STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso505/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de julio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 635/88, sobre impugnación de resoluciones administrativas confirmatorias de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; siendo parte apelada la Diputación Provincial de Jaén representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal de primera instancia dictó sentencia de fecha 2 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sain Rosso en nombre de la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE JAEN, contra la resolución de 29-2-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirma otra anterior de la Dirección Provincial de Jaén relativa a acta de liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, debe anular y anula la citada resolución y el acta a que la misma se refiere, por no resultar ajustadas a Derecho; sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite, compareciendo ambas partes y formularon sus alegaciones, luego de lo cual se siguió el trámite, señalándose para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 1.998, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada en 2 de julio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 635/88, seguido a instancia de la Diputación Provincial de Jaén sobre impugnación de la resolución de 29 de febrero de 1.988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Diputación Provincial expresada contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén de fecha 15 de marzo de 1.984, por la que se confirma el acta de liquidación a la S.S. num. 684/83 de 21 de octubre de 1.983 sobre cuotas no abonadas al Régimen General de la S.S. por la diputación Provincial de Jaén por importe de 448.080 pts., incluidos recargos, por los periodos y personas que se relacionan en hoja anexa al acta.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y S.S. de Jaén en la fecha y por los conceptos expresados levantó a la Diputación Provincial de Jaén el acta de liquidación de cuotas a la S.S., expresada, porinexistencia de alta y cotización en el Régimen de General de la S.S. de dos personas contratadas en modalidad de relación administrativa de prestación de servicios en puestos de trabajo vacantes de Puericultora y Auxiliar de Clínica en el Hogar Infantil DIRECCION000 , de la titularidad de la expresada Diputación Provincial; formulándose en la tramitación del acta alegaciones por la Corporación Provincial alegando que las contratadas fueron dadas de alta en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL) en aplicación del artº 3º de los Estatutos de la misma aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1.975, alegando también en artº 4º de la Ley de 12 de mayo de 1.960; las resoluciones administrativas desestimaron sucesivamente estas alegaciones de la Diputación Provincial, la que dedujo en vía jurisdiccional la impugnación de la resolución de alzada administrativa, en cuyo proceso se ha dictado la sentencia recurrida que estima la impugnación deducida por la Diputación Provincial de Jaén, lo que funda la Sala a quo en la naturaleza administrativa de los contratos establecidos que lo fueron con este carácter adecuadamente y para cubrir vacantes existentes en plantilla, en razón a lo cual se les afilió a la MUNPAL sin que a ello afecte el criterio contrario mantenido en otras ocasiones por alguna Magistratura de Trabajo que calificó a tales relaciones de laborales, cuando además el Tribunal Central de Trabajo, como se evidencia con copia de sentencia de su Sala 2ª aportada por la Diputación Provincial, ha mantenido un criterio contrario en orden a la calificación como de trabajo de semejantes relaciones de prestación de servicios.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Estado, que fue admitido a trámite y en el que ambas partes formularon sus alegaciones, interesándose por el Abogado del Estado la revocación de la sentencia recurrida fundándose en que sin perjuicio de la naturaleza administrativa de la relación en virtud de la que prestaron servicio las contratadas, la Diputación Provincial de Jaén tenia obligación de afiliarlas al Régimen General de la S.S. y cotizar en el mismo por ellas; la Diputación Provincial se opuso a la pretensión deducida por la representación del Estado, alegando en lo que es fundamento sustancial de la oposición, la aplicación de los Estatutos de la MUNPAL de 9 de diciembre de

1.975 y concretamente su artº 3º al desempeñar las contratadas sendos puestos de trabajo vacantes en plantilla.

TERCERO

Como señala la representación del Estado en su escrito de alegaciones, la relación establecida entre la Diputación Provincial y las dos personas contratadas era de evidente naturaleza administrativa por ser una relación de empleo interino referida a dos plazas de la plantilla de la Diputación y cuya calificación administrativa se funda como también señala adecuadamente el Abogado del Estado, en el artº 23.2 del Decreto 3.046/77 de 6 de octubre, por el que se promulga el Texto Articulado parcial de la Ley 41/75 sobre Bases del Régimen Local, que se remite como supletoria en materia de personal a la legislación general de funcionarios civiles del Estado constituida a la sazón por el Decreto 1.742/66 de 30 de junio; fundándose también dicha calificación en lo establecido en el artº 25.1 del mismo Texto Refundido parcial.

