STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:2380
Número de Recurso643/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que condenó al acusado por dos delitos de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado nº 103/98 contra Jose Francisco y otro, por delito de robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: A) sobre las 22,30 horas del día 2 de julio de 1998 los acusados Jose Francisco y Iván , ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos previamente de acuerdo, decidieron entrar en el establecimiento denominado "DIRECCION000 ", sito en la PLAZA000 , local nº NUM000 de esta capital, y una vez en el interior, sujetaron al propietario del mismo, D. Esteban por el cuello y le golpearon contra la pared, apoderándose acto seguido de 4.000 ptas. en efectivo y un cartón de tabaco "Fortuna", al tiempo que le decían, "te tenemos que hacer la vida imposible, te tenemos que matar a ti y a tu mujer".- B) Sobre las 14,00 horas del día 9 de julio de 1998 los mismos acusados con idéntica intención volvieron a penetrar en el establecimiento y tras amenazar a D. Esteban con que le tenían que hacer la vida imposible y que no se moviera si no quería que le pasase algo malo, se apoderaron de tres cartones de tabaco, abandonando el lugar seguidamente.- El perjudicado ha renunciado a cualquier tipo de indemnización al haber sido indemnizado.- El acusado Iván , mostró su conformidad con los hechos de calificación del M. Fiscal y la pena últimamente solicitada para éste de 1 año por cada uno de los dos robos con intimidación del artículo 242.3º del Código Penal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Iván y a Jose Francisco , al primero de conformidad, como autores de dos delitos de robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante nº 5 del artículo 21 del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISION para cada uno y por cada uno de los delitos, con la accesorias de inhabilitación especial para cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por partes iguales. Aprobando a este fin los Autos de insolvencia dictados por el Juzgado Instructor y consulta con el Ramo Separado. Dado el tiempo que el condenado Iván lleva en situación de preso preventivo y la pena impuesta, procede acordar la inmediata LIBERTAD del mismo; librándose para ello los correspondientes despachos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 242.3 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por la vía del artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, con designación de los informes médicos obrantes en la causa (folios 34 y 88), informe médico aportado por la defensa en el acto del juicio oral y la prueba pericial desarrollada en el mismo a cargo del perito Sr. Jesús Luis . De lo anterior deduce el recurso que el acusado "padece una enfermedad mental que ..... le impide conocer la ilicitud de sus actos, lo que no ha resultado contradicho por otros medios de prueba", añadiendo que, por tanto, "debería haber motivado la aplicación al mismo de la atenuante contenida en el artículo 21.1 C.P. en relación con el 20.1 del mismo Cuerpo legal", concluyendo finalmente "que nos encontramos en un supuesto claro de atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 C.P. en relación con el 20.1 ...., muy calificada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 C.P. deberá imponerse al mismo la pena de un mes de multa a razón de 200 pesetas diarias .....".

El motivo aducido se refiere a la existencia en la causa de documentos en sentido propio, no pruebas personales documentadas, que por sí sólos demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, es decir, lo que se denomina "literosuficiencia" de su contenido, evidencia del error no sujeta tampoco a complejas disquisiciones o deducciones. En principio la prueba pericial, como medio personal que es, está excluida de dicho rango casacional. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha venido admitiendo la eficacia casacional de aquélla a estos efectos cuando es única o varias de idéntico contenido o conclusiones, sin que tampoco concurran otros medios que desautoricen aquél, y el Tribunal la haya acogido de forma incompleta o fragmentaria o desconocido su resultado sin motivar suficientemente la razón de su discrepancia.

En el caso de autos, admitiendo que el hecho probado no afirma ni niega nada al respecto, lo cierto es que en el fundamento jurídico tercero, sucintamente, el Tribunal Provincial desestima la pretendida eximente incompleta "pues según pericial practicada en el acto del juicio oral el leve retraso mental (65%) que presenta no le impide comprender y valorar la trascendencia y alcance de un acto tan elemental como es el apoderamiento de lo ajeno", lo que tiene valor de afirmación fáctica cuando se razona que el coeficiente intelectual del acusado arroja un resultado del 65%, que corresponde a un diagnóstico de retraso mental leve, hecho que debe integrar el relato histórico. Siendo ello así no puede existir el error que se denuncia en la medida que la sentencia valora y concluye en relación con el contenido de los documentos e informes designados, y en este sentido el perito que acude al acto del juicio oral manifiesta que "una persona con ese nivel sabe lo que es robar y eso no está bien", después de admitir que el acusado, con un coeficiente del 65%, "no distingue como una persona normal, en momentos de tensión no es capaz de valorar totalmente si lo que está haciendo está bien o mal". El error en la apreciación de la prueba no puede ser reconocido.

