STS, 13 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5030/1995 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 471/1992, sobre plan de saneamiento y su régimen económico-financiero; es parte recurrida "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Compañía Española de Laminación, S.A." (CELSA) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 471/1992 contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 287/1991, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Saneamiento correspondiente al ámbito territorial Zona A y su régimen económico-financiero.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de febrero de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto alguno el Decreto 287/91, de 10 de diciembre, por no resultar conforme a Derecho".

Tercero

La Letrada de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 18 de marzo de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto porque los actos impugnados se atienen a derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la Cía. Española de Laminación, S.A. contra el Decreto de la Generalitat de Catalunya 287/91 (Departamento de Medi Ambient), de 10 de Diciembre, por el que se aprueba el Plan de Saneamiento correspondiente al ámbito territorial Zona A y su régimen económico-financiero, cuyo Decreto anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

Quinto

Con fecha 25 de abril de 1995 la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5030/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 81.1.a), en relación con el 82.f), de dicha ley. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso directo contra una disposición general por la nulidad radical de la misma. Tercero: Al amparo del ordinal 3º, por vulneración del artículo 43.2 de la Ley procesal citada. Cuarto: Al amparo del ordinal 4º, al estimar que conforme a los artículos 50.2 y 52 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo la nulidad del Decreto 287/91 no condicionaría la legalidad de la revisión del Plan de Saneamiento de la Zona A a la que el mismo se refiere.

Sexto

"Compañía Española de Laminación, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de diciembre de 1994, anuló el Decreto de la Generalidad de Cataluña número 287/91, de 10 de diciembre, por el que se había aprobado el Plan de Saneamiento correspondiente al ámbito territorial de la Zona A (demarcación que comprende las cuencas hidrográficas definidas por el artículo 8.1 del Decreto legislativo catalán 1/1988, de 28 de enero, con excepción del territorio perteneciente a la zona 14) así como su régimen económico-financiero.

La Sala de instancia, tras rechazar los argumentos de la parte actora relativos a la omisión del informe del Consejo Técnico y a la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria, acogió el relativo a la ausencia del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, órgano consultivo que, a su juicio, debió haber informado previa y preceptivamente el Decreto impugnado, dada su naturaleza de disposición general, y cuya falta de intervención determinaba la no conformidad a derecho, por motivos formales, del Decreto recurrido. Añadía la sentencia, como consideración adicional a los argumentos que apoyaban su conclusión, que esta "tesis [...] de alguna manera ha sido compartida por la propia demandada al someter a dictamen de la CJA el Decreto del mismo Departamento del Medi Ambient de 27-7-93 y acompañado por la actora en su escrito de 11-11-93".

Segundo

La Generalidad de Cataluña, disconforme con la sentencia, invoca en primer lugar dos motivos de casación que analizaremos conjuntamente, basados ambos en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. Mediante ellos denuncia, sucesivamente, que la Sala de instancia infringió los artículos 81.1.a) y 82.f) de aquella ley al no apreciar de oficio la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo (primer motivo) e infringió la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la extemporaneidad del recurso directo contra disposiciones generales (segundo motivo).

Ambos motivos deben ser rechazados en cuanto suscitan una cuestión nueva que no fue invocada durante el proceso de instancia ni tratada en la sentencia recurrida. Si el Letrado de la Generalidad no opuso la objeción de inadmisibilidad correspondiente, pese a advertir que se trataba de un recurso directo contra un Decreto (impugnado, entre otros motivos, por vicios de forma en su elaboración), no puede ahora plantear como cuestión nueva, en el ámbito de este recurso extraordinario, lo que debió oponer en la instancia.

Tercero

El segundo de los motivos de casación invocados por la parte recurrente lo ha sido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, y mediante él se denuncia la supuesta vulneración del artículo 43.2 de esta Ley, por no haber la Sala de instancia sometido previamente a las partes, en uso de las facultades que le concede dicho artículo, la incidencia que sobre el litigio pudiera tener el hecho de que la Generalidad de Cataluña hubiera remitido a la Comisión Jurídica Asesora, para dictamen, otro proyecto de decreto ulterior de análoga naturaleza .

El motivo ha de ser rechazado. No existe el quebrantamiento de forma aducido desde el momento en que la invocación que la Sala territorial hace de aquel hecho es únicamente a efectos de reforzar su argumentación precedente. Si la sentencia no se basa, como razón de decidir, en una fundamentación distinta de las alegadas por una u otra parte, no está obligada a hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

En el supuesto de autos la compañía mercantil demandante había insistido en dos extremos:

  1. el carácter de disposición general del decreto impugnado, dictado en desarrollo de la Ley de la Generalidad 19/1991 y del Decreto legislativo 1/88;

  2. la aplicación de las normas legales propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña (artículo 65.4 de la Ley 13/89, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña, y artículo 3 del Decreto legislativo 1/91, de 25 de marzo, sobre la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña), que exigen el dictamen preceptivo de dicho cuerpo consultivo para determinados reglamentos.

La sentencia, que acoge esta parte de la demanda, estima el recurso precisamente por considerar que el decreto responde a la categoría de "disposiciones de carácter general" (reglamentos ejecutivos) cuyo procedimiento de elaboración requiere, preceptivamente, la consulta a la Comisión Jurídica Asesora, omitida en el caso de autos. De esta omisión deduce la nulidad del Decreto mismo y la Sala de instancia completa su razonamiento expresando, como obiter dictum, que esta misma tesis "de alguna manera ha sido compartida por la propia demandada", sin que semejante añadido constituya en modo alguno la razón del fallo.

Cuarto

Finalmente, como último motivo de casación, se aduce que la declaración de nulidad debió referirse tan sólo a la "parte del Decreto 287/91 relativa a los coeficientes demográficos": aun cuando no esté expresado con demasiada claridad, parece que la Administración recurrente afirma que el carácter reglamentario del Decreto se extendería tan sólo a dichos coeficientes y, por tanto, sólo a la Disposición Adicional relativa a ellos debería alcanzar la declaración de nulidad.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque plantea, de nuevo, una cuestión ni suscitada en la instancia ni tratada en la sentencia que se recurre. En los escritos procesales de ambas partes el debate se mantuvo en relación con el carácter global del decreto, en cuanto desarrollo reglamentario de la Ley 19/1991, de reforma de la Junta de saneamiento. La defensa de la Generalidad en ningún momento sostuvo, ni siquiera con carácter subsidiario, que tan sólo la parte relativa a los coeficientes demográficos gozase de aquella naturaleza. Pudo haber introducido esta cuestión en la instancia y no lo hizo, lo que le impide suscitarla por vez primera en casación.

En segundo lugar, los dos preceptos legales invocados (artículos 50.2 y 52 de la antigua Ley del Procedimiento Administrativo) se refieren a la invalidez parcial de un acto administrativo y a la conservación de los trámites separables no afectados por la nulidad de actuaciones, pero no a la declaración de nulidad de una norma reglamentaria (reglamento ejecutivo) a causa de los vicios formales habidos en el curso de su elaboración, nulidad que se extiende al conjunto de su contenido y no a partes determinadas de él.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5030 de 1995, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 471/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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