STS 366/2003, 15 de Marzo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:1775
Número de Recurso3244/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución366/2003
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda de 19 de junio de 2001, que le condenó, por delito estafa en concurso medial con un delito de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Victoria , el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª Rosario Fernández Molleda y la recurrida por la Procuradora Mª Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Tarragona, instruyó procedimiento Abreviado con el número 36 de 1998, contra Sergio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha 19 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran:" Que el día 5 de agosto de 1997 Doña. Victoria entregó al acusado Sergio la cantidad de 200.000-ptas. para que éste le gestionase el cambio de matrícula del vehículo propiedad de aquella, adquirido en Andorra, y para que pudiese circular con el mismo por España con toda legalidad.

    El acusado, invocando su condición de experto y como empresario dedicado a la importación y exportación de vehículos, indujo a Doña. Victoria para que procediese la venta del vehículo, alegando que era muy difícil dicha legalización y que la misma podía tener unos costes muy elevados, siendo el verdadero motivo el haber pactado el Sr. Sergio la venta del vehículo con el Sr. José , quien adquirió dicho vehículo por un precio total de 2.100.000 ptas. pagando éste último 1.000.000- ptas en metálico y el resto mediante la entrega de un vehículo de su propiedad, resultando falsificado por el Sr. Sergio el contrato privado de compraventa entre la Sra. Victoria y el Sr.José . actualmente el Sr. José tiene perfectamente legalizado el vehículo que le fue adquirido a la Sra. Victoria , quien sólo recibió por la venta de dicho vehículo la cantidad de 500.000.-ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio en concepto de autor de un delito de estafa del art. 248 y 250.7 CP en concurso medial con un delito de falsedad del art. 390.13º del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de doce meses a razón de 1000 ptas diarias, indemnizando a Dª Victoria en la cantidad de 1.389.000- ptas así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al acusado.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley por la representación del acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sergio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECr por aplicación indebida del art. 248 y 250.7 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr se denuncia indebida aplicación del art. 390,1,3º del CP e inaplicación del artículo 392 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECr se denuncia aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el motivo tercero e inadmitiendo el resto de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos aportados por la defensa y obrantes en las actuaciones.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obren en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (entre muchas SS 1139/2000 de 27 de junio, 1/241/2001 de 20 de junio y S.111/2003 de 3 de febrero).

Los documentos que se designan por el recurrente no acreditan ningún error atribuible a la sentencia impugnada pues ésta no hace afirmación que los contradiga.

  1. - Los que se invocan son los contenidos de los folios 18, 20, 42, 43 y 46 de las actuaciones.

    El folio 20 no contiene un documento casacional propiamente dicho pues, como dice con razón el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, lo que contiene es un requerimiento notarial del acusado a la perjudicada que consiste en un proyecto de liquidación, una vez presentada la querella, que tendría el carácter de prueba personal documental.

    Los de los folios 42 y 43 son un informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona sobre los requisitos genéricos necesarios para el cambio de titularidad administrativa de un vehículo. Respecto al automóvil Mitsubischi precisa que se solicitó permiso temporal a favor de José el 13 de agosto de 1997 y se le asignó el número de matrícula F-....-.... , lo que viene a confirmar, sin contradecirlo en absoluto, el relato fáctico de la combatida.

    El folio 18 contiene un borrador de contrato de compra-venta de otro automóvil Mitsubischi, el de matrícula R-....-IR , en el que aparece la perjudicada como presunta compradora, sin que figure ninguna firma correspondiente a la compradora.

    Finalmente el folio 46 es el contrato privado de compra-venta por el que la perjudicada vende su automóvil al Sr. José que es, precisamente, el que la sentencia a quo considera falsificado por la imitación de la firma de aquella.

    Todos ellos carecen de eficacia literosuficiente directa para acreditar el supuesto error que se atribuye a la combatida.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 250.1.7º del CP en relación con el 248 del mismo texto legal.

    Se aduce la falta del elemento subjetivo de "engañar" en el delito de estafa, estimando que los hechos son de naturaleza civil, teniendo en cuenta, además, el principio de intervención mínima del derecho penal.

  2. - La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados y consiste, como tantas veces se ha dicho, en el dolo típico, pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito.

    Antes y después de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y tendrá que ser antecedente, causante y bastante (entre muchas S.104/2001, de 30 de enero y S. 46/2003 de 24 de enero).

    Se ha señalado retiradamente que constituye engaño bastante, como dijo la sentencia 634/2000, de 26 de junio, "aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial".

  3. - A la luz de esa doctrina el motivo no puede prosperar. Destaca la sentencia, y subraya el Ministerio Fiscal en esta sede, que la víctima de la estafa Sra. Victoria acudió al acusado por su condición de empresario del sector de la importación y exportación de automóviles, que se atribuyó la condición de conocedor y experto en el tipo de gestiones que interesaba la víctima. Por esa razón el engaño cometido por el acusado, como elemento típico de la estafa, pudo ser cometido con más facilidad ya que la víctima en todo momento, por la convicción de estar frente a un experto, accedió a los consejos e indicaciones del mismo para vender su vehículo.

    Engaño, que en el presente caso, consistió en hacer creer a la Sra. Victoria que la legalización del vehículo de su propiedad y matriculado en Andorra era muy difícil y en todo caso con unos costes económicos elevadísimos, por lo que lo más aconsejable era proceder a la venta del vehículo, gestión de la cual también se encargó el propio acusado, comprobándose que no era cierta la premura en "legalizar" el vehículo del informe de la Administración Aduanera.

    La subsunción de los hechos en el subtipo agravado del art. 250.1.7 -en relación con el art. 248- del CP era la correcta pues el autor se aprovechó de la "credibilidad empresarial o profesional" con la mayor facilidad, o desprotección, del bien jurídico tutelado precisamente por la confianza de la víctima.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 390.1.3º, por indebida aplicación y, también por indebida aplicación, del art. 392, ambos del CP.

La impugnación, como se deduce de su simple enunciado, se desdobla en dos. La primera, que merece justificadamente el apoyo del Ministerio Fiscal, es la improcedencia de aplicar al caso el art. 390 del CP, cuando el recurrente no es autoridad ni funcionario público. La segunda, porque a juicio del recurrente, tampoco existió el delito de falsedad del art. 392 porque la perjudicada tuvo conocimiento y aceptó, en principio, la venta del vehículo, alegación que no puede prosperar pues del relato fáctico y del fundamento primero se sigue con claridad que la perjudicada no intervino en absoluto como vendedora, y la firma que aparece en el contrato de venta, como subraya el Ministerio Fiscal, no fue estampada por ella sino por el acusado.

El motivo ha de estimarse exclusivamente, por ajuste técnico y sin ninguna practicidad en lo penológico, cuestión que se plantea en el motivo siguiente.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1ºde la LECr se denuncia la vulneración del art. 77 del CP.

Se aduce un primer argumento subsidiario del motivo anterior: sino existiera delito de falsedad no habría concurso. Al no prosperar el motivo anterior tampoco puede prosperar éste.

Se alega también que aunque se mantenga la condena por los delitos de estafa y falsedad la penalidad impuesta debería ser rebajada si se tiene en cuenta la regla segunda del art. 77 y, además, porque el perjuicio causado deberá reducirse en la cuantía del otro vehículo que se ofreció a la perjudicada, como parte del precio, valorado en 1.100.000 pts.

Desde esta segunda perspectiva el motivo ha de prosperar. La motivación de la sentencia comprende no sólo los hechos y su correspondiente subsunción típica sino también las consecuencias punitivas y a este aspecto es en el que se observa una menor intensidad, como ha recordado esta Sala en varias ocasiones recientes (SS. 1501/2000, de 22 de octubre 1582/2000 de 18 de octubre, 2084/2001 de 13 de diciembre y 744/2002 de 22 de abril) y ocurre en el presente caso, en que es muy escueta limitándose a decir que se impone la pena en su mitad superior, al aplicar el art. 77 y que penando por separado la estafa y la falsedad supondría, respectivamente, una pena de 4 y 3 años, habida cuenta la cuantía de lo defraudado y el perjuicio sufrido sin mencionar para nada el art. 249 del CP.

Como recuerda acertadamente el Ministerio Fiscal la pena a imponer por el delito de falsedad del art. 392 CP (no 390 como vuelve a decir la sentencia en el fundamento 5º y en el fallo) es de seis meses a tres años de prisión (más la multa de seis a doce meses), y la que corresponde al delito de estafa del art. 250.1.7ª es la de uno a seis años (más la multa de seis a doce meses). Los factores de individualización del art. 249 del CP son, no sólo el importe de lo defraudado y el perjuicio de la víctima, sino las relaciones de ésta con el defraudador, los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de al infracción.

En este caso en alguna medida ya se tuvieron en cuenta para aplicación el subtipo agravado sin que la cuantía de lo defraudado, y consiguiente perjuicio de 1.389.000 pts impida, por sí sola, aplicar la pena en el grado mínimo de suerte que, apreciándose también en grado mínimo la correspondiente a la falsedad, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa, es posible penar ambos delitos por separado de acuerdo con la regla 2ª del art. 77 del CP, que se considera más ajustada y proporcionada a la entidad de los hechos, cuya suma -incluida las multas- asciende a un total de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses, con la misma cuota de 1000 pts diarias establecida en la instancia, según el siguiente desglose: a) delito de falsedad 6 meses de prisión y multa de 6 meses; y b) delito de estafa un año de prisión y multa de 6 meses.

El motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha 19 de julio de 2001, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar en causa seguida al mismo, por delito de estafa y falsedad. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En al causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Sergio , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día hoy, por esta sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la anterior sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los fundamentos tercero y cuarto de la precedente sentencia casacional.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1.3ª, y otro de estafa del art. 250.1.7ª, en relación con el art. 248, en concurso medial del art. 77.1, 2 y 3, todos del CP, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor el acusado.

Condenamos a Sergio a la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses por un delito de falsedad y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses por un delito de estafa, con la inhabilitación durante el tiempo de la condena por el derecho de sufragio pasivo y multa de mil pts (6'01¤) diarias, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia incluida la indemnización de 1.389.000 pts (8348´06 ¤) y las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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