La cuestión queda pues deferida a determinar cual sea el régimen de protección social o de Seguridad Social aplicable a las dos contratadas por la Corporación Provincial.

A este respecto, la Diputación Provincial de Jaén funda su oposición a la pretensión de la representación del Estado, en el artº 3º.1 de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de diciembre de 1.975, en cuya norma se expresa literalmente que tienen la calidad de afiliados obligatorios a dicha Mutualidad "quienes con cualquier carácter y cualquiera que sea la forma de su nombramiento, desempeñen plaza o puesto de trabajo de la plantilla de funcionarios debidamente aprobada"; lo que la apelada Diputación Provincial de Jaén interpreta en el sentido de que tal calificación ha de otorgarse con abstracción del carácter funcionarial del que desempeñe las funciones propias de la plaza aprobada en plantilla, bastando que la relación establecida con la corporación sea de naturaleza administrativa ocupando plaza de la plantilla, siendo este el caso de ambas contratadas por las que se procedió a levantar el acta impugnada.

Sin embargo, conviene precisar el alcance que en derecho ha de tener el artº 3.1 de los Estatutos de la MUNPAL de 9 de diciembre de 1.975, en cuanto que los mismos se hallan aprobados por Orden ministerial; lo que implica la necesidad de relacionar esta norma con otras de rango superior.

En principio, a la fecha de promulgarse los Estatutos de la MUNPAL de 9 de diciembre de 1.975, estaba vigente el artº 61.2.d) de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1.974, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/1.974, cuya norma establecía estar comprendido en el campo de aplicación del Régimen General de la S.S. el personal civil no funcionario al servicio de Organismos y Entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.Cuya excepción obliga a indagar si el personal como las contratadas a que se refiere el acta de la Inspección de Trabajo estaban incluidas por disposición de Ley y por razón de su actividad y mediante la relación establecida con la Diputación Provincial de Jaén, en "otro régimen obligatorio de previsión social" y concretamente en el gestionado a la sazón por la MUNPAL (actualmente integrada en el Régimen General de la S.S.).

Para ello hay que partir de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 la que en su artº 1º estableció la obligación de las Corporaciones Locales de afiliar a los entonces existentes Seguros Sociales Obligatorios y Mutualismo Laboral (cuyo Estatuto General se había promulgado en 1.954), al personal de toda clase que sin tener la condición de funcionario prestaba servicio en aquellas en régimen de dependencia; regulación que reglamentó el Decreto 386/59 de 17 de marzo, refiriendo esta obligación al personal fijo, interino y al eventual que perciba sus haberes por los presupuestos de la corporación y no esté acogido al régimen de Clases Pasivas (exclusión de funcionarios, dada la existencia ya en tal momento del antiguo Montepío de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local), estableciendo también el Decreto en su artº 2º la posibilidad de gestionar los entes locales algunas prestaciones de la entonces existente Previsión Social, siempre que consignara habitualmente en sus presupuestos la cobertura necesaria y fuera autorizada por la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo, conforme a las normas generales de Cajas de Empresa, en el cauce de Previsión Social sustitutoria entonces existente.

Por Ley 11/1.960 de 12 de mayo se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local (MUNPAL) en cuyo artº 4º define su campo de aplicación obligatoria a los funcionarios en propiedad y a los obreros de plantilla (categoría esta de naturaleza administrativa y dotada de plena estabilidad en el empleo, referida a los que desempeñaban actividades de carácter material, que se regulaba de forma paralela a los subalternos en el artº 5º del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1.952 y que fue suprimida por la disposición final segunda de la Ley 108/63 de 20 de julio); regulándose en el artº 5º de la referida Ley 11/60, el acceso a la MUNPAL con carácter voluntario, pero restringido, a los funcionarios que prestaban servicio en organismos que enumeraba taxativamente y todos ellos con cualidad de hallarse relacionados con la Administración Local; sin que en momento alguno se comprendiera el personal relacionado con la Administración Local mediante contratos temporales aunque administrativos, de prestación de servicios; y sin que en dicha Ley existiera excepción alguna sobre lo reseñado en relación al personal sanitario de las Corporaciones Locales (a su vez regulado en el Reglamento de 27 de noviembre de 1.953).

