STS 278/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1868
Número de Recurso2948/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución278/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurora y Ernesto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que les condenó por un delito contra la salud pública y de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª María Jesús GARCIA LETRADO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrente, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 73/97 contra Aurora y Ernesto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo 70/99) que, con fecha 28 de Junio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Con ocasión de una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las 6:45 horas del día 28 de Abril de 1.997 por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el domicilio de los acusados Carlos Alberto , de 38 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de Noviembre de 1.984 por sendos delitos de desacato y resistencia, y Aurora , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Torrente (Valencia), encontrándose en el mismo la acusada, se le ocupó entre la ropa, repartidas en 22 bolsitas, la cantidad 1'58 gramos de cocaína, y repartidas en otras 20 bolsitas, la de 1'44 gramos de cocaína, con una riqueza media de 75% expresado en cocaína clorhidrato, destinadas a su venta a terceros, cuyo precio en el mercado ilícito de este tipo de sustancias se estima en la cantidad de 44.853 pesetas, así como, repartidas por las distintas estancias de la vivienda, tres cámaras fotográficas, cinco juegos de videoconsolas, un "walkman" de la marca "Aiwa" y numerosas joyas, algunas de ellas con inscripciones y muchas rotas, cuya tituralidad se desconoce, producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes al que se venían dedicando ambos acusados, incautándose, entre joyas, una gargantilla dorado con eslabones circulares enlazadas entre sí, que le había sido sustraída a su propietaria María del Pilar por personas cuya identidad se desconoce, junto con otros efectos, entre los días 2 y 4 de Junio de 1.995 de su domicilio sito en la misma localidad, al que accedieron utilizando un juego de llaves sustraído a su marido, y un par de pendientes de oro con una perla en el centro, que tres individuos cuya identidad se desconoce le sustrajeron el día 26 de Noviembre de 1.996 a Remedios , tras conminarle con degollarla en su domicilio de Torrente, joyas ambas que los acusados adquirieron con conocimiento de su ilícita procedencia, posiblemente, en una operación de venta de las referidas sustancias; encontrándose asimismo, en una chaqueta del acusado, diecisiete billetes de cinco mil pesetas, presuntamente falsificadas, hecho éste por el que se sigue otro procedimiento.

    La cocaína es una sustancia estupefaciente que se encuentra incluida en las listas anexas al Convenio Unico de las Naciones Unidas, de 30 de Marzo de 1.961, ratificado por España, que causa grave daño en la salud de las personas.

    La acusada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 28 de Abril hasta el 7 de Junio de 1.997.

    El acusado Carlos Alberto , tenía gravemente limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de su dependencia a drogas tóxicas estupefacientes y psicotrópicos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Aurora como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de 100.000 pesetas con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES de prisión por el segundo y con la misma accesoria que la anterior.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Alberto como autor de los mismos delitos que los señalados para la anterior acusada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal a las penas de SEIS MESES de prisión y multa de 10.000 ptas. con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    Por el segundo delito DOCE arrestos de fines de semana.

    Se condena a ambos al pago de las costas por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que respecto a Dª Aurora fue desde el 28 de Abril al 7 de Junio de 1.997.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Aurora y Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Aurora y Ernesto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia, ello por entender vulnerado el derecho al juez predeterminado en la Ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 17 de Febrero de 2.003.

  7. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el término de dictar sentencia, por pender otras anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, vulnerados, según los recurrentes, por haberse autorizado la entrada y registro en su domicilio por el juzgado de instrucción número dos de la localidad, en funciones de guardia, siendo así que sobre los hechos enjuiciados ya se seguían diligencias penales en el juzgado de instrucción número uno de la misma localidad, que era el que debió dar la autorización para la dicha diligencia, con lo cual, entienden los recurrentes fue nulo el registro y las demás diligencias probatorias derivadas, por lo que resulta que, careciéndose de pruebas de cargo válidas, se ha infringido también su derecho a la presunción de inocencia que estiman no desvirtuada en el caso y, en conclusión, se debe dictar sentencia absolutoria.

No se expresa ni explica por los recurrentes el porqué de la producción de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada inicialmente en este proceso. Como no parece que las circunstancias de la dicha diligencia puedan encuadrarse en los casos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales que señala en sus tres números el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que interpretar que lo que se califica de nulidad se trata en realidad de la carencia de efectos de las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos o libertades fundamentales a que se refiere el número 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los recurrentes dicen se han infringido sus derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley como la causa de la invalidez de los resultados del registro en su domicilio practicado. Pero no puede decirse que se les privó en el caso del juez predeterminado por la Ley: El artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la formación del sumario corresponde a los jueces de instrucción por los delitos que se cometan en su partido o demarcación o, en su defecto, a los de la misma población cuando hubieran más de uno. Si ciertamente los días en que los tribunales vacaren serán hábiles para las actuaciones sumariales (artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y todos los días y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales (artículo 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello determina a su vez la necesidad de que en todo momento del día y de la noche pueda disponerse de un juez que pueda encargarse con toda presteza de las diligencias que requieran urgente intervención de un juez instructor y para ello precisamente existen los juzgados de instrucción de guardia que son desempeñados por un juez de instrucción que tiene la competencia territorial y objetiva para actuar. Tal es lo ocurrido en el presente caso, en el que se observa que las entradas y registros que se practicaron, que fueron varios además de los de la vivienda de estos recurrentes, se llevaron a cabo a horas matutinas muy tempranas del mismo día, comenzando poco después de las seis de la mañana. No se puede pues afirmar que se privara a los recurrentes de la intervención en su caso del juez predeterminado por la Ley, y, en consecuencia, no se deriva de la intervención del instructor de guardia la invalidez de las pruebas obtenidas en el registro que autorizó, con lo que el tribunal dispuso de prueba de cargo legítimamente obtenida para dictar la condena de los actuales recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto y Aurora contra sentencia dictada el 28 de Junio de 2.001, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, en la causa contra los mismos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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