo no urbanizable, cuando el Tribunal de instancia entiende que merece la clasificación de suelo urbano de núcleo rural, en cumplimiento de los artículos 10 del RDL 1/92 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En cuanto a la valoración efectuada por el perito procesal, éste llegó a una conclusión 9.810 ptas/m2 como valor unitario, que el Tribunal a quo considera inaceptable, por una parte porque excede el valor fijado por el recurrente en su hoja de aprecio -7.000 ptas/m2; y por otra parte, pues, si bien el perito aplica la norma 16 del RD 1020/1993 -metodología valorativa que encuentra refrendo legal en el artículo 53 del RDL 1/1992-, y conforme a ello establece acertadamente en 90.000 ptas/m2 el valor en venta del productoinmobiliario autorizado por el planeamiento - construcción unifamiliar- y en 60.000 ptas/m2 el valor o costo por metro cuadrado de tal tipo de construcción, y en 0,8 como factor de localización, obtiene un valor de repercusión que el Tribunal de instancia entiende inaceptable por no aplicar lo que estima una correcta aplicación de la fórmula polinómica: VV = 1,40 (VR + VC) FL, cuyo desarrollo interpreta como sigue: (VV x 0,71 = VR + C) FL, lo que arroja un resultado de 3.120 ptas/m2 como valor de repercusión.

Sin embargo, en el recurso 9542/95, de características análogas, la Sala aprobó un valor de repercusión de 6.285 ptas/m2, que tras aplicar el coeficiente 0,70 concorde con el aprovechamiento urbanístico que le reconoce el PGOU de Orense -Norma 8.6-, resulta un valor unitario final de 4.399 ptas/m2, valor que el Tribunal de instancia entiende que resulta plenamente trasladable aquí, sin aceptar, como entonces, la reducción del 10% por destino a sistemas generales.

En cuanto a la valoración de las mejoras, estima la Sala de instancia que deben prevalecer las valoraciones fijadas por el Jurado, por encima de las realizadas por los peritos, que adolecen de falta de motivación.

En referencia a la indemnización interesada por pérdida de edificabilidad derivada de las limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras, y que el recurrente imputa a la circunstancia de la clasificación de aquel vial como "vía rápida", tal pretensión resulta rechazable porque dicha indemnización no fue solicitada ni cuantificada por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni la prueba pericial se refirió a dicho extremo y porque dicho demérito es inexistente, al no alcanzar la superficie de las parcelas la extensión mínima exigible para aquel tipo de edificación

Respecto a la indemnización interesada por perjuicios derivados de rápida ocupación, constituye doctrina consolidada el que difícilmente puede reconocerse tal indemnización si las actas previas de ocupación carecen de los datos necesarios para poder realizar un pronunciamiento sobre estas cuestiones, salvo que el interesado acredite la realidad de tales perjuicios, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no ocurrió en este caso.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente presenta en 25 de mayo de 1999 su escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, que fundamenta en que en otros casos la propia Sala de instancia y el Tribunal Supremo han desarrollado correctamente la fórmula matemática. Esto que sería un simple error de cálculo que pudo ser corregido de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999- tiene interés de futuro porque después de la nueva Ley Estatal sobre Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, en virtud de su artículo 24.4, salvo casos de ponencias de valores vigentes, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual", lo que supone la aplicación de dicha fórmula.

Se contradice, pues, la sentencia recurrida con otras sentencias dictadas anteriormente por la Sala de la Coruña, así las de 6 de octubre de 1998 -recurso 7011/96-, 4 de mayo de 1998 - recurso 8360/95- y 23 de enero de 1998 -recurso 8386/95-.

Asimismo, el auto que desestimó en su día -5 de mayo de 1999- la aclaración pretendida tampoco se justifica de manera procedente en cuanto a la aplicación de la fórmula, en concreto el Factor de Localización, que no debe ser 1, sino 0,8.