Por cuya regulación de la Ley 11/60, se promulgan los primeros Estatutos de la MUNPAL por Orden de 12 de agosto de 1.960 que en relación al campo de aplicación se remiten a lo establecido en los arts. , y de la Ley 11/60, en los que se establece ser aplicable el régimen de la MUNPAL de forma exclusiva al personal funcionario u obrero de plantilla al servicio de las corporaciones locales, que gozaba por tales calidades de plena estabilidad en el empleo al desempeñar un puesto de plantilla; por lo que quienes por otros títulos prestaban servicio en las mismas sin gozar de estabilidad en el empleo, fueran calificables, sus relaciones o no, como administrativas, seguían sujetas a la regulación establecida en la Ley de 2 de diciembre de 1.958 y su Reglamento aprobado por el Decreto 386/59 de 17 de marzo antes reseñados.

En una evolución posterior, el Decreto Ley 7/73 de 27 de julio, desarrollado a su vez por el Decreto

2.057/73 de 17 de agosto, autoriza la modificación de los Estatutos de la MUNPAL pero solo en cuanto a la regulación de las prestaciones en un intento de asimilarlas a las de funcionarios de la Administración Civil del Estado, lo que se reitera en la Ley 41/75 de 19 de noviembre (Bases del Estatuto del Régimen Local), autorizando al efecto en su transitoria tercera al Ministro de la Gobernación.

De todo lo cual se deduce, que el artº 3º de los Estatutos de la MUNPAL promulgados por Orden de 9 de diciembre de 1.975 si hubiera de entenderse en el sentido que alega la apelada Diputación Provincial de Jaén, como comprensivo del personal interino que desempeñara temporalmente un puesto de la plantilla de la Diputación, tal artº 3º de los Estatutos de la MUNPAL sería ilegal por contravenir el artº 4º de la Ley 11/60; aunque no es menos cierto que en normales términos de una interpretación sistemática ha de entenderse el debatido artº 3º de los Estatutos de la MUNPAL de 1.975, en el sentido de que la referencia a desempeñar un puesto de la plantilla de la Corporación está referida, sea cual fuere la forma de ingreso a su servicio a los funcionarios de plantilla, o sea, en propiedad; es decir, a los que como tales gocen de estabilidad en el empleo como una de las características de su estatuto funcionarial; y por lo mismo no puede entenderse aplicable al personal interino relacionado con la Corporación administrativamente, al que le es de aplicación el artº 61.2.d) de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 a falta de Ley que especialmente incluya al personal como el debatido en otro régimen protección social y cuyo artº 61.2.d) LGSS 74 había venido a sustituir a la fecha de los hechos sobre los que versa este proceso, a la Ley de 26 de diciembre de

1.958 y a su reglamento de 17 de marzo de 1.959 antes reseñados.Por lo demás ha de indicarse en relación a la doctrina alegada por la apelada Diputación Provincial de Jaén, además de lo señalado en las normas que se analizan, que no guarda relación alguna la Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1.983, pues lo debatido en aquel recurso de suplicación era la extinción de una relación de prestación de servicios de naturaleza administrativa y no laboral y de ahí la declaración de incompetencia por razón de la materia que estimó la Sala de suplicación; cuya materia es a todas luces distinta de la de Seguridad Social sobre la que versa este proceso y que conforme a las normas reseñadas, aun cuando la relación no sea laboral sino administrativa pero de empleo o temporal, determina la aplicación del Régimen General de la S.S.; en cuyo sentido ya se había pronunciado la anterior Sala 4ª de este Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de

1.970 en relación a la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 y posteriormente la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1.991.

En consecuencia, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida procede la estimación del recurso y la revocación de aquella, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, sin que existan méritos en términos del artº 131 de la LJ para la imposición de las costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Central de Estado contra la sentencia dictada 2 de julio de 1.990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 635/88, seguido a instancia de la Diputación Provincial de Jaén sobre impugnación de resolución de 29 de febrero de 1.958 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Diputación Provincial expresada contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén de fecha 15 de marzo de 1.984 y se confirma el acta de liquidación a la S.S. num. 684/83 de 21 de octubre de 1.983 sobre cuotas no abonadas al Régimen General de la S.S. por la Diputación Provincial de Jaén por importe de 448.080 pts. incluidos recargos, por los periodos y personas que se relacionan en hoja anexa al acta; en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida y desestimando la demanda, confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 464/2006, 1 de Diciembre de 2006
    • España
    • 1 Diciembre 2006
    ...y 23 de noviembre de 1993, y 7 y 25 de marzo, 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994, 9 de julio de 1997, 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998, 18 y 29 de noviembre de 1999, 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR