STS, 20 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:7461
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 584.-Sentencia de 20 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio ejecutivo (sentencia de remate). Improcedencia del recurso.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 5 del Código Civil y 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procesales: Artículos 305, 1.477, 1.796-4º; 1.792 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1988 y 22 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Se plantea la cuestión si cabe el recurso de revisión frente a la sentencia recaída en juicio ejecutivo (sentencia de remate), cuestión esta que ha de merecer una respuesta negativa, pues el artículo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo permite este excepcional recurso frente a una sentencia firme, condición que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos que no producen excepción de cosa juzgada. -No se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de remate firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz en nombre y representación de don Esteban, y defendido por el Letrado don Carlos González-Sancho López; siendo parte recurrida «Aluminios FM, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, asistida por el Letrado don Ricardo Pérez Toledo; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bautista Rojas, en representación de «FM,

S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, demanda en autos de juicio ejecutivo contra don Esteban, sobre reclamación de cantidad y tras alegar los hechos, que en síntesis son: en virtud de demanda ejecutiva formulada por dicho Procurador en la representación indicada, se despachó ejecución contra los bienes del deudor, por virtud del título que sirvió de base al auto despachando la ejecución, se hizo traba y embargo en los bienes según consta en la respectiva diligencia, y se le citó de remate para que dentro del tercer día se opusiera a la ejecución si le convenía, con los apercibimientos correspondientes.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, habiendo transcurrido el término sin personarse, fue declarado en rebeldía, mandándose traer los autos a la vista para sentencia, con citación sólo del ejecutante.

Tercero

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de los de Bilbao, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra don Esteban hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a "Aluminios FM, S. A.", de la cantidad de 920.093 pesetas de principal, más los intereses legales correspondientes y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho demandado. Así por esta mi sentencia, que por la rebeldía del demandado se le notificará en los estrados del Juzgado, y en el "B.O." de esta providencia, caso de que no se solicite su notificación personal...»

Cuarto

Don José Castillo Ruiz en nombre de don Esteban, casado con doña Marisol, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de remate firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao de fecha 14 de marzo de 1986, articulándolo en los hechos siguientes: 1º Mi mandante señor Esteban se dedica a la transformación del aluminio y carpintería metálica. Tiene un almacén y talleres en Polígono Asegra, calle Málaga s/n (denominado ahora «Aluminios Morfer, S. A.») e igualmente tenía su domicilio particular en Granada en calle Obispo Hurtado número 21. Mi mandante tuvo grandes relaciones comerciales con la Sociedad «Aluminios FM, S. A.», la cual le servía pedidos de aluminio a los almacenes de Peligros, y conocía tanto el domicilio fiscal y la actividad comercial como el domicilio particular. De esta forma si bien la mercancía por razones obvias de volumen, tenía que servirla al almacén de Peligros, pues impensable es que un camión cargado de aluminio pudiera descargar en el domicilio particular, la correspondencia la enviaba de forma indistinta a un domicilio o a otro. 2º Entre la Sociedad «Aluminios FM, S. A.», y mi mandante surgen diferencias comerciales por haberse servido una mercancía que no era solicitada y que no reunía las características del pedido, por lo que mi mandante devuelve un efecto vencimiento 31 de julio de 1984 por 920.093 pesetas. Posterior a la devolución se siguen conversaciones de transación bien directamente, bien a través de un representante que tenía «FM,