La aplicación correcta de la fórmula polinómica es la utilizada en las sentencia de contraste por la misma Sala de instancia, y puede verse su desarrollo en el número 136 de la Revista de Derecho Urbanístico, en su página 185.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando que el desarrollo, aplicación y obtención de cálculos matemáticos bajo la fórmula polinómica indicada es la que se deduce de las sentencias de la propia Sala puestas en contradicción:

VV

VR= ---------------- - VC

1,4 x FLY que en consecuencia, y aplicando todo ello en este proceso, se declare:

  1. - Que el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual (VR), según parámetros utilizados en este proceso y aceptados por la Sala y nuestra parte, no debe ser de

    3.120 ptas/m2, sino de 9.810 ptas/m2.

  2. - Utilizando esta última cifra y respetando los demás hechos, consideraciones y porcentajes correctores que contiene la sentencia referidos únicamente al valor del suelo justipreciado -no al resto de los bienes expropiados-, se obtenga y fije la oportuna cifra final como justiprecio del expropiado en conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

  3. - Si la cifra resultante de dicho valor resulta superior a la que consignó la parte recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas/m2 de suelo expropiado, se fije éste como definitivo para obtener el justiprecio en esa unidad o concepto de la expropiación.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, de 8 de julio de 1999, el Abogado del Estado basa sus alegaciones en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible en el caso de autos, pues además de no ser la ciencia matemática susceptible de doctrina legal, tampoco lo es la materia a que tal aplicación se refiere, esto es, las valoraciones urbanísticas por causa de expropiación.

Por su parte, ninguna de las sentencias aportadas como término comparativo plantea de forma directa la corrección o incorrección del iter o procedimiento seguido en la práctica de la pericia.

Considera que la recurrente se equivoca al calificar de error de cálculo en prueba tasada lo que sólo es la aplicación de una mera fórmula matemática en forma distinta a la resultante de la pericia practicada en autos, prueba de libre apreciación judicial, y no tasada, como se afirma de contrario.

Respecto a la correcta aplicación de la forma polinómica, de conformidad con la norma 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el Factor de Localización constituye el último de los factores a tener en cuenta para el cálculo del Valor de Repercusión, actuando como multiplicador global, e incrementando o disminuyendo el Valor del Suelo según el emplazamiento o localización de la finca.

En cuanto a la pretensión formulada por la recurrente en el apartado 3º del suplico, debe recordarse que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa determina la imposible revisión al alza de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que en ningún caso podría obtenerse en vía jurisdiccional más de lo solicitado en vía administrativa.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, por ser la sentencia impugnada plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como fundamento de este recurso de casación se alega que la sentencia recurrida contradice los pronunciamientos, contenidos en las sentencias de la propia Sala de instancia de 6 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1998 y 23 de enero de 1998, sobre el cálculo del valor urbanístico del suelo por el método residual al desarrollar la formula polinómica que fija la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 en su norma decimosexta.

Por el mismo motivo hemos conocido de otros recursos de casación para unificación de doctrina contra sentencias en que la misma Sala de instancia incurrió, en contra de pronunciamientos anteriores de la propia Sala, en idénticos errores de cálculo, que, indebidamente, se negó a enmendar por la vía que permite el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, al rechazar tal corrección pedida por la demandante, desliza una serie de opiniones y citas desacordes con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, que determinaron la estimación de los previos recursos de casación para unificación de doctrina en nuestras Sentencias de 15 de febrero de 2000 (recurso 6278/99) y 12 de junio de 2000 (recurso 6264/2000), cuya doctrina hemos de reiterar en la presente sentencia.

