ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2358A
Número de Recurso2032/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Marisol presentó con fecha de 2 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación nº 1178/12 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 857/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de DOÑA Marisol , presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de DON Benigno , presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 25 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 91 , 97 , 100 , 101 , 1255 , 1258 , 1091 , 1291 y 1323 CC , por considerar que no se habría producido un cambio sustancial de las circunstancias que determine la reducción de la pensión compensatoria y alimenticia, acordada en sentencia de procedimiento de divorcio, pues el Sr. Benigno ya se encontraría en situación de desempleo al tiempo de firmar el convenio regulador por lo que sería conocedor de sus circunstancias económicas actuales y futuras.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto en sus dos motivos de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por eludir su razón decisoria o "ratio decidendi" ( art. 483.2.LEC ).

    Sostiene, así, la parte recurrente que no se habría producido un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que determine la reducción de la pensión compensatoria y alimenticia, acordada en el convenio regulador aprobado por sentencia en el procedimiento de divorcio previo, a favor de su esposa y de su hija Carla , mayor de edad, pues el Sr. Benigno ya se encontraría en situación de desempleo al tiempo de firmar el convenio regulador por lo que sería conocedor de sus circunstancias económicas actuales y futuras. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que aunque el cese de la prestación por desempleo constituía un dato perfectamente previsto al momento de suscripción del convenio regulador, pues el Sr. Benigno . se hallaba percibiendo la prestación por desempleo, no podía aventurarse entonces la situación económica que, en el futuro, pudiera afectar a uno u otro cónyuge, dada la posibilidad, no descartable, de reincorporación al mercado de trabajo o mejora de fortuna por cualquier otro concepto, por lo que se ha producido una coyuntura económica-laboral, ajena por completo a la voluntad del actor, en la que resulta absolutamente imposible el cumplimiento de unas obligaciones pactadas bajo condiciones sustancialmente dispares, por lo que procede acceder a la modificación de medidas solicitadas, fijando el importe de la pensión alimenticia y compensatoria en la cantidad de 105 euros, al mes cada una de ellas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o "ratio decidendi", y que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación nº 1178/12 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 857/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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