STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3872
Número de Recurso5190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 5.190/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Lucía , contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1.999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo, que con el número 887/97, se ha seguido en ese Tribunal sobre indemnización de daños producidos por defectuosa asistencia médica. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Servicio Andaluz de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 887/97, de fecha 28 de octubre de 1.999, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso nº: 887/97 interpuesto por Dª Lucía representada y defendida por el Letrado Sr. Valle Sevilla contra Resolución de 29 de enero de 1.997 del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía por prescripción de la acción de responsabilidad. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de Doña Lucía , presenta escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria, Servicio Andaluz de Salud, para que en el plazo de treinta días presentara escrito de oposición.

TERCERO

La representación del Servicio Andaluz de Salud, presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando que formulada la oposición se eleven las actuaciones a este Tribunal, para que declare la inadmisibilidad y subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, con fecha 18 de enero de 2.001, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, señalándose posteriormente y a tal fin el día 4 de mayo de 2.001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, por la cual fue desestimado el recurso promovido contra la resolución del Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía, denegatoria de la indemnización solicitada por la parte recurrente, por responsabilidad patrimonial, derivada de la defectuosa asistencia médica, en razón de entender que había transcurrido el plazo de un año establecido para reclamar, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida se invocan, como contradictorias una pluralidad de sentencias de este Tribunal Supremo, así como otras de las Salas de nuestra jurisdicción de Asturias y Canarias, en las que, a diferencia del criterio establecido por la Sala de instancia, según el cual el día inicial para el cómputo del aludido plazo es aquel en que se produce el hecho dañoso, concretado en la fecha en que por primera vez se diagnostica la positividad de VHC, se entiende sustancialmente, y partiendo del principio de la "actio nata", que la posibilidad del ejercicio de la reclamación sólo surge cuando el facultativo de la Seguridad Social informa sobre la causa de la enfermedad, transfusión sanguínea, pues es cuando se produce la ilegitimidad del daño, si bien con anterioridad a la decisión de tal problemática, debamos afirmar que no cabe reconocer ya trascendencia alguna al hecho de que la casación no fue promovida por Procurador, por cuanto, sobre no ser preceptivo, al tiempo de iniciarse el proceso contencioso, aquella específica postulación y haberse formulado el escrito interpositorio ante la propia Sala de instancia y dentro del mismo procedimiento, es de observar, además, como tal defecto resultaría en último término ciertamente subsanable y en trance ya de dictar esta sentencia, sería contrario al más elemental principio de economía procesal, demorar la definitiva solución del pleito.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el artículo 96 y siguientes de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, tiene por finalidad específica y propia la superación de pronunciamiento distintos o contrarios cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, se hubiere llegado a aquellos en mérito de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, de tal manera que esas identidades subjetiva y objetiva constituyen indudablemente elementos inexcusables, de todo punto necesarios, para alcanzar la casación prevista, en cuanto ha sido establecida para dejar a salvo los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin que, por ende, puedan considerarse procedentes las meras infracciones del ordenamiento que se achaquen a las sentencias impugnadas y que tienen en el recurso de casación ordinario, en su caso, el remedio procesal oportuno.

TERCERO

Así las cosas, y partiendo desde luego del presupuesto básico de que se imputa a la sentencia recurrida la errónea apreciación de entender prescrita la reclamación administrativa originaria, por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, hemos de afirmar a seguido que en las varias sentencias de este Tribunal Supremo que se citan como contradictorias no cabe entender concurrentes las identidades exigidas legalmente y con anterioridad referidas, las cuales, desde luego, repetimos, se erigen en necesarias para que prospere el recurso, puesto que aunque todas ellas, al igual que ocurre en la impugnada, versan sobre la fecha de inicio del aludido plazo, ciñéndonos a la apreciación efectuada de la infracción denunciada, es lo cierto que cuestionándose en aquellas los daños continuados producidos en un huerto de naranjos por la existencia de un vertedero de basuras próximo, o bien los causados por el agotamiento de un manantial, o por la compra o expropiación de un solar, o por la eliminación de los cupos de importación de pescados exentos de derechos arancelarios, por la muerte de un recluso interno en centro penitenciario, o por la ruptura de una tubería del Canal de Isabel II o por el retraso de la urbanización de polígono previsto en Plan Parcial, resulta evidente como ni estamos en presencia de litigantes iguales u otros diferentes en idéntica situación, ni se ha llegado a pronunciamientos distintos en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que hayan de ser superados en aras de la seguridad jurídica, para no dejar subsistentes fallos contradictorios en contemplación de supuestos substancialmente iguales, entendiendo más bien que realmente se está denunciando una mera infracción legal en orden al cómputo del plazo legalmente establecido, más propia del recurso de casación ordinario que del de la unificación de doctrina.

CUARTO

Réstanos por considerar, pues, las sentencias de la Sala de Asturias de 23 de julio de 1.997, que también podría resultar contradictoria, aunque se refiere al síndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque cabe entender su contenido como comprensivo de las identidades exigidas, y de 9 de mayo de 1.995 y 9 de octubre de 1.998, así como la de la Comunidad de Canarias de 14 de abril de 1.998, en las que precisamente se cuestionaba la responsabilidad patrimonial de la Administración, por contagio de la hepatitis C, y en contemplación de tales sentencias, en las que ciertamente se rechaza con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual "en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (.23 de julio de 1.997) para considerar como "dies a quo" aquel en que "se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas" (Ss. 9 de mayo de 1.995 y 9 de octubre de 1.998) o "en casos de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", resulta obligado concluir que en la sentencia impugnada se ha alcanzado un pronunciamiento distinto al de las sentencias de contraste, respecto de litigantes diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, procediendo por ello la estimación de la casación pretendida, así como la resolución del debate planteado, que a seguido razonamos.

QUINTO

En consecuencia con la conclusión obtenida en el fundamento anterior, determinante de la casación de la sentencia impugnada, deviene obligado decidir "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional de 1.998), y si al respecto recordamos que ésta Sala viene reiterando, (por todas sentencias de 25 de noviembre de 2.000 y 10 de febrero de 2.001), «que cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento, (hallazgo ocurrido cuatro años después de la transfusión de sangre a la que se achaca el contagio en el supuesto actual), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos de casos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico, porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente.»

SEXTO

En recapitulación de cuanto dejamos razonado, y aunque procede estimar el recurso de casación promovido, lo que determina la anulación de la sentencia recurrida, la acción ejercitada debe ser, sin embargo desestimada, según lo expuesto en la motivación jurídica precedente, sin que existan méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, por no apreciarse temeridad o mala fe y respecto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la representación procesal de Doña Lucía , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 28 de octubre de 1.999, por la cual fue desestimado el recurso número 887/97, contra resolución del Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía, denegatoria de la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la defectuosa asistencia médica, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y resolviendo el recurso contencioso administrativo, lo desestimamos en su integridad, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en la instancia y respecto a las de éste recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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