SEGUNDO

La inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado ha de rechazarse porque, si bien la sentencia recurrida ha incurrido en un error de cálculo, que debió ser corregido oportunamente, desde el momento que se niega a enmendarlo con argumentos equivocados, en los que se tergiversa la doctrina jurisprudencial sobre el método para obtener el valor urbanístico, es preciso casar dicha sentencia y resolver el debate planteado con arreglo a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por ella (artículo 98.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

TERCERO

La Sala de instancia, con el fin de obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, parte de la fórmula polinómica utilizada por el perito procesal contenida en la norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, la cual, combinando como factores el valor en venta, el valor de repercusión, el valor de construcción y el factor de localización, se expresa así: VV = 1,4 [VR + VC] FL. Dicha fórmula es correctamente traducida por el Tribunal "a quo" en la siguiente: VV 0,71 = (VR + VC) FL. Se aplica tal fórmula a los valores de 90.000 ptas/m2 como valor en venta, 60.000 ptas/m2 como valor de construcción y 0,8 como factor de localización (que son los obtenidos por el perito), pero, inexplicablemente, realiza una incorrecta transposición del factor de localización, lo que la conduce a un cálculo erróneo y a descalificar el dictamen pericial.

Solicitada la corrección del error por la demandante, la Sala sentenciadora, obstinadamente, afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la aplicación que realiza de la fórmula, si bien es de ver que la expresada jurisprudencia sólo permite comprobar lo acertado de la transposición de la primera fórmula a la segunda, pero no, lógicamente, de la transposición de términos erróneamente realizada, pues en las sentencias citadas no se contempla el factor de localización, sobre el que precisamente se proyecta el error padecido.

CUARTO

El criterio seguido por la Sala de instancia, aun cuando tiene su fundamento en un error de cálculo, adquiere trascendencia doctrinal en la medida en que la propia Sala considera que constituye un criterio jurisprudencial.

Desde esta perspectiva, la forma de cálculo seguida comporta un defecto en el método residual empleado para obtener el valor urbanístico, que contradice lo dispuesto en las normas sobre valoración tasada del suelo urbano expropiado y, de no ser corregida, podría inducir a ulteriores errores.

Dado el momento en que la valoración se produce, son aplicables los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y, en la medida en que gran parte de ellos han sido declarados inconstitucionales, en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aunque la aplicación de la fórmula catastral, para hallar el valor urbanístico por el método residual, tiene también trascendencia desde el punto de vista de la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, hoy vigente.

A su vez, la tesis de la Sala de instancia contradice lo decidido en las sentencias de contraste aportadas, como se ha justificado con las certificaciones de las pruebas periciales correspondientes, en que dicha fórmula se aplicó correctamente.

QUINTO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Un examen de la prueba practicada nos revela la corrección del cálculo realizado por el perito, que sigue el método residual para la obtención del valor de repercusión, por lo que debe aceptarse el valor así obtenido y, sobre él, realizar las demás modificaciones que hace la Sala y aplicar los demás conceptos que la misma considera, teniendo en cuenta el límite máximo fijado en la hoja de aprecio presentada por la parte expropiada.

Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular parcialmente los actos administrativos recurridos y, en su lugar, declarar que el justiprecio debe fijarse aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito procesal de 9. 810 ptas/m2, respetando las demás correcciones y pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia, si bien el justiprecio resultante no podrá ser superior al que consignó el recurrente en su hoja de aprecio, que fue de 7.000 ptas/m2 de suelo expropiado.

SEXTO

Al haber lugar al recuso, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecenconcordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. Jacobo Tovar Espada Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia pronunciada de fecha 31 de marzo de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 8150/96, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto determina el justiprecio del suelo de las fincas NUM000 y NUM000 , expropiadas a D. Jose Pedro , en la cantidad de 4.399 pesetas por metro cuadrado, al mismo tiempo que declaramos que el justiprecio unitario del suelo de las mencionadas fincas NUM000 y NUM000 , expropiadas a D. Jose Pedro por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra CN-540, Lugo a Portugal por Orense, es de siete mil pesetas por metro cuadrado (7.000 ptas/m2); sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación para unificación de doctrina, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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