S. A.», en Jaén, sin que se llegara a un acuerdo transaccional. 3º Mi mandante, en el mes de abril de 1985, se cambia de domicilio particular en Granada, a la calle DIRECCION000 NUM000, dándose de baja de su anterior domicilio, tanto del servicio de agua potable y recogida de basuras, como de energía eléctrica, como de alta de tales suministros en su nuevo domicilio. Se da de baja de teléfono y demás servicios propios de un hogar familiar produciéndose el alta en el nuevo domicilio. Este cambio se comunica al representante en Jaén de la Sociedad de «Aluminios FM, S. A.». 4º Mi mandante, en fecha 22 de abril de 1985 vende a doña Milagros el piso que hasta ese momento era de su propiedad, recibiendo parte en efectivo y parte en letras de cambio, cuyos efectos son pignorados por mi mandante al «Banco Popular Español», en póliza intervenida por Corredor de Comercio, lo mismo que tales letras en garantía de un préstamo a mi mandante, por lo que desde dicho momento tanto el contrato como los efectos son-públicos al intervenir un fedatario público. La compradora tomó posesión del piso en junio de 1985, dándose de alta en cuantos servicios son propios. 5.° La Sociedad «Aluminios FM, S. A.», amparándose en la letra impagada y protestada, por escrito de fecha 11 de marzo de 1985, interpone demanda ejecutiva contra mi mandante que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao que en fecha 20 de marzo de 1985 dicta auto despachando ejecución y libra exhorto al Juzgado Decano de los de igual clase de Granada para llevar a cabo el embargo y citación de remate. Hay que hacer constar que en dicha demanda no se expresa el segundo apellido de mi mandante y no se solicita que se dirija la demanda contra la esposa de mi mandante. 6º El exhorto de embargo y citación de remate correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, el que practica la diligencia de busca en fecha 26 de junio de 1985, resultando negativa, y la segunda de fecha 11 de noviembre en la que se hace constar «... se suspende la misma por encontrarse dicho piso cerrado, sin que nadie conteste, y manifestar los vecinos que el demandado no habita en mencionado piso, el cual está ocupado por unos estudiantes que viven solos...». La parte actora por escrito de fecha 18 de noviembre de 1985 reportó el citado exhorto sin cumplimentar al Juzgado actuante, y por nuevo escrito de fecha 18 de noviembre de 1985 reportó el citado exhorto sin cumplimentar al Juzgado actuante, y por nuevo escrito de 10 de diciembre de 1985 solicita del Juzgado que se cite de remate al demandado por edictos que se publicarán en el «B.O.» del Señorío de Vizcaya. En el citado escrito el demandante efectúa una manipulación para que mi mandante no se entere de la existencia del procedimiento. Así es la primera vez que indica el nombre completo de mi mandante así como el de la esposa, y describe el piso a embargar, que figuraba en el Registro de la Propiedad, lo que acredita que conoce los datos de mi mandante. Silencia al actor el domicilio comercial que conoce perfectamente por ser donde envía la mercancía. Ni siquiera se publican los edictos en el «B.O.» de la provincia de Granada, eliminando la posibilidad de que se conozca el procedimiento. Por escrito de fecha 13 de diciembre de 1985 solicita del Juzgado y se le concede, que se amplíen los edictos para notificar la demanda a la esposa de mi mandante, cuando tal petición no constaba en la demanda, y sin que se hubiera intentado frente a la esposa la diligencia de notificación del embargo de forma personal. Anotado el embargo en el Registro de la Propiedad de Granada y aportada la publicación de los edictos en el «B.O.» de Vizcaya, el Juzgado dicta sentencia de remate cuya nulidad se pide en este recurso, sentencia que se notifica por edictos. Por escrito de 16 de junio de 1986 la parte actora solicita la ejecución de sentencia insistiendo en que el requerimiento de títulos se le efectúe al demandado en la Secretaría del Juzgado por encontrarse en ignorado paradero. El 6 de abril de 1987, la actora nombra perito para avalúo solicitando que el traslado a mi mandante se intente en el inmueble embargado señalándose ese domicilio a tales efectos. Presentado el exhorto que se libra a tal fin en los Juzgados de Granada, no consta que se diera traslado a mi mandante, ni que el Oficial del Juzgado se personara en el piso embargado, ni se enviara notificación por correo certificado, o que se devolviera la tarjeta con firma del receptor o de ausencia del mismo. La parte actora una vez efectuado el avalúo por el perito, reporta el exhorto al Juzgado de Bilbao y solicita se saque el piso en pública subasta. El perito tampoco ve el piso, de hacerlo, se hubiera enterado que dicho piso estaba ocupado por un tercero. Es decir, se tasa sólo por su ubicación y extensión según el Registro de la Propiedad. Señaladas las subastas, primera, segunda y tercera por el Juzgado de Bilbao, quedan sin postores, adjudicándose la parte actora el piso por un precio que no cubre el 50 por 100 del valor tasado. De conformidad con el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado suspendió la aprobación del remate para ofrecer al deudor la posibilidad de ofrecer un mejor postor, librándose nuevo exhorto a los Juzgados de Granada. Este nuevo exhorto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, por el que dice ser «Oficial del Juzgado» levante diligencia de notificación el 18 de marzo de 1988 por el que se constituye en el domicilio de don Esteban . Tal diligencia es totalmente falsa, para lo cual mi mandante va a interponer querella criminal. El oficial no estuvo en el piso, ni menos pudo encontrar a mi mandante, por la razón de que el piso se había vendido hacía más de tres años. Reportado el exhorto al Juzgado de Bilbao, se solicita se apruebe el remate y se requiera a mi mandante para que otorgue títulos. El Juzgado así lo acuerda y libra nuevo exhorto a tal fin, que corresponde a un Juzgado de Granada, cuyo oficial por primera vez efectúa una notificación correctamente. Se persona en el piso en julio de 1988 y se entera de que mi mandante no vive en él sino en calle DIRECCION000 número NUM000, a donde se traslada y no encontrándolo entrega la cédula al portero. 7º Como se expone anteriormente, cuando mi mandante regresa de viaje sobre el 10 de julio, el portero le entrega la diligencia para que entregue escritura del piso vendido. Se persona en el Juzgado de Bilbao el 19 de julio de 1988, teniéndole por parte con fecha 20 de julio. Es claro que se ha producido una maquinación de la parte actora, al ocultar a! Juzgado de Bilbao actuante el verdadero domicilio de mi mandante en donde podía ser perfectamente localizado para que se enterara del procedimiento, maquinación fraudulenta con peticiones de que se notifiquen en estrados ampliando luego a la esposa a la que se hace notificación directa en estrados. Se interpone este especial recurso antes de los cinco años desde la publicación de la sentencia, y dentro de los tres meses desde que se tuvo pleno conocimiento del fraude que empieza a contar desde que se personó en el Juzgado de Bilbao y sin contar el mes inhábil de agosto.

