STS 659/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4724
Número de Recurso54/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución659/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 9/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aracena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amanda y DON Lorenzo , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DOÑA María del Pilar , no personada ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aracena, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña María del Pilar , contra don Lorenzo y doña Amanda , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (6.364.800 Ptas.), intereses legales de dicha suma, más las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Amanda , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos que se concretan en la misma; asimismo se formuló RECONVENCIÓN alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la presente demanda en todas sus partes, declare que la demandada viene obligada a restituir a mi representada la suma de 3.500.000 ptas., mas sus correspondientes intereses desde la fecha en que se efectuó el pago indebido y las costas cuya imposición procede, haciéndole estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, la representación procesal de don Lorenzo , se personó en autos, contestando a la demanda y oponiendo como excepción la falta de legitimación pasiva de mi representado, alegando lo que a su derecho convino, terminó suplicando sentencia por la que estimando la excepción planteada, se absuelva a mi representado de cuantos pedimentos se concretan en el suplico de la demanda.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimándose la demanda principal se desestime la reconvención con imposición de las costas a la contraparte.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña María del Pilar , contra doña Amanda y don Lorenzo , debo condenar y condeno a estos demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 6.364.800 pesetas, más los intereses legales de este principal con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales, en relación con la tramitación de la demanda principal; y que estimando la reconvención formulada por la demandada doña Amanda , debo absolver y absuelvo a la precitada demandante, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente, en relación con la tramitación de la reconvención formulada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar García Uroz, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DON Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, en fecha 1 de febrero de 1995, en los Autos de juicio de menor cuantía 9/94, sobre reclamación de cantidad, y CONFIRMAR íntegramente la citada resolución imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DON Lorenzo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por infracción o inaplicación del art. 1214 C.c., que proclama la carga de la prueba, al disponer que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'...".- SEGUNDO: "Se funda en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción o inaplicación del art. 56 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos...".- TERCERO: "Se funda en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción o inaplicación del art. 56 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos y por inaplicación de toda la jurisprudencia del T.S. que viene acuñando la inexistencia e la indemnización que proclama el art. 56 en caso de que exista aceptación tácita del arrendador a la resolución del contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados doña Amanda y don Lorenzo , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, de Aracena, de 1 de febrero de 1995, que estimó tanto la demanda principal como la reconvención; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los mencionados demandados/apelantes, hoy recurrentes.

SEGUNDO

Son "facta" los del F.J. 2º, Juez, confirmados por la Sala "a quo":

  1. ) Resulta probada la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes, por duración de quince años, tal como se desprende del documento número dos que se aporta con la demanda.

  2. ) No se prueba que la demandada abandonara el local de negocio de común acuerdo con la arrendadora, en el sentido de resolver y dejar sin efecto el contrato suscrito entre las partes; la propia demandada reconoce, en su escrito de contestación de la demanda, que la demandante se negó a aceptar la entrega de llaves del local de referencia, no operando, por tanto, el abandono del arrendamiento mediante concordancia de voluntades, sino de modo unilateral por parte de la arrendataria.

  3. ) Se alega por la demandada que había entregado a la demandante 3.500.000 ptas., que operarían a modo de compensación del abandono del arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, siendo así que, tal como se desprende de la prueba practicada (especialmente, confesión judicial de ambos demandados), tal suma no guarda conexión alguna, ni propiamente con el arrendamiento de referencia, ni con indemnización por ningún concepto que guarde relación con el contrato de arrendamiento en cuestión.

