STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6115/1994
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6115/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la "COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES" contra sentencia de fecha 24 de Junio de 1.994 dictada en pleito número 883/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mariano Herrera Garcallo en nombre y representación de COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de Noviembre de 1.990 y de 13 de Marzo de 1.991, revocándolos y en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa, en la cifra de 6.170.056 ptas., incluido el 5% de afección; más los intereses legales procedentes, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "LA COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES" y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente Compañía Europea de Bienes Inmuebles, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que estime el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando en su lugar otra más ajustada a Derecho, sobre la base de que el valor urbanístico de la parcela expropiada es de 21. 840.500 pesetas, más el 5% de afección, cantidad que resulta de informe pericial objetivo, por ser de justicia.

Dándose traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para formalizar escrito de interposición dentro del plazo conferido, presentó escrito suplicando a la Sala se tuviera por no sostenida la casación por él interpuesta. La Sala por Auto de 30 de Diciembre de 1.994 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el mismo, sin hacer expresa imposición sobre las costas, teniéndole por personado en forma en concepto de recurrido y continuarse el procedimiento respecto a la otra parte tambiénrecurrente Compañía Europea de Bienes Inmuebles.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, sin duda la referencia al artículo 95.4 es un error por cuanto el precepto solo tiene dos apartados, alegando infracción de los artículos 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el 103 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), mas lo cierto es que el recurrente no afirma que la Sala "a quo" no haya respetado el mandato contenido en dichos preceptos a la hora de utilizar el método valorativo, sino que de lo que discrepa es del aprovechamiento reconocido al suelo expropiado y del valor de repercusión m2/suelo. La segunda de las cuestiones no es sino una pura discrepancia de la valoración que la Sala "a quo" ha efectuado de la prueba practicada para obtener los datos fácticos sobre los que aplicar la norma jurídica contenida en los preceptos que se dicen infringidos.

Se plantea, en consecuencia, por el recurrente, una discrepancia relativa a la valoración de la prueba no susceptible de ser discutida en casación salvo por la vía de la infracción de las norma que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que no ocurre en el supuesto de autos, siendo reiterada la doctrina de la Sala, en lo que a la prueba pericial se refiere, que su valoración por la Sala de instancia solo puede ser revisada en el caso de que se trate de una valoración arbitraria o absurda, lo que tampoco sucede en el caso examinado.

En lo que se refiere al valor de repercusión conviene precisar que la Sala "a quo", tras rechazar la pericia por cuanto no se acomoda al método de repercusión aceptado por esta Sala, acude a valor del m2 de vivienda de protección oficial, método también válido jurisprudencialmente, habida cuenta la afirmación del perito, asumida por el Tribunal de instancia, en el sentido de que en el terreno expropiado se está desarrollando una promoción de viviendas de protección oficial. En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

En cuanto al aprovechamiento urbanístico el Tribunal "a quo" razona acertadamente el porqué del aprovechamiento que aplica, por otra parte prácticamente coincidente con el afirmado por el recurrente en su hoja de aprecio, todo ello sin olvidar que esta Sala en recientes sentencias de 16 de Junio de 1.998 y 3 de Febrero de 1.998 ha confirmado como aprovechamiento medio en supuestos análogos al que nos ocupa el 0,80 m2/m2 que la sentencia de instancia toma en consideración.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "COMPAÑÍA EUROPEA DE BIENES INMUEBLES" contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Junio de 1.994 dictada en recurso 883/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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