Quinto

Personado el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de «Aluminios FM, S. A.», contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas causadas, por ser de justicia. Por otrosí dijo que habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial para que la contraparte hubiese podido satisfacer la fianza en base a cuyo pago se sostiene la petición de suspensión de la vía de apremio, se declare a la misma decaída en la petición efectuada. Y ello por cuanto que, como se demuestra en la documentación que de seguido se acompaña, tal petición de suspensión se reprodujo en el Juzgado tramitador de Bilbao con el solo fundamento de haber interpuesto esta demanda de revisión y sorprendentemente y desconociendo el tajante dictado del artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgador dictaminó la suspensión desoyendo cuantas quejas al respecto esta parte argumentó en forma de recurso y hallándose en este momento suspendida la vía de apremio, con el consiguiente hurto de las competencias propias de este Tribunal y perjuicio al legítimo interés de esta parte que no ve ni siquiera asegurado el pago de los seguros inconvenientes y daños que se le causan por medio de la fianza que al recurrente en revisión se le tiene exigida y que, claro, no paga o no presta, porque su interés de suspensión está ya satisfecho aun por vía de contravención legal.

Sexto

Tramitado el recurso y practicadas las pruebas pertinentes, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal que emitió el siguiente dictamen: «... en cumplimiento del articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que procede declarar no haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por la representación de don Esteban, en atención a las siguientes consideraciones: 1 º La demanda está interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de una parte porque el mes de agosto no es inhábil a efectos del transcurso del plazo de caducidad previsto en dicho precepto y de otra, que aunque así se considerara -cuestión que no es de considerar-, según propia declaración del demandante, la cédula de 25 de abril de 1988, a través de la cual, según manifiesta tuvo conocimiento del pleito y del denunciado fraude, llegó a sus manos el día diez de julio de 1988 y la demanda se interpuso el día 11 de noviembre del mismo, es decir, pasados los tres meses exigidos en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.ª El domicilio señalado en la demanda es el que consta en la letra aceptada objeto del procedimiento ejecutivo ahora sometido a revisión, domicilio con el que mantuvo relaciones comerciales inmediatamente antes de la demanda, sin que el demandado le notificara su cambio de residencia, siendo la del demandante muy distinta a la del demandado. 3.ª Las denunciadas irregularidades en las notificaciones no pueden ser imputadas al demandante, en el caso de que se acreditaran. 4.ª Se trata de un procedimiento ejecutivo en el que de acuerdo con el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería cuestionable la viabilidad del recurso de revisión al tener abierta la vía del juicio declarativo ordinario.»

Séptimo

Sustanciado el recurso por sus trámites legales, se practicó el oportuno señalamiento de vista, teniendo lugar el día y hora señalado.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El aquí recurrente don Esteban promueve este recurso de revisión contra la sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo que contra él, y con base en una letra de cambio aceptada por el mismo, promovió la entidad mercantil «Aluminios FM, S. A.», ante el Juzgado número 2 de Bilbao (autos número 236/85), para lo cual aduce, en esencia, que intervino maquinación fraudulenta (número cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por parte de dicha entidad demandante, al no dar a conocer al Juzgado, cuando promovió dicho proceso, el verdadero domicilio del señor Esteban, demandado en el referido proceso y aquí recurrente.

Segundo

La primera cuestión que ha de resolverse, planteada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en el que, por esta y otras causas, se opone a la estimación del recurso, es la atinente a determinar si cabe o no recurso de revisión frente a la sentencia recaída en un juicio ejecutivo (sentencia de remate), cuestión esta que ha de merecer una respuesta negativa, pues el artículo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo permite este excepcional y extraordinario recurso frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno, condición de firmeza, en el sentido expuesto, que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que estas sentencias, conforme establece el artículo 1.477 de la citada Ley procesal, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, por lo que al disponer el aquí recurrente (demandado en el juicio ejecutivo) de la expresada posibilidad defensiva, no se ha producido la extrema situación justificativa de este excepcional recurso que, con criterio restrictivo, ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a una sentencia firme, no quepa otro medio impugnatorio, como ya tiene declarado esta Sala en sentencia de 12 de julio de 1988, en supuesto análogo al presente, en que se pretendió utilizar el recurso de revisión frente a la sentencia recaída en un juicio interdictal. Al quedar abierta, repetimos, al recurrente la posibilidad de promover el juicio ordinario correspondiente sobre la misma cuestión, podrá utilizar en el mismo los medios adecuados para la defensa de sus derechos.

Tercero

Aunque no concurriese la causa de inadmisión del recurso que se ha dejado descrita, tampoco podría prosperar el mismo, dada la extemporaneidad de su interposición, que ha tenido lugar después de haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que, para ello, establece el artículo

1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como igualmente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ya que habiendo el recurrente, según afirma en su escrito de interposición del recurso, tenido el día 10 de julio de 1988 conocimiento del supuesto fraude que dice denunciar, el referido escrito o demanda iniciadora de este recurso de revisión aparece presentada en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo el día 14 de noviembre de 1988, cuando ya había transcurrido con exceso el referido plazo de caducidad, sin que pueda ser atendible la razón que, para tratar de salvar o justificar tal extemporaneidad, parece el recurrente aducir en su escrito de interposición y su dirección técnica ha reiterado con mayor amplitud en el acto de la vista de este recurso, de que son inhábiles los días del mes de agosto ( artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues la inhabilidad de dichos días se refiere a las actuaciones judiciales, no a la computación de un plazo de caducidad, al no ser ésta susceptible de interrupción, aparte de que según el artículo 5 del Código Civil, por el que se rige este plazo (sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1985) «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles», lo que comporta que para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión no se han de descontar los días inhábiles, ni los del inhábil mes de agosto (sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1989), a cuya misma conclusión se llega, aun cuando dicho plazo estuviera sometido a la normativa procesal, pues, con arreglo a ésta, en el cómputo de los plazos señalados por meses, como es el que aquí nos ocupa, nunca se excluyen los días inhábiles, según establece expresamente el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reitera «a contrario sesu» el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo de agregarse, finalmente, por lo que a este supuesto concreto respecta, que aunque hipotéticamente y a efectos meramente dialécticos, se dejaran de tener en cuenta en el cómputo los días del mes de agosto, tampoco podría soslayar el presente recurso el insalvable obstáculo de la extemporaneidad en su interposición, pues desde el 10 de julio de 1988 (fecha de conocimiento por el recurrente de la supuesta maquinación fraudulenta) hasta el 14 de noviembre del mismo año (fecha de presentación del escrito de interposición del recurso en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo), aun descontados los días del mes de agosto (si ello fuera legalmente posible, que no lo es), han transcurrido más de tres meses.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado ha de llevarnos a declarar improcedente este recurso de revisión, conforme interesan el Ministerio Fiscal y la parte aquí demandada o recurrida, y ello con las consecuencias que determina el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la condena de costas y a la pérdida del depósito.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Esteban, contra la sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en los autos de juicio ejecutivo número 236/85, y condenamos al recurrente señor Esteban al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Póveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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