  4. El abandono del arrendamiento del citado piso se produce en el mes de junio de 1989.

En base a ello, tanto el Juez como la Sala "a quo", estiman la demanda a tenor de lo razonado en el F. J. 4º de ésta: "...la arrendataria dió por resuelto el contrato antes de la expiración del plazo estipulado, es aplicable lo dispuesto en el art. 56 L.A.U. Ley de 1964, que obliga al arrendatario a indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir. Obligación de la que deberá responder solidariamente el avalista, como recoge la Sentencia de instancia que ha de ser confirmada".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la infracción o inaplicación del art. 1214 C.c., que proclama la carga de la prueba, al disponer que 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone'; y agrega que, en el caso que nos ocupa, la demanda inicial se dirige contra doña Amanda , por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, en su calidad de arrendataria y en reclamación de determinadas rentas debidas como consecuencia de dicho incumplimiento. También se dirige la demanda contra don Lorenzo , padre de la anterior, en calidad de supuesto avalista de la relación arrendaticia anterior. Es en este último supuesto, y en la consideración que sobre la existencia y certeza del aval proclama el Juzgador de primera instancia y con posterioridad la Excma. Audiencia, donde entendemos infringido y aplicado de forma incorrecta el citado art. 1214..., y que, como se puede observar el argumento para desestimar la excepción es cuanto menos peregrino, puesto que puede ser cierto que existan razones mas que suficientes para interponer una querella contra la actora o contra quien se piense sea autor de la firma, pero, desde luego, su no interposición, que no se olvide, es un derecho de mis representados, nunca puede significar que la firma sea verdaderamente del Sr. Lorenzo . En otras palabras, la Sentencia dice que como este señor no se ha querellado la firma es suya o, lo que es lo mismo, que si no se ha querellado será porque no ha existido delito y, en todo caso la firma es suya... Afortunadamente -continúa el Motivo- el criterio o argumento del Juzgado no ha sido acogido por la Audiencia de Huelva, que en nada menciona la cuestión de la querella, aunque, a nuestro entender, de la misma forma aplica incorrectamente e infringe la carga de la prueba del art. 1214, dado que en su Fundamento Primero considera que habiendo negado el demandado la autenticidad de la firma que se le atribuye en el contrato de arrendamiento, como avalista, tal hecho negativo debió acreditarlo, pues, a él le incumbía la carga de la prueba en virtud de la doctrina general aplicable, contenida en el art. 1214 C.c., y, finaliza alegando que, si existe una duda mas que razonable sobre la intervención del Sr. Lorenzo en el contrato (Y la no interposición de la querella no puede destruir esta duda) la sentencia no puede ser otra que absolutoria por aplicación de toda la doctrina existente sobre el art. 1214 C.c. En caso contrario se produciría un auténtico caos jurídico y una incompleta inseguridad jurídica, pues todo el mundo estaría expuesto a que sin más se le demandara en base a una supuesta firma y si por las razones que fuesen no pudiese o quisiese acreditar que la firma no fuera suya se vería irremediablemente condenado. Lo lógico sería actuar como dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1430 para los juicios ejecutivos fundados en documentos privados, exigiéndole al supuesto deudor que reconozca su firma o trasladándonos al caso que nos ocupa exigiéndole al actor que pruebe que la firma que dice ser de tal persona sea verdaderamente de éste.

El Motivo no se acoge, porque aunque la Sala "a quo" no deriva la no falsedad de la firma del fiador en que no haya presentado la querella correspondiente, lo que se emplea como un argumento más por el Juzgador de instancia, aquélla afirma, sin más, que no se ha acreditado que su firma fuese falseada, y, como tal hecho impeditivo de la acción esa carga incumbía al actor; se ratifica, pues, el F.J. 1º de la Sala: "...negando el demandado la autenticidad de la firma, que se le atribuye en el contrato de arrendamiento, como avalista, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, tal hecho negativo debió acreditarlo, pues, a él le incumbía la carga de la prueba en virtud de la doctrina general aplicable, contenida en el art. 1214 C.c. La actora ha probado su relación jurídica y ha traído al proceso el avalista, quien se encuentra legitimado para soportar la acción ejercitada en su contra. La falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega. La excepción ha de ser desestimada y confirmada la sentencia, pues, el fiador ha de responder solidariamente frente a la arrendadora, del cumplimiento del contrato, al haberlo pactado expresamente en la Cláusula adicional del contrato, en virtud de lo establecido en los arts. 1822 y ss. del Código Civil", y es sabido que sobre esa carga probatoria la jurisprudencia tiene dicho: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14- 6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88)". SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; siendo, finalmente, irrelevante la alusión aplicatoria que se hace al final del Motivo en la aplicación del art. 1430, sobre los juicios ejecutivos.

En el MOTIVO SEGUNDO, fundado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción o inaplicación del art. 56 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, y aduce que, entiende esta parte que, el citado precepto no es de aplicación al caso que nos ocupa, porque, ha quedado suficientemente acreditado durante el periodo probatorio que existió un acuerdo expreso entre las partes, arrendadora y arrendataria, para que se procediera a la resolución del contrato de arrendamiento. Existiendo, pues, acuerdo de resolución no puede prosperar la acción de indemnización prevista en el repetido art. 56.

Tampoco el Motivo se acoge, no sólo, porque, no se ha acreditado dicho acuerdo expreso ni tácito entre las partes para la cesación de arrendamiento, sino, porque, expresamente, se constata que se abandonó por la recurrente el local arrendado - según el F.J. 4º- en el que se expresa que, ésta dió resuelto el contrato antes del término pactado (contrato de local de negocio de 9-3-87, destinado a Droguería y Comestibles con renta pactada de 40.000 pesetas/mes -F, 27 Autos-). Sin que el contenido que se alude al Informe del Policía Local del Ayuntamiento de Galaroza sea vinculante, pues, la propia Sala lo descalifica en cuanto que pueda alterar la causa de la extinción del arrendamiento antes de citado término según su F.J. 2º.

EN EL MOTIVO TERCERO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción o inaplicación del art. 56 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos y por inaplicación de toda la jurisprudencia del T.S. que viene acuñando la inexistencia de la indemnización que proclama el art. 56 en caso de que exista aceptación tácita del arrendador a la resolución del contrato; esto es, se insiste, en que no procede dicha indemnización, pues, existió "aceptación tácita del arrendador a la resolución del contrato", como lo acredita también citado Informe y, que, además, la arrendadora intentó arrendar el local y al no conseguirlo promovió este pleito.

Son alegaciones de parte interesada que, ni son relevantes ni se acreditan y, no se superponen sobre la recta integración de la convicción judicial, en torno a la realidad del abandono del local antes del plazo convenido, por lo que se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda y DON Lorenzo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, en 23 de septiembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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