STS 946/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:4427
Número de Recurso977/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución946/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Fidel contra auto del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arenys de Mar, que le denegó la acumulación de condenas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arenys de Mar dictó auto con fecha 7 de octubre de 2002 (Ejecutoria 311/01 y causa 30/01-PA) que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por la defensa del penado Fidel se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas que le han sido impuestas por entender que concurren los requisitos previstos en el art. 76 del Código Penal. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal y el oportuno informe del Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tiene pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

1) Ejecutoria nº 322/99 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, sentencia de fecha 29 de junio de 1999, firme el día 20 de octubre de 1999, por un delito de robo con intimidación y uso de arma y un delito de robo con intimidación cometidos los días 29 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999, una pena de cuatro años de prisión y otra pena de dos años y nueve meses de prisión.

2) Ejecutoria nº 91/00 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, que ganó firmeza el día 27 de abril de 2000, por dos delitos de robo con intimidación y uso de arma cometidos los días 10 de junio de 1995 y 9 de enero de 1997, una pena de cuatro años y diez meses de prisión menor del Código Penal de 1973 y una pena de cuatro años y tres meses de prisión.

3) Ejecutoria nº 336/99-C del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, sentencia de fecha 9 de junio de 1999, firme el día 1 de octubre de 1999, por un delito de hurto de uso de vehículo cometido el día 28 de mayo de 1997, la pena de veinticuatro arrestos de fin de semana.

4) Ejecutoria nº 311/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza cometido el día 5 de enero de 1999, la pena de siete meses de prisión.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de oponerse a la acumulación al carecer de conexión los hechos enjuiciados por ser de distinta naturaleza. Seguidamente se dio traslado a la defensa que alegó que concurren los requisitos del art. 76 del Código Penal para la refundición de penas, debiendo tomarse como pena más grave a los efectos de la refundición la de cuatro años y tres meses de prisión".

  1. - El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DISPONGO: Que no ha lugar a la acumulación de penas privativas de libertad impuestas a Fidel en las causas relacionadas en el Hecho Primero de esta resolución.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y al penado; y, una vez firme, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento. Unase, asimismo, testimonio de este auto en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado solicitando el testimonio a que se alude el art. 855 de la LECr. por escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 76 CP. vigente.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo del recurso se sostiene que la suma aritmética de las penas impuestas al recurrente y "afectas a la acumulación es de 11 años, 8 meses y 18 días y que, por lo tanto, se debe establecer este límite de cumplimiento de las mismas.

El recurso debe ser desestimado.

Las razones aducidas en el auto recurrido para denegar la pretensión del recurrente son erróneas. En efecto, la acumulación de penas no depende, cuando han concurrido penas impuestas según el Código de 1973 y el vigente, de su previa revisión. Lo que no es posible es proceder al mismo tiempo a la revisión y a la acumulación, pues las primera corresponde a la competencia del Juez o Tribunal que dictó la sentencia y la segunda al que dictó la última pena.

No obstante, no cabe aplicar a las condenas impuestas al recurrente el límite de ejecución previsto en el art. 76 CP, dado que la suma de las penas impuestas por hechos cometidos antes de la sentencia de 14.12.1998, pero enjuiciados en distintos procesos (hecho cometidos el 10.6.1995, 9.1.1997 y 28.5.1997) no superan el triplo de la más grave (4 años y 10 meses).

Lo mismo ocurre con los hechos posteriores al 14.12.1998 y que, por su fecha de comisión (29.12.1998, 5.1.1999 y 22.1.1999) hubieran podido ser juzgados en el proceso que terminó con la sentencia de 9.6.1999, en los que la suma de las penas impuestas tampoco supera el triplo de la más grave (4 años).

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Fidel contra auto dictado el día 7 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arenys de Mar, en causa seguida sobre refundición de condenas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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