STS 577/97, 26 de Junio de 1997

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1829/1993
Número de Resolución577/97
Fecha de Resolución26 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante- Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Arturo, siendo parte recurrida D. Gonzalo y D. Roberto, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Mariano Díaz Carrio, en nombre y representación de D. Arturo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Luis Enrique, D. Everardo, D. Roberto y contra D. Gonzalo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: estimando la presente demanda en todas sus partes, se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que son responsables civilmente y de forma solidaria de los vicios existentes en la vivienda unifamiliar promovida por mi mandante, en este término municipal, los demandados, b) Que, en consecuencia, se condene a los demandados, de forma solidaria, a satisfacer a mi principal las cantidades que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, y ello como consecuencia de las cantidades que deba satisfacer mi mandante de resultas del pleito civil seguido en contra por vicios ocultos. c) Que se condene a los demandados al pago de todas las costas que se ocasionen.

  1. - La Procuradora Dª Maria Luisa Minguez Valdes, en nombre y representación e Luis Enrique, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia concediendo el beneficio de pobreza a mi representado para su defensa en el procedimiento que contesta.

  2. - La Procuradora Dª Maria Luisa Minguez Valdez, en nombre y representación de D. Everardo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia dando lugar a la excepción propuesta de prescripción de la acción y desestimando la demanda sin entrar sobre el fondo, o en su caso, alternativamente, desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio al actor.

  3. - El Procurador D. Antonio Martínez Moscardó, en nombre y representación de D. Roberto y de D. Gonzalo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que bien a virtud de la excepción de prescripción de la acción ejercitada que tenemos formulada, y en su defecto entrando a conocer del fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda en cuanto a mis citados poderdantes señores Roberto y Gonzalo pudiera referirse, absolviéndoles de la misma, con imposición de las costas que se les ocasionaren a cargo de la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Carrió en nombre y representación de D. Arturo y contra Everardo, Roberto, Gonzalo y Luis Enrique, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra a los tres primeros declarando a Luis Enrique responsable civil de los vicios existentes en la vivienda unifamiliar promovida por el acto en Orihuela, condenándole la pagar a éste las cantidades que acredite en ejecución de sentencia como consecuencia del pleito civil seguido en su contra por vicios ocultos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Enrique, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela de fecha 13 de mayo de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y absolver de la misma a Luis Enrique, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios; condenando al actor Arturo al pago de las costas de primera instancia; sin hacer especial imposición sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Arturo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto por la indebida aplicación de los arts. 1101 y siguientes del código civil al supuesto debatido y la consiguiente violación del art. 1591 de dicho texto legal y la hermenéutica Jurisprudencial que lo desarrolla (Sts de 17-2-86 y demás que se citan). SEGUNDO.- Se fundamenta en lo establecido en el artículo 1692,4º por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986 y de 22 de septiembre de 1986.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del presente proceso y recurso de casación son los siguientes:

  1. Durante el año 1.983 el actor contrató, con el arquitecto Sr. Everardo y los aparejadores codemandados Sres. Roberto y Gonzalo la realización de un proyecto de construcción respecto de una vivienda unifamiliar a construir sobre una parcela sita en la zona Residencial DIRECCION000, paraje del DIRECCION001, de Orihuela; b) una vez confeccionado el proyecto y visado por el Colegio de arquitectos y aparejadores de Alicante, el actor encargó su ejecución al constructor y codemandado Sr. Luis Enrique. c) en dicho proyecto inicial no se incluía la construcción de un sótano, que, sin embargo, se realizó por acuerdo exclusivo entre el actor y el constructor Sr. Luis Enrique, sin dotar al mismo de las oportunas medidas de saneamiento y contra la voluntad expresa de la dirección técnica, motivando la fácil inundación sin posibilidad de desagüe de dicha obra y dando lugar a que, en caso de lluvia, la vivienda quedara inútil para el fin que le es propio; tanto el arquitecto como los aparejadores renunciaron a la dirección técnica; d) el actor fue demandado por un tercero adquirente de la vivienda para que le indemnizase por la defectuosa construcción del sótano mencionado, una vez que adquirió la vivienda en cuestión ignorando la viciosa construcción de aquél que sí conocía el entonces vendedor y fue condenando a una cantidad en concepto de indemnización y a los daños y perjuicios que se fijaron en ejecución de sentencia.

El mismo actor interpuso demanda reclamando estas cantidades a las que había sido condenado, contra el arquitecto, aparejadores y contratistas, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela, que dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al arquitecto y a los aparejadores, y estimándola y condenando el codemandado D. Luis Enrique, contratista. Apelada por éste la anterior, la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Alicante la revocó desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al único demandado condenado en primera instancia. La absolución, pues, de los otros codemandados (arquitectos y aparejadores) ha quedado consentida.

Contra la sentencia de la Audiencia, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación se basan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil con el mismo fundamento fáctico y jurídico, ya que ambos mantienen la responsabilidad del contratista absuelto por la sentencia recurrida, alegando infracción de los artículos 1101 y 1591 del Código civil (motivo primero) y de jurisprudencia sobre legitimación pasiva y legitimación activa (motivo segundo).

El artículo 1591 del Código civil impone una responsabilidad decenal derivada del contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento o cumplimiento defectuoso; es una responsabilidad contractual, cuya base última es el artículo 1101 del Código civil. En el motivo primero del recurso se ha alegado la existencia de esta responsabilidad en el contratista y en el motivo segundo se ha repetido la misma argumentación, desde el punto de vista del concepto procesal de legitimación. La cuestión queda, pues, concretada a la responsabilidad del contratista en la ejecución de este sótano que ha dado origen a dos procesos. Los hechos de los que se debe partir y no han sido combatidos, los recoge la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial. Se trata de una construcción inadecuada en la que tuvo decisiva intervención el demandante y recurrente en casación, no estaba proyectada y fue encomendada por éste al contratista, conociendo su irregularidad al carecer de los oportunos desagües, hasta tal punto que dos profesionales técnicos -arquitecto y aparejadores- renunciaron a la dirección de la misma. No se trata de un tema de ejecución de obra, sino de ordenar una obra inadecuada; no fue ejecutada incorrectamente, sino ordenada mal; no se puede hablar de incumplimiento del contrato de obra, ni de vicios ruinógenos, sino de obra que no debía haberse ejecutado, a la que renunció la dirección técnica. En consecuencia, no puede mantenerse que la responsabilidad recaiga en el contratista, sino en el dueño de la obra (el demandante y recurrente en casación) que le ordenó la construcción a sabiendas de la oposición de la dirección técnica.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 1101 y 1591 del Código civil, ni hay falta de legitimación activa y pasiva, deben desestimarse ambos motivos de casación, declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas al recurrente, tal como prevé el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Arturo, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 19 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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