SEGUNDO

Cuestión distinta es la indebida acumulación que contiene el motivo relativa a la infracción por inaplicación de preceptos sustantivos penales, que en rigor anuda a la asunción del error en la apreciación de la prueba, pero que agotando la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y admitiendo por extensión la existencia de una inequívoca voluntad impugnativa, debemos considerar de forma autónoma como a modo de submotivo bajo el enunciado del primero por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., integrando el relato fáctico con las afirmaciones contenidas en el fundamento derecho tercero reflejadas más arriba.

La Jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que las oligofrenias equivalen a una insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia, y dentro de las oligofrenias la debilidad mental constituye el límite más próximo a la normalidad, suponiendo un retraso intelectual de muy pocos años, añadiendo la S.T.S. de 28/11/97 que "el grado de afectación de la capacidad de culpabilidad del sujeto vendrá condicionado por la intensidad con que la alteración psíquica repercuta no sólo sobre la posibilidad de comprender la ilicitud sino también sobre la eventualidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión".

En el caso de autos lo que se constata es un retraso mental leve, es decir, no existe una afectación intensa del conocimiento del acusado acerca de la ilicitud de su conducta, lo que desde luego impide la apreciación de la eximente incompleta interesada por la defensa del mismo. Por otra parte, es lo cierto que su parámetro mental no equivale al de normalidad que puede cifrarse cuando el coeficiente de inteligencia sobrepasa el 70% (S.T.S. de 12/3/98), no alcanzándose dicho porcentaje en el presente caso, lo que debe desplegar cierto efecto en trance de determinar el juicio de culpabilidad por la vía de la atenuante sexta del artículo 21 C.P., la atenuante analógica de eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica en relación con el nº 1º del mismo artículo y también 1º del artículo 20, todos ellos C.P., vía aplicada generalmente en supuestos como el presente de debilidad mental de carácter leve.

El submotivo, pues, debe ser estimado.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula correctamente ex artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del 242.3 C.P., "que se interpone de forma subsidiaria por si no fuera estimado el primero", sin mayores especificaciones. En cualquier caso, el fondo del motivo se endereza correlativamente a invocar la aplicación a los hechos probados del artículo 623.1 C.P., que tipifica la falta de hurto, por cuanto se dice los hechos carecen del "requisito de la violencia o intimidación que integra el citado tipo de robo".

El motivo no puede prosperar por cuanto en su desarrollo se desvincula de los hechos probados pretendiendo una nueva valoración de las pruebas practicadas. En el relato histórico se precisa, en cuanto al primer delito, que los acusados "sujetaron al propietario .... por el cuello y le golpearon contra la pared", y en relación al de 9/7/98 "los mismos acusados con idéntica intención volvieron a penetrar en el establecimiento y tras amenazar a ...... con que le tenían que hacer la vida imposible y que no se moviera si no quería que le pasase algo malo .....", descripción precisa y concluyente que contiene los elementos típicos de violencia e intimidación correctamente subsumidos por la Audiencia Provincial.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso se declaran de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jose Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en fecha 15/1/99, en causa seguida al mismo y otro por delitos de robo, casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Córdoba, con el nº 103/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, por delito de robo con violencia contra Jose Francisco , con D.N.I. número NUM001 , natural de Córdoba, nacido el día 28 de mayo de 1979, hijo de Carlos Daniel y de Marta , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, integrando los hechos probados en la forma referida en el fundamento primero de la presente resolución.

UNICO.- Se reproduce el segundo de la sentencia precedente, concurriendo en los dos delitos en relación con el acusado Jose Francisco la atenuante por analogía de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.6, en relación con la primera del mismo artículo y también primera del artículo 20, ambos C.P.. Ex artículo 66.4 C.P., concurriendo dos circunstancias atenuantes en el acusado, procede imponerle la pena inferior en un sólo grado (artículo 70.2 C.P.) a la señalada por la Ley (de uno a dos años), teniendo en cuenta la levedad del retraso mental, por una parte, y la naturaleza y reiteración de los hechos cometidos, por otra.

QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado Jose Francisco como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia en ambos de las atenuantes de reparación del daño causado y analógica de anomalía psíquica, a dos penas, una por cada delito, de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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