STS, 22 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 291/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Losar de la Vera, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo número 235/99, sobre indemnización por lesiones sufridas en festejos taurinos, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Don Isidro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2.002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 235/99, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Resolución de fecha 18 de enero de 1.999 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Losar de la Vera, que se anula por no resultar que se confirma por resultar ajustada a Derecho, condenándole a abonar al actor las cantidades que se indican en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, más los intereses legales correspondientes, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Losar de la Vera, presenta escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida Sentencia, exponiendo los antecedentes, requisitos legales y fundamentos en el que basa su recurso y solicita de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud previo el trámite de oposición, remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, con el emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 15 de julio de 2.002, dando traslado a la representación procesal de Don Isidro .

TERCERO

La representación procesal de Don Isidro presenta su escrito de oposición en el que alega lo que considera oportuno y suplica a la Sala que previos los trámites legales dicte sentencia desestimando el recurso y mantenga en sus términos la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Sala de instancia quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 20 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de examinar si concurren los requisitos que para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina establece el número 1 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional entre la que se encuentra el que exista identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las que se invocan de contrario.

En el caso de autos en la sentencia recurrida estamos ante unas lesiones sufridas por un particular durante el curso de un festejo taurino, organizado por el Ayuntamiento demandado, consistente en lidiar una vaquilla a la que los asistentes al acto suelen tirar botes de Coca-Cola, latas, trozos de madera, etc., ese día así sucedió, lo que origino las lesiones al particular demandante que fue alcanzado por un trozo de aglomerado.

En la sentencia de 20 de junio de 2.000 del Tribunal Supremo que se invoca como contraste estamos ante unas lesiones acaecidas como consecuencia de la intervención policial para restablecer el orden durante un espectáculo de "streptease", que, aunque celebrado durante las fiestas municipales, afirma la sentencia de contraste no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento lo autorizase, ni tampoco que a lo largo de la fiesta organizada por el Ayuntamiento se sirviese de forma gratuita y sin control bebidas alcohólicas, sin que tampoco la Sala estimase probada la versión del allí recurrente sobre como ocurrieron los hechos ni sobre la actuación de la policía municipal y el Alcalde para evitarlas.

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente la falta de identidad sustancial entre los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida y la que se invoca como de contraste lo que justifica la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Losar de la Vera, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo número 235/99, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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