STS 850/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:5972
Número de Recurso984/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución850/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Mariano y D. Humberto , en su calidad de miembros de la "Comisión liquidadora de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 .", siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", defendida por el Letrado D. Jorge Fillat Boneta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de D. Carlos Jesús en calidad de "depositario administrador de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 ." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "DIRECCION000 .", "DIRECCION001 ." e "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." y contra cualesquiera otras personas, desconocidas e ignoradas a quienes pueda interesar el fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la rescisión del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca convenido y formalizado por las entidades DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., e "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." mediante escritura pública de fecha 17 de abril de 1991, autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Fernández Golfín Aparicio, por estar hecho en fraude de acreedores, en lo que respecta a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , descritas en el hecho cuarto de esta demanda. 2.- Se declare la nulidad del juicio sumario hipotecario y de todas sus actuaciones judiciales que con el número de autos 1033/92 se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona promovido por la entidad demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." , en relación a la finca hipotecada por DIRECCION000 ., identificada con el nº registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de las Palmas de Gran Canaria. 3.- Se declare la nulidad de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la mencionada escritura pública de préstamo hipotecario y consiguiente juicio sumario hipotecario en el Registro de la Propiedad en que figuran inscritas las fincas hipotecadas descritas en el hecho cuarto de esta demanda, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de dichos asientos. 4.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con todas sus consecuencias legales y, en caso de pérdida o imposibilidad de recuperar los inmuebles hipotecados, condenar a la demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." a indemnizar a la masa de acreedores de la demandada DIRECCION000 ., por los daños y perjuicios que cause tal pérdida, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, tomando como base para ello el valor de las fincas al tiempo en que se haya producido su pérdida. 5.- Condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento por ser de imperativo legal.

  1. - La Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce en nombre y representación de las codemandadas " DIRECCION001 ." y "DIRECCION000 .", se allanó a la demanda.

  2. - La Procuradora Dª María José Díez Blanco, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Mariano y D. Humberto (como integrantes de la Comisión Liquidadora de DIRECCION000 .) , se personó en autos,

  3. - El Procurador D. Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la demanda de la actora en todos sus pronunciamientos, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Jesús en su condición de "depositario administrador de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 ." y en defensa y representación de los derechos e intereses de sus acreedores, siendo sucedido mediante sustitución procesal posteriormente por los miembros de la Comisión Liquidadora nombrada en convenio aprobado en los autos del referido juicio universal de quiebra, compuesta por D. Jose Francisco , D. Mariano y D. Humberto , actuando en ambos casos en su representación la Procuradora Dª María José Diez Blanco y en su dirección el Letrado D. Humberto , contra: "DIRECCION000 ." "DIRECCION001 ." compareciendo en representación de ambas entidades, si bien mediante personaciones distintas la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y en su defensa el Letrado colegiado núm. 1922, quienes comparecen al objeto de allanarse a las pretensiones actoras; "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." cuya representación se ejerce por el procurador D. Miguel Juan Jaume y su defensa por el Letrado D. Forge Fillot, colegiado núm 2626; y contra cualesquiera otras personas, desconocidas e ignoradas a quienes pueda interesar o afectar el fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento; por las cuales no compareció nadie, versando el litigio sobre rescisión de contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca y nulidad de juicio sumario hipotecario, debo declarar y declaro: 1.- La rescisión del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca convenido y formalizado por las entidades DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., e "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." mediante escritura pública de fecha 17 de abril de 1991, autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Fernández Golfín Aparicio, por estar hecho en fraude de acreedores, en lo que respecta a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , descritas en el hecho cuarto de esta demanda. 2.- La nulidad del juicio sumario hipotecario y de todas sus actuaciones judiciales que con el número de autos 1033/92 se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona promovido por la entidad demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." , en relación a la finca hipotecada por DIRECCION000 ., identificada con el nº registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de las Palmas de Gran Canaria. 3.- La nulidad de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la mencionada escritura pública de préstamo hipotecario y consiguiente juicio sumario hipotecario en el Registro de la Propiedad en que figuran inscritas las fincas hipotecadas descritas en el hecho cuarto de esta demanda, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de dichos asientos. 4.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con todas sus consecuencias legales. Ahora bien, estos cuatro pronunciamientos están condicionados a que las fincas no hayan sido transmitidas a terceras personas no llamadas personalmente al presente litigio, supuesto en que su buena fe se ha de presumir, y, en consecuencia, la parte actora podrá optar en su caso entre el ejercicio de la acción frente a ellos, la cual se le reserva, o bien ejecutar contra la codemandada "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A." la condena, que con tal carácter de subsidiaria a la rescisión contenida en los cuatro puntos anteriormente citados aquí se declara, consistente en: indemnizar a la masa de acreedores de la demandada DIRECCION000 . por los daños y perjuicios que cause tal pérdida, cuyo importe se determinará en período de ejecución de sentencia tomando como base para ello el valor de las fincas al tiempo en que se haya producido su pérdida. Todo ello, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Jaume, en representación de "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", contra la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 353/1994 del Juzgado de primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, la debemos REVOCAR y REVOCAMOS y desestimando la demanda interpuesta por la "Comisión liquidadora de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 .", absolvemos a la recurrente de los pedimentos de aquélla.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Mariano y D. Humberto , en su calidad de miembros de la "Comisión liquidadora de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 .", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1297, párrafo primero, del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala de fecha 13 de febrero y 6 de abril de 1992, relativas a la apreciación del "consilium fraudis" como requisito necesario para la viabilidad de la acción rescisoria de los arts. 1111 y 1291.3º del Código civil. TERCERO.- Con fundamento en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Procedimiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica, tal como se ha acreditado y así se hace constar por la sentencia de instancia es la siguiente: "Iberia, líneas aéreas de España, S.A.", codemandada y parte recurrida en casación, era acreedora en 1990 de " DIRECCION001 ." codemandada y allanada, en obligación dineraria ascendente a más de doscientos millones de pesetas, por lo que le exigió garantía de su derecho de crédito; así se hizo y en escritura de 17 de abril de 1991 se reconoció la deuda y se constituyó hipoteca en garantía del crédito de que era titular "Iberia, líneas aéreas de España, S.A." por más de trescientos millones de pesetas, por parte de "DIRECCION000 ." codemandada y allanada, siendo su comisión liquidadora de la quiebra demandante y recurrente en casación, perteneciente al mismo grupo Pons; por Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de noviembre de 1993 se declara en estado de quiebra necesaria a empresas del grupo Pons, entre ellas "DIRECCION001 ." y "DIRECCION000 .", cuya fecha de retroacción es el 15 de julio de 1991; aquella hipoteca se ejecuta por el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria sobre una de las fincas hipotecadas, por demanda de 14 de abril de 1994.

