STS, 28 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:4506
Número de Recurso3318/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3318/1999, interpuesto por don Ernesto, doña Carla y doña María Teresa, representados por el Procurador don FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, contra la Sentencia nº 76, dictada el 16 de febrero de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso 436/1996, sobre Patrimonio Artístico.

Ha comparecido, como parte recurrida, la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 436 del año 1996, interpuesto por D. Ernesto, Dª María Teresa y Dª Carla, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Francisco Fernández Rosa, en representación de don Ernesto, doña Carla y doña María Teresa. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "case la sentencia, dictando otra estimatoria en su totalidad del recurso interpuesto por esta parte, con todos los demás pronunciamientos inherentes que procedan en Derecho."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 3 de octubre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 10 de noviembre de 2000, en el que solicitó a la Sala "dicte en su día, previa la tramitación que proceda, Sentencia inadmitiendo y desestimando los motivos del presente recurso, y de este modo se confirme la sentencia recurrida."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 19 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso tiene que ver con el hallazgo el 20 de octubre de 1992 del llamado Gran Bronce o Tercer Bronce de Botorrita. Se trata de una placa de ese metal de 73 cm. x 52 cm. y 0,6 cm. de anchura con escritura en alfabeto ibérico y lengua celtibérica que seguramente contiene una lista de personas y fue encontrada en un terreno en el que se pensaba instalar el aparcamiento para vehículos de los visitantes del yacimiento arqueológico de Contrebia Belaisca, ciudad indígena de la Hispania tardorrepublicana, en Botorrita, Zaragoza, lugar en el que se realizan excavaciones desde su descubrimiento en 1956. La cuestión a resolver es la planteada a la Diputación General de Aragón por los propietarios del terreno en el que apareció, quienes consideran que tienen derecho al premio en metálico al que se refiere el artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En concreto, a la mitad de los 204.263.892 pesetas (1.227.650,72 ¤) en que valoran el bronce, siguiendo el parecer del Dr. don Alejandro, Profesor de Arqueología de la Universidad de Zaragoza: 102.031.946 pesetas (613.224,34 ¤). Razonan que les corresponde percibir esta cantidad porque, además de ser encontrado en su propiedad, lo fue por azar y no en el curso de una excavación autorizada.

Como la Diputación General de Aragón rechazó sus pretensiones mediante la resolución de su Consejero de Educación y Cultura de 11 de marzo de 1996, acudieron a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La Sala de Zaragoza desestimó el recurso contencioso-administrativo pues consideró, tras apreciar las pruebas aportadas a los autos, que el hallazgo tuvo lugar en el curso de unas excavaciones realizadas con autorización de la Diputación General de Aragón en el yacimiento arqueológico de Contrebia Belaisca. Dicha autorización fue acordada por el Director General del Patrimonio Cultural y Educación el 6 de octubre de 1992, a solicitud de doña Emilia, quien dirigiría los trabajos, presentada el 1 de octubre de 1992. Observa la Sentencia que no consta que se recabara la autorización de los propietarios del terreno y aventura que eso pudo deberse a que se tuviera por municipal. No obstante, precisa que es la autorización de la Administración la que exige el artículo 42 de la Ley 16/1985 y ésta existe pues se concedió el 6 de octubre. En cuanto a la forma en que se halló el Gran Bronce de Botorrita, la Sentencia da crédito al informe preliminar de la Directora de la Excavación a la Diputación General de Aragón sobre los resultados de los trabajos realizados. Así, el 30 de diciembre de 1992 explica que se decidió llevar a cabo unas catas arqueológicas en varios lugares que no habían podido ser excavados antes o en los que no se podría excavar después. Entre estos últimos figura un campo, que dice municipal, en el que pensaba instalarse el aparcamiento para los vehículos de los visitantes del yacimiento. Pues bien, en el curso de los trabajos realizados en este campo para tener la seguridad de que no se produciría ningún daño irreparable en el yacimiento de Contrebia Belaisca, "tras eliminar el nivel superficial, compuesto de tierra y de la gravilla del propio terreno, vimos asomar en la zona SE la esquina, perfectamente encuadrada, de un objeto de bronce; concentramos el más riguroso cuidado, en esta zona, con el resultado de haber rescatado una gran placa de bronce (...). Se encontraba incrustada en la roca natural a 60 cm. de profundidad".

En cambio, entiende la Sala de Zaragoza que no desvirtúa estos hechos el informe del Alcalde de Botorrita, emitido el 30 de julio 1997, quien precisa que el terreno en cuestión no era de propiedad municipal, sino que pertenecía a los recurrentes, quienes lo habían adquirido del Ayuntamiento por permuta, y que en él no se estaban realizando trabajos de acondicionamiento para el aparcamiento sino que se habían extraido dos o tres viajes de tierra mediante una trailla para arreglar caminos vecinales. Y tampoco lo hace la opinión de los profesores don Luis Andrés, don Fermín y don Carlos Manuel, en la página 29 de su obra sobre El Tercer Gran Bronce de Botorrita, para quienes el descubrimiento fue casual.

La Sala razona por qué no estima suficientes estos materiales probatorios para alterar lo que resulta del informe de la Sra. Emilia. En efecto, observa que el Alcalde que informa no es quien lo era cinco años antes y no dice en qué consistieron las averiguaciones que le llevaron a manifestarse en el sentido en que lo ha hecho. Por lo que se refiere a la afirmación del carácter causal del hallazgo hecha por los indicados profesores, indica la Sentencia que se trata de una deducción basada en unas fotografías publicadas por la Sra. Emilia y por el Profesor Alejandro, en las que no se aprecian los cortes estratigráficos ni la preparación habitual para los trabajos arqueológicos, asi como en la comprobación in situ realizada por el profesor Luis Andrés. Pero es insuficiente, dice la Sentencia, para dudar de la imparcialidad y objetividad de la Sra. Emilia --la cual, apunta, no tenía motivo alguno para alterar las circunstancias en que se produjo el hallazgo-- pues, entre otras cosas, no consta cuando se hizo la comprobación in situ a la que se alude, ni cuando se tomaron las fotografías, de las cuales, por lo demás, a lo sumo podría extraerse la conclusión de que la cata pudo haberse realizado en forma distinta a la más idónea o recomendable.

TERCERO

Son seis los motivos de casación que se recogen en el escrito de interposición. Los dos primeros reprochan a la Sentencia falta de motivación (artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción). Por una parte, porque no explica en virtud de qué razón llega a la conclusión de que estaba autorizada la excavación en el terreno de la propiedad de los recurrentes, ya que no se le menciona en la resolución de 6 de octubre de 1992 que limita la autorización al yacimiento de Contrebia Belaisca. Y, por la otra, porque no explica en virtud de qué considera que no fue casual el hallazgo.

Los otros cuatro motivos apuntan infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción) consistentes en la infracción de los conceptos legales de "excavación arqueológica" y "hallazgo casual" del artículo 41 de la Ley 16/1989 (3º) y del concepto legal de "excavación arqueológica autorizada" del artículo 42.2 (4º), en la incorrecta aplicación de los artículos 41, 43 y 44 de la esa Ley, pues de su recto entendimiento deriva que, no habiendo autorizado los propietarios la excavación, tienen derecho al premio en metálico (5º), conclusión a la que se llega también al entender que la actuación administrativa lo ha sido de hecho por carecer de la autorización requerida legalmente (6º).

Por su parte, la Diputación General de Aragón, en su escrito de oposición propugna la desestimación del recurso, subrayando que lo que, realmente, pretende es revisar los hechos establecidos por la Sentencia, lo que no es procedente. Añade que no es precisa la autorización del dueño para llevar a cabo excavaciones arqueológicas aprobadas por la Administración y observa que si no recabó la de los recurrentes fue porque en el momento de autorizarse los trabajos en el yacimiento el terreno no figuraba inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, sino que figuraba como municipal. En fin, señala que de ningún modo puede calificarse como vía de hecho una actuación administrativa cubierta por una autorización regularmente concedida.

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado pues no cabe acoger ninguno de los motivos que lo integran. En general, es claro que se dirigen a replantear la apreciación de los hechos relevantes efectuada por la Sentencia. Por tanto, más que plantear cuestiones jurídicas busca discutir el resultado de la prueba desde la posición que defienden los recurrentes. Esto es algo que no cabe hacer en casación, pues su objeto es establecer la interpretación adecuada de las normas jurídicas, unificando su entendimiento y no dirimir, salvo en los casos de infracción de las normas que regulan la prueba tasada o de una apreciación de las evidencias por el juzgador carente de la imprescindible racionalidad, controversias en torno a lo que realmente sucedió. Pero es que, además, de esta razón de fondo, suficiente para fundamentar un pronunciamiento desestimatorio, concurren otros argumentos que conducen al mismo resultado. Veamos.

  1. Sostiene el primero de los motivos que la Sentencia no justifica la existencia de autorización administrativa para excavar en el terreno en el que fue hallado el bronce. Consideran los recurrentes que debía haberlo hecho ya que la Diputación General de Aragón certificó que no consta en sus archivos resolución alguna autorizando excavaciones en terrenos de su propiedad. Además, en el expediente no figura la solicitud de autorización, ni planos, la autorización de 6 de octubre de 1992 se refiere genéricamente al yacimiento de Contrebia Belaisca y el descubrimiento tuvo lugar fuera del yacimiento, pues, según la Directora de la excavación, se produjo a 88,30 m. del Cabezo de las Minas, nombre que indica el lugar central de Contrebia Belaisca y por el que también se conoce el yacimiento.

    Frente a esto, hay que decir que la Sentencia constata la existencia de autorización administrativa --la de 6 de octubre de 1992-- y que se refiere al yacimiento de Contrebia Belaisca. No es irrazonable que la Sala considerase esto suficiente para entender incluido dentro de ella el campo destinado a aparcamiento, que no sólo está junto a la parte del yacimiento excavada, sino que podía ocultar otros vestigios de la ciudad indígena, además de contener objetos de valor arqueológico e histórico. Precisamente, por eso se hicieron las catas que llevaron al descubrimiento. Esa conclusión de la Sentencia no es contradictoria con la certificación de la Diputación General de Aragón, ya que ha de ponerse en conexión con la creencia, reflejada en la Sentencia, de que el campo era de propiedad municipal y con el dato de que los dueños no inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad hasta el 6 de noviembre de 1992, según se adujo por la Diputación General de Aragón en el escrito de conclusiones. Por tanto, el motivo no puede prosperar ya que no se da la falta de motivación aducida.

  2. No se comprende como pueden afirmar los recurrentes que la Sentencia de instancia no motiva el carácter no casual del hallazgo. Tal como se ha recogido más arriba, explica a la perfección por qué llega a esa conclusión, lo cual es suficiente para desestimar el segundo motivo.

  3. Sentado que, efectivamente, nos encontramos ante una excavación autorizada y que el hallazgo no fue casual sino que se produjo al realizar unas catas para comprobar que la instalación del aparcamiento no dañaría el contexto arqueológico-histórico del yacimiento, no se sostiene el tercer motivo que descansa en la infracción de los conceptos legales de excavación arqueológica y de hallazgo casual, según resultan del artículo 41 de la Ley 16/1989, del Patrimonio Histórico Español, porque efectivamente, la remoción de tierra efectuada tenía por fin descubrir e investigar restos históricos o paleontológicos, lo que excluye el carácter casual del hallazgo.

  4. La falta de autorización de los propietarios, que no fue solicitada pese a ser exigida por el artículo 6.2 d) del Decreto 6/1990, de 23 de enero de la Diputación General de Aragón, no determina el nacimiento del derecho al premio en metálico, como sostienen los recurrentes. En realidad, la exclusión del mismo en los casos de excavaciones autorizadas no está condicionada a su consentimiento sino a la resolución administrativa que les da cobertura. Es a ésta a la que se refiere el artículo 42.2 in fine. Y la autorización concedida no decae por la circunstancia de que no se hubiere recabado el permiso de los dueños. Eso es suficiente para rechazar el cuarto motivo. Por otra parte, la invocación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1976, dictada a propósito del descubrimiento de la Dama de Baza, no es procedente ya que las circunstancias que allí se contemplan y las que aquí se dan no son las mismas: en este caso, según hemos visto, existía la necesaria autorización administrativa, mientras que en aquél supuesto la excavación se hizo más allá de lo autorizado.

  5. El mismo destino corresponde al quinto motivo ya que no se han aplicado incorrectamente los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 16/1985. La contraposición que los recurrentes hacen entre la orden a la que se refiere el artículo 43 y la autorización administrativa del artículo 42 no conduce a reconocer a los propietarios que no hayan consentido una excavación arqueológica autorizada por la Administración el derecho al premio en metálico porque, como se ha dicho, la Ley excluye tajantemente tal posibilidad. La Sentencia recurrida no aplica incorrectamente los preceptos citados al rechazar la pretensión de los recurrentes de recibir el premio en metálico y recordarles que eso no cerraba el paso a que ejercieran otras acciones y, en particular, a que solicitaran la indemnización contemplada en el artículo 43 de la Ley.

  6. Otro tanto ha de decirse del sexto motivo basado en reducir a vía de hecho la actuación administrativa producida en este caso. La falta de permiso de los propietarios no produce ese efecto desde el momento en que existe una autorización administrativa. Por lo demás, en la instancia no se adujo este argumento por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede fundar un motivo de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecian circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3318/1999, interpuesto por don Ernesto, doña Carla y doña María Teresa contra la sentencia nº 76, dictada el 16 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaida en el recurso 436/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 Mayo 2011
    ...obtenidos como consecuencia de las prospecciones y excavaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 y 28 de junio de 2004 ). Es en el plano preventivo y de conservación de los restos hallados en el que se enmarca la resolución de 22/10/2002 obligando a conservar "in sit......
  • STSJ Galicia 561/2006, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...obtenidos como consecuencia de las prospecciones y excavaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 y 28 de junio de 2004 ). Los solares en los que se realizaron las actividades arqueológicas cuyos gastos se reclaman están incluidos en el ámbito del Plan Especial de Prot......
  • STSJ Galicia 1032/2005, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...obtenidos como consecuencia de las prospecciones y excavaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 y 28 de junio de 2004 ). Los inmuebles a que afecta la reestructuración y ampliación para la que se solicita licencia se hallan en el ámbito del Plan especial de protecci......
  • STSJ Andalucía 2133/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...detector de metales con finalidades de prospección arqueológica, lo que enerva la presunción de casualidad del hallazgo según la STS de 28 de junio de 2004 . CUARTO Procede comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración El artículo 69.c) de la LJCA inv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR