STS, 10 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Octubre 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1752/96, interpuesto por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 1995, y en su recurso nº 86/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre adquisición del derecho a patrimonializar el aprovechamiento urbanístico, no habiendo comparecido en este recurso ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de la doctrina, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 18 de Octubre de 1995; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Diciembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare incorrecta la doctrina de la sentencia recurrida (contraria a la de la sentencia de 12 de Junio de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 5337/91, y dictada por la misma Sala).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Setiembre de 1996, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de Marzo de 2001 se concedió a la parte un plazo de diez días para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia que pueda tener en este proceso la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, habiendo alegado la Gerencia Municipal de Urbanismo lo que a su derecho ha convenido en escrito presentado en fecha 3 de Abril de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de la doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 26 de Enero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 86/93, por medio de la cual se estimó el formulado por "Inmuebles Giralda S.L." contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 27 de Mayo de 1992 (confirmado en alzada por el Consejo de dicha Gerencia en acuerdo de 26 de Octubre de 1992), que suspendió el plazo de otorgamiento de la licencia de obras solicitada para edificar en el nº 5 de la calle Lerena de Sevilla hasta que la peticionaria acreditara la adquisición del derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de aprobación; actos adminstrativos que fueron anulados por la sentencia aquí impugnada.

La razón de la impugnación es la de que esa sentencia es contraria a la dictada por la misma Sala en fecha 12 de Junio de 1993, y en el recurso contencioso administrativo nº 5337/91, en la cual, y sobre la base de idéntica situación, y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se llegó a solución contraria y se desestimó el recurso contencioso administrativo.

En ambos casos se trata de licencia solicitada para demoler un edificio existente y edificar otro nuevo, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/90, de 25 de Julio, todo ello, desde luego, en suelo urbano. A pesar de esta igualdad de presupuestos, en una y otra sentencia se llega a resultados contrarios. Y así:

  1. En la de 12 de Junio de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 5337/91, se desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en la idea de que el propietario no había adquirido el derecho de aprovechamiento urbanístico, pudiendo, pues, el Ayuntamiento de Sevilla suspender la tramitación de la licencia hasta que aquél acreditara la adquisición de la diferencia entre el aprovechamiento susceptible de apropiación (el 85%) y el proyectado (el 100%).

  2. En cambio, en la sentencia aquí impugnada, de 26 de Enero de 1995 (R. 86/93), la Sala estima el recurso contencioso administrativo y anula el acto impugnado, con base en la afirmación de que la entidad actora ya tenía adquirido el derecho de aprovechamiento urbanístico.

SEGUNDO

La solución a que llegó la sentencia impugnada es la correcta, aunque no lo sean los argumentos en que se basa. Sin embargo, como el recurso de casación para la unificación de la doctrina no sólo tiene efectos teóricos (como el recurso de casación en interés de la Ley, según el artículo 102-b)-4 de la Ley Jurisdiccional) sino sobre todo prácticos (artículo 102-a)-6 de la misma), parece claro que la sentencia recurrida no debe ser casada si la conclusión a que llegó es correcta, aunque no lo sean los argumentos utilizados.

TERCERO

Decimos esto porque el Derecho aplicable al caso debatido ha variado sustancialmente desde la época en que fueron dictadas las sentencias aquí enfrentadas.

En efecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, declaró la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992 (y de la Ley 8/90, de 25 de Julio), y en concreto, de su artículo 27, que señalaba como aprovechamiento susceptible de apropiación el 85% del aprovechamiento tipo.

Desaparecido, pues, tal precepto del mundo jurídico, debe aplicarse, como Derecho revivido, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, el cual, según es conocido, no imponía el deber de cesión del 15% en suelo urbano (artículo 83- 3) sino sólo la cesión del 10% en suelo urbanizable programado (artículo 84-3-b) del TRLS de 1976).

En consecuencia, acertó el Tribunal de instancia al estimar el recurso contencioso administrativo, por más que a esa solución no deba llegarse a través de la interpretación de determinados preceptos del TR-1992 (como hace la Sala de Sevilla) sino precisamente porque esos preceptos han sido declarados anticonstitucionales, y los realmente aplicables no sirven de cobertura a los autos impugnados.

CUARTO

Frente a lo dicho no cabe traer a colación la Ley del Parlamente Andaluz 1/97, de 16 de Junio, la cual sólo tiene efectos retroactivos (según ahora veremos), a partir de la publicación de la sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, y no a partir del momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 8/90 y del TRLS de 1992, en cuyos preceptos se basó el acto impugnado (el cual es de fecha 27 de Mayo de 1992).

Desde luego, resulta aquí inaplicable la doctrina de nuestras sentencias de 21 de Marzo de 2000 acerca de la retroactividad de la Ley 1/97, de 16 de Junio. Precisamente en aquéllas ocasiones dijimos que la retroactividad de esta Ley podía entenderse hacia atrás hasta la entrada en vigor de la Ley 8/90 y del T.R.L.S. de 1992 porque los actos impugnados entonces no eran sancionadores no favorables ni restrictivos de derechos (se trataba en todos los casos de problemas procedimentales o competenciales sobre el Patrimonio Municipal del Suelo), cosa que no ocurre en este caso, en que las normas aplicables imponen a los propietarios una cesión del 15% que antes no existía, y se trata en consecuencia de unas normas restrictivas de derechos que no pueden tener el efecto restrictivo que la parte recurrente pretende, según el artículo 9-3 de la Constitución Española.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede condenar a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla en las costas del mismo (artículo 102-a)-5 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1752/96, formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 26 de Enero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 86/93. Y condenamos a dicha Gerencia en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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