En la demanda formulada por la sociedad quebrada " DIRECCION000 ." primero por su depositario y luego por la comisión liquidadora que ha dado origen al proceso que ahora se halla en casación -el presente recurso- se solicita la rescisión de aquel negocio jurídico de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, por fraude de acreedores. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca de 5 de diciembre de 1996 ha desestimado la demanda, revocando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la misma ciudad de 3 de julio de 1995 y es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión jurídica se centra en la acción pauliana, como acción rescisoria en fraude de acreedores, que contempla el artículo 1111 en relación con el 1291.3º del Código civil. Es un medio de protección del crédito, cuyos requisitos han sido enumerados por doctrina y jurisprudencia en forma igual o parecida a los que se exponen en las sentencias de instancia y que se reducen a: perjuicio del acreedor, que queda sin posibilidad de percibir su crédito (eventus damni) y sin ser preciso la previa declaración de insolvencia, lo cual implica la subsidiariedad de la acción; y fraude al derecho de crédito de que es titular el acreedor (consilium fraudis) sin que sea preciso la intención de dañar (animus nocendi) sino que basta la conciencia del perjuicio (sciencia fraudis), aunque en los actos a título gratuito se presume (artículo 1297 del Código civil).

TERCERO

La cuestión de autos, que se plantea al aplicar la fáctica a la jurídica, es si cabe la acción pauliana al reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que se realizaron el 17 de abril de 1991, siendo así que la fecha de retroacción de la quiebra fue la de 15 de julio de 1991.

En definitiva, es preciso comprobar la concurrencia de los requisitos al caso presente. El primero, el perjuicio del acreedor, o más bien, en este caso, de los acreedores que integran la masa de la quiebra, que provocó la disminución del patrimonio del deudor, sin que quede posibilidad de ver satisfechos sus créditos. Éstos serán satisfechos a través del procedimiento de quiebra, en la medida que alcance el patrimonio del deudor quebrado, alcance que vino determinado por el período de retroacción. Aquella escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca fue anterior a tal período y no procede que a través del ejercicio de esta acción rescisoria se amplíe o, en último término, se corrija la decisión del Juez de la quiebra. El segundo requisito, el fraude, no consta ni aparece haberse producido: el deudor reconoce una deuda cierta, la garantiza con hipoteca y más de dos años después es declarado en quiebra; no se vislumbra una sciencia fraudis.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación niega la concurrencia del requisito de fraude; dice literalmente: "...no concurre ni el consilium fraudis (ánimo de defraudar) ni el conscius fraudis (connivencia)" por lo que desestima la demanda, rechazando así la acción pauliana. Contra la misma se alza el presente recurso de casación, en tres motivos, fundados en el nº 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos alega la infracción del artículo 1297, párrafo primero, del Código civil que presume celebrados en fraude de acreedores los contratos por los que el deudor dispone de su patrimonio a título gratuito. En este motivo, se alega que la sociedad " DIRECCION000 ." codemandada y allanada, hipotecó fincas de su propiedad en garantía de deuda ajena, de "DIRECCION001 ." también codemandada y allanada, en beneficio del acreedor de ésta, "Iberia, líneas aéreas de España, S.A.". Lo cual es cierto, pero también es cierto que tanto una como otra sociedad pertenecían al mismo grupo Pons y no pueden considerarse gratuitos los actos de disposición que hace una sociedad en relación con otra, cuando ambas son integrantes del mismo complejo económico -grupo- tal como consta como hecho acreditado en la sentencia de instancia.

El motivo segundo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de febrero y 6 de abril de 1992 sobre el consilium fraudis. Examinadas ambas con todo detalle, simplemente exponen la doctrina sobre el fraude de acreedores, que concurre en sus respectivos supuestos de hecho, pero de ninguna manera se refieren a la concurrencia en un caso semejante o ni siquiera parecido al presente. Por el contrario, confirman sendas sentencias de instancia que sí habían apreciado el fraude, al revés del supuesto aquí planteado.

El tercero de los motivos alega la infracción del artículo 1253 del Código civil al inaplicar -según se mantiene en el motivo- la prueba de presunciones para declarar acreditado el fraude de acreedores. No trata, en este motivo, de aplicar o no esta norma y la presunción de fraude, sino realmente de hacer una nueva y lógicamente interesada valoración de la prueba, para llegar a la conclusión de que sí hubo fraude. Esto no es la función de la casación, sino de una tercera instancia y no procede. Basándose en los hechos acreditados, la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no hubo fraude de acreedores: no cabe pretender, con la prueba de presunciones y en base a aquella norma, llegar en casación a la conclusión contraria.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Mariano y D. Humberto , en su calidad de miembros de la "Comisión liquidadora de la quiebra de la entidad mercantil DIRECCION000 .", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 5 de diciembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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