STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:3023
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. MANUEL LOPEZ VILLAR, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2049/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 667/01 seguidos a instancia de Dª Estefanía, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Es parte recurrida LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada por el Letrado Dª Ana Godino Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, cuyos datos personales y profesionales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos, fue despedida por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona el 13 de noviembre de 1997. 2º.- En conciliación ante el CMAC se llegó al acuerdo de reconocer el despido improcedente e indemnizar en la cuantía de 10 millones de pesetas. 3º.- "LA CAIXA" tiene establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión que garantiza el abono de las prestaciones de Seguridad Social, complementarias a las establecidas al Régimen General de la Seguridad Social, establecidas al Convenio Colectivo del Sector de Entidades de Ahorro (Capítulo IX, Previsión Social) y mejoradas al Capítulo XXVI de la "normativa Laboral" de la entidad demandada, pacto colectivo de eficacia "erga omnes". En fecha 1 de enero de 1994 "La Caixa" firmó con su filial y codemandada Rent Caixa, SA, una póliza de seguros, en razón de la cual Rent Caixa, SA garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión. El importe de la prima inicial de esta póliza de seguros fue de 219.246 millones de pesetas, cantidad equivalente a fondo interno de "La Caixa" para atender al Régimen de Previsión. 4º.- En la fecha de su despido la actora firmó un documento del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la cantidad de pesetas brutas diez millones, importe de la suma convenida al acto de conciliación celebrado el día 25 de noviembre de 1997, en el despacho número 1 de la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña. Habiendo recibido la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad así como en su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". 5º.- Se ha agotado el intento de conciliación previa a la Jurisdicción Social". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda rectora de este proceso, debo absolver a la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y a Rent Caixa, SA Compañía de Seguros de los pedimentos deducidos contra ellas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose un nuevo Hecho Probado Sexto del tenor literal siguiente: "La previsión matemática que correspondía a los derechos consolidados de la actora como participe del Plan de Previsión Social de los empleados de La Caixa en el momento de la extinción de su contrato laboral ascendía a la cantidad de 11.925.835 pesetas.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Estefanía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2001, recaída en los autos 667/2001, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, y contra RENTCAIXA, SA, en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de enero de 1999 (Rec. 2799/1998) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de junio de 2001 (Rec. 509/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación: en primer lugar, violación del articulo 3.5 ET, puesto en relación con el art. 3.3 de la Ley General de Seguridad Social y art. 192 y siguientes de la misma norma, correlativa aplicación indebida de los arts. 1.809 y 1.815 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, además de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, habida cuenta de que por la Sala de suplicación, en supuesto idéntico al de la actora alcanza solución contraria (sentencia de 31 de julio de 2.002); en segundo lugar, aplicación indebida del artículo 59.1 ET en relación con el artículo 43.1 LGSS y la jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de "interesar que se declare la desestimación del recurso, con carácter principal, y, subsidiariamente su procedencia". Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor fue despedido por la Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 1.997 y en el acto de conciliación, celebrado ante el organismo oficial administrativo, se llegó al acuerdo de reconocer el despido improcedente e indemnizar al trabajador en la suma de diez millones de pesetas. El tenor literal del documento-finiquito firmado por el actor es el siguiente: "He recibido de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la cantidad de pesetas brutas diez millones, importe de la suma convenida al acto de conciliación celebrado el día 25 de noviembre de 1997, en el despacho número 1 de la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña. Habiendo recibido la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesto que no tengo ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la Entidad así como en su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más".

En fecha 12 de septiembre de 2002 el citado demandado despedido formuló demanda ante el Juzgado de lo Social pretendiendo, en síntesis, que se le reconozcan: (1) "los derechos consolidados de las aportaciones personales a su nombre efectuada por la demandada al Régimen de Previsión desde su incorporación a la empresa"; "que el importe de las aportaciones consolidadas asciende a la cantidad que previos los cálculos actuariales correspondientes se cuantifique" (2) .... se reconozca a la actora el derecho de movilizar los derechos acreditados ... a otra entidad gestora" (3) y que "se reconozca, en todo caso, que, de producirse cualquiera de las contingencias protegibles por el plan de previsión de La Caixa .... la actora percibirá los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de capitalización individual".

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en fecha 28 de noviembre de 2002 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha denegado la pretensión actora en virtud de dos razonamientos: a) el primero hace relación a la existencia del instituto de la prescripción, lo que deduce del hecho de que, habiéndose celebrado el acto de conciliación del despido ante el servicio administrativo de conciliaciones individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 1.997, y habiendo sido presentada la solicitud de conciliación previa del presente proceso en fecha 13 de noviembre de 2.002, ha transcurrido, con exceso, el plazo de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), b) El segundo se conecta, ya, al fondo del asunto, y se rechaza la pretensión por lo que se califica de "falta de acción de la recurrente", en cuanto "es meridianamente claro que la recurrente en fecha 25 de noviembre de 1997 llegó con la empresa a una conciliación extrajudicial por lo que puso fin al procedimiento que por despido improcedente tenía iniciado contra la misma, acordando en dicho acto percibir la cantidad de 10 millones de pesetas, reconociendo expresamente que causaba baja definitiva en La Caixa, así como en su régimen de Previsión del Personal, comprometiéndose expresamente a no pedir, ni reclamar nada más", para, añadir, finalmente que esta renuncia "no va en contra de lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues no supone una renuncia anticipada de derechos.".

  1. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que articula en dos motivos de contradicción:

  1. - El segundo motivo -que lógicamente, debe ser examinado en primer lugar dado que su estimación haría ocioso entrar a conocer del fondo del asunto- alega violación del artículo 59.1 ET en relación con el artículo 43.1 LGSS y la jurisprudencia que cita. En definitiva se impugnó la resolución recurrida, argumentando que la cuestión litigiosa es materia de seguridad social y, por ende, es de aplicación el artículo 43.1 ET, que establece, en la actualidad, un plazo de prescripción de cinco años. Y para justificar la contradicción se aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de junio de 2001.

  2. - El primer motivo, en la estructura del recurso, alega violación de los artículos 2.5 ET "puesto en relación con el art. 3.3 de la Ley General de Seguridad Social y art. 192 y siguientes de la misma norma", 1.809 y 1.815 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, además de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, habida cuenta de que la Sala de suplicación, en supuesto idéntico al de la actora alcanza solución contraria (sentencia de 31 de julio de 2.002). Para acreditar la contradicción se aporta sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de enero de 1.999.

SEGUNDO

1.- En cuanto al primer motivo, un juicio comparativo entre las sentencias recurrida y contraria permite concluir que concurre, en el supuesto examinado, el presupuesto de contradicción.

  1. - No es óbice a la apreciación del presupuesto de contradicción las diferencias que puedan existir entre el Plan de Previsión de La Caixa y el sistema de prestación complementaria de jubilación para el personal ingresado en la empresa antes de marzo de 1980, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (Hecho probado 3º de la sentencia contraria), pues el carácter de mejora voluntaria del Plan de La Caixa se reconoce por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, y tal naturaleza es igualmente reconocida en la sentencia de contraste, cuando, al examinar el objeto de la pretensión del demandante, afirma que el empleador "al proceder a su despido le ha privado de los beneficios por complementos de pensión que hubiera adquirido de haber continuado vigente su relación laboral"; pretensión del trabajador que, según su demanda tiene por finalidad, "en forma alternativa obtener los siguientes pronunciamientos judiciales: 1) Que se le reconozca expresamente la condición de un derecho consolidado en suspenso .... 2) Que se le reconozca el derecho a percibir el importe de la capitalización efectuado por la empresa hasta la fecha ....".

    Tampoco es obstáculo a la identidad sustancial que la sentencia contraria haya desestimado, al igual que la recurrida, la pretensión sobre el fondo del asunto, pues lo realmente importante es que el recurso de suplicación se planteó sobre la cuestión de prescripción de la mejora acordada en convenio; pretensión que fue estimada, si bien la Sala de suplicación entró a conocer del fondo del asunto al entender que el Juzgado de instancia no solamente había decidido sobre la prescripción sino también sobre el fondo de la pretensión, por lo que no resultaba conforme a un principio de economía procesal, declarar la nulidad de actuaciones y remitir las mismas al Juzgado de lo Social a fin de que este se pronunciara de nuevo sobre el fondo del asunto.

    Lo verdaderamente relevante, y sobre ello se centra la contradicción, es que en una y otra sentencia los actores han sido despedidos por los empleadores y han suscrito un acuerdo-finiquito y que ambos pretenden, en un proceso posterior al despido y finiquito, derechos que entienden les pertenecen por haber estado incluidos hasta la fecha de despido en un Plan complementario de seguridad social. Ante esta constancia fáctica la sentencia recurrida entiende que el plazo de prescripción, que arranca de la fecha del finiquito, es de un año con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 ET, en tanto que la de contraste afirma que el plazo de prescripción, conforme el artículo 43.1 LGSS es de cinco años.

  2. - La resolución del problema depende, evidentemente, de la naturaleza que deba asignarse al objeto de la pretensión: a) si se considera que lo reclamado es un crédito salarial, o laboral en el sentido más amplio, el plazo de prescripción será el anual establecido en el artículo 59.1 ET; b) si se califica el objeto de la pretensión como materia social, habrá de aplicarse el plazo quinquenal señalado en el art. 43.1 ET.

    No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley". No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado (STS 6 de octubre de 1998) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurada por entidades mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194, se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido (STS 6 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1998) e incluso por condición más beneficiosa (STS 11 de marzo de 1998).

    En definitiva ha de estimarse este motivo, en cuanto las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS, y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS.

TERCERO

Respecto al primer motivo de impugnación, según la estructura del recurso, el mismo debe ser rechazado por falta del presupuesto de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

La aplicación de la anterior doctrina, permite concluir, como antes se ha afirmado, que, en el presente recurso, no concurre el presupuesto procesal de contradicción. En efecto:

1) El recurrente articula su recurso sobre la pretendida existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, que es de la Sala del País Vasco de 12 de enero de 1999, y ha recaído en procedimiento en reclamación de cantidad entablado por el trabajador frente a la entidad empleadora y una entidad aseguradora. El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 3 de septiembre de 1990, fecha en que firmó un documento de finiquito en el que se declaraba saldado y satisfecho de cuantos créditos pudieran corresponderle, no teniendo cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, "salvo lo que por posible revisión del art. 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle." Por resolución del INSS de 26 de septiembre siguiente fue declarado en situación de IP en grado de total, que por sentencia de 15 de octubre de 1992 fue calificada como absoluta con efectos de 4 de abril de 1990. El actor percibió de la Mutualidad de Seguros y Reaseguros (MUSINI) una cantidad de 330.000 pesetas, correspondiente al capital asegurado en virtud de póliza de seguro colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 para el supuesto de IP absoluta. El convenio colectivo de empresa para los años 1989/1990 establecía en su art.44 un seguro de vida para el personal en cuantía, para la aludida contingencia, de un millón de pesetas. El actor reclama la diferencia entre lo abonado por MUSINI y lo previsto en el convenio. La Sala de lo Social del País Vasco ha anulado una previa sentencia de instancia desestimatoria, que apreció la excepción de prescripción, lo que ha permitido que recaiga el segundo pronunciamiento del que la sentencia recurrida trae causa. La pretensión fue parcialmente estimada en esa ocasión, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 670.000 pesetas y absolviendo a MUSINI. El debate en suplicación ha versado, en primer lugar, sobre la naturaleza de las mejoras y su carácter irrenunciable, remitiéndose la Sala al previo pronunciamiento que sobre la misma causa ha recaído; y, en segundo término, se ha dirimido la cuestión relativa a la procedencia del devengo de intereses moratorios.

2) Aparentemente existe una cierta semejanza entre las controversias, pero lo cierto es que concurren significados elementos diferenciales entre los supuestos sobre los que versa así como sobre la pretensión en cada caso ejercitada. Así: a) En primer lugar, las previsiones se contienen en normas convencionales diferentes que contemplan, respectivamente, prestaciones complementarias también de diversa naturaleza, no bastando para que concurra el requisito de la identidad al que se refiere el art. 217 LPL, que se trate en ambos casos de mejoras voluntarias en convenio colectivo; b) en segundo término, como se ha dicho antes en la sentencia recurrida se ha reclamado que se reconozca expresamente "los derechos consolidados de las aportaciones personales a su nombre efectuada por la demandda al Régimen de Previsión desde su incorporación a la empresa". Por el contrario en la sentencia de contraste, al margen de que existe una diferente formulación del contenido y términos del finiquito, se produjo efectivamente una situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos además retrotraídos al 4 de abril de 1990, fecha anterior a la firma del finiquito el 3 de septiembre de ese mismo año. Y lo que el trabajador reclama es la diferencia entre lo percibido de la entidad aseguradora y la cuantía superior prevista en convenio para la contingencia que dio lugar a su declaración de incapacidad permanente absoluta.

3) Estas diferencias sí son relevantes a los efectos de la contradicción, que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso extraordinario. Manifestación evidente de ello es la argumentación que contiene la sentencia impugnada sobre el contenido del finiquito que en tal caso examinó, la naturaleza del derecho transacionado y la repercusión que este carácter tiene sobre la disponibilidad o indisponibilidad de la mejora voluntaria; fundamentaciones no coincidentes con las de la sentencia recurrida, que parten del supuesto de hecho diferente antes explicitado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el interpuesto por Dª Estefanía, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2049/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 667/01 seguidos a instancia de Dª Estefanía, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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