STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:3983
Número de Recurso897/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 897/1998, interpuesto por la Administración del Estado, en la representación legal que le es propia, por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Armando y D. Víctor , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 15 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1.053/94-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando y D. Víctor , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, acto que anulamos por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la suma de cinco millones (5.000.000) de pesetas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de enero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en tres motivos que se sintetizan: PRIMERO.- Infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. SEGUNDO.- Infracción del artículo 44 de la citada Ley 30/92. TERCERO.- Infracción del artículo 139 de la repetida ley 30/92, en relación con el 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y la jurisprudencia interpretativa de la relación de causalidad.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, casando y anulando la sentencia recurrida, absuelva al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

La representación de D. Armando y D. Víctor interpone recurso de casación, por escrito presentado el 28 de enero de 1998, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la ley de esta Jurisdicción; basándolo en cuatro motivos que sustenta en las infracciones siguientes: PRIMERO.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, al omitir, a su juicio, medios probatorios. SEGUNDO.- Conculcación del artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, 121 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de junio de 1957, puesto todo ello en relación con lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción de jurisprudencia establecida por sentencias del Tribunal Supremo que cita, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. CUARTO.- Infracción del artículo 141, apartados 2 y 3, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial sobre la denominada "reparación integral" de los daños y perjuicios sufridos por el particular.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso de casación, y revocando la de instancia, se declare el derecho de los demandantes a percibir la indemnización solicitada en la demanda originaria por importe de 45.000.000 ptas , o, subsidiariamente, la resultante de aplicar los baremos pretendidos por el Insalud codemandado, que arrojan una cifra entre un mínimo de 36.825.550 pesetas y un máximo de 39.165.550 pesetas, sin inclusión de los daños morales, y en todo caso, se determine coeficiente actualizador o pago de intereses de demora, y todo ello sin perjuicio de que la indemnización quede objetivada a través de los medios probatorios propuestos por esta parte en la instancia y que, admitidos, no fueron desarrollados.

CUARTO

En fecha 5 de marzo de 1998 el Abogado del Estado formaliza la interposición de su recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo, por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, en relación con el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución, así como jurisprudencia que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso de casación, se case e revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se declare que procede la desestimación del recurso jurisdiccional.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Salud formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito que presenta el 11 de marzo de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por parte del Abogado del Estado se presenta escrito de oposición al recurso de casación el 29 de marzo de 1999, en el que efectuadas las manifestaciones que considera convenientes suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por esta parte, desestimando los interpuestos de contrario.

SÉPTIMO

Por la representación de D. Armando y el otro recurrente se formula oposición al recurso de casación, alegando en escrito de 8 de abril de 1999 las alegaciones que considera procedentes y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a los recursos interpuestos de contrario.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que entre los diversos motivos de casación que, desde distintas perspectivas jurídicas, aducen las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Armando y don Víctor , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) por responsabilidad patrimonial de la Administración, uno de estos motivos, el formulado por la representación de los perjudicados se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal -a la sazón vigente- "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; en pura técnica procesal deberemos analizar, en primer lugar, este motivo de impugnación, pues en él se cuestiona la esencia del proceso lógico deductivo realizado por el Juzgador de instancia al enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la indemnización señalada en la sentencia recurrida por el anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, y las secuelas que derivadas del tratamiento médico-quirúrgico denunciado se produjeron en la persona del afectado, pues de ser apreciada este motivo de casación -error in procedendo- no procedería el examen de los articulados como error in iudicando por los diversos contendientes en sus respectivos escritos de interposición.

En efecto.

Sostiene la representación de los perjudicados que la sentencia impugnada al no practicar la prueba médico-pericial propuesta en tiempo y forma y admitida por el Tribunal de instancia les ocasionó indefensión, pues no pudieron acreditar a efectos de justificar la indemnización solicitada por la lesión padecida por el entonces menor, "monoparesía de extremidad superior izquierda de origen periférico", la inutilidad total derivada de la atrofia del brazo izquierdo que, por su condición de miembro inerte, ya que es un puro hueso con piel y sin movilidad alguna, debe ser introducido en el bolsillo del pantalón con la otra mano.

SEGUNDO

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997; 29 de junio y 22 de octubre de 1998; 28 de junio de 1999; 16 de mayo de 2000; 19 de abril y 19 de junio de 2001; y 29 de abril de 2002- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

Del examen de las actuaciones practicadas en autos destacamos que:

Los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el otrosí de su escrito fundamental de demanda solicitaron al Tribunal el recibimiento del proceso a prueba, concretando los puntos de hecho sobre los cuales había de versar la prueba.

La Sala, por resolución de diez de enero de mil novecientos noventa y seis, acordó recibir a prueba el recurso por entender "que los hechos son de una indudable trascendencia para la resolución del pleito".

En escrito de veintidós de febrero del citado año los actores propusieron los puntos sobre los que debían versar las dos pruebas médico-periciales, de la Asociación Nacional de Peritos Tasadores Judiciales y de un especialista en neurocirugía.

Admitida por resolución de once de junio de mil novecientos noventa y seis la práctica de ambas pruebas sólo se pudo practicar la segunda de ellas, y concluso el procedimiento probatorio, en escrito de veinticuatro de septiembre, se reiteró por los recurrentes la imperiosa necesidad de practicar la prueba solicitada al perito tasador; recayendo frente a esta petición, providencia de fecha siete de octubre, que declaró la improrrogabilidad del plazo y la posibilidad de practicar la referida prueba en base a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

En escrito de conclusiones, se recabó por los actores la práctica de la mencionada prueba.

De los antecedentes procesales que hemos resaltado, apreciamos que existió en el caso que enjuiciamos un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que admitidas y declaradas pertinentes unas determinadas pruebas periciales, no fue practicada una de ellas por causas no imputables a los demandantes, pues reiteradamente recabaron del Tribunal, una vez concluso el periodo probatorio, la necesidad de practicar la prueba solicitada por un perito médico, a fin de ofrecer, y a los efectos de justificar la indemnización denunciada por responsabilidad patrimonial de la Administración, unas pautas que con la mayor objetividad posible pudiera tener el Tribunal el conocimiento necesario respecto de la transcendencia e importancia del grado de inutilidad total del lesionado; omisión que, desde luego, acarreó la indefensión de los actores, al no poder justificar el alcance, transcendencia e importancia de la lesión sufrida por la disfuncionalidad de los servicios públicos sanitarios.

CUARTO

Estimado este motivo casacional, no procede analizar los motivos de casación que por infracción de la ley y jurisprudencia aplicable invocan las tres partes que recurren la sentencia impugnada; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.2 de la Ley Jurisdiccional, procede que, sin analizar los motivos de casación que como error in iudicando se esgrimen, anulemos la sentencia recurrida, ordenando en consecuencia reponer las actuaciones procesales al momento en que debió y pudo practicarse por el Tribunal a quo la aludida prueba pericial, a fin de que por el perito que se designe emita su informe sobre los extremos interesados por los demandantes y admitidos por el Tribunal a quo en resolución de 11 de junio de 1996.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada una de las partes habrá de satisfacer sus propias costas, como dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan méritos, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, para hacer expresa condena al pago de las causadas en instancia, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a este recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Armando y D. Víctor , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 15 de octubre de 1997 -recaída en los autos 1.053/94-, la que casamos y anulamos; y ordenamos reponer las actuaciones procesales en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, a fin de que se practique la prueba pericial solicitada por los demandantes ante el Tribunal a quo; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en instancia, sobre las que en su momento habrá de pronunciarse el Tribunal a quo, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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