STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1003
Número de Recurso9115/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9115/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Leticia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 27 de julio de 1998 -recaída en los autos 2623/95-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente al Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Avilés de fecha 12 de diciembre de 1995 desestimatorio de la reclamación formulada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un accidente de circulación sufrido por el actor.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 27 de julio de 1998 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora Dª Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Leticia contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés de fecha 12 de diciembre de 1995 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la indicada Corporación Local, representada por el procurador D. Luis de Miguel García Bueres, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Pablo y Dª Leticia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 139, 142, 143 y 144 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 1902 y concordantes del Código Civil; y en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 33/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que se estimen todas las pretensiones indemnizatorias de esta parte.

TERCERO

Por providencia de 3 de noviembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por recibidos los correspondientes autos; se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda.

Admitido el presente recurso por providencia de 24 de septiembre de 1999, se remiten las actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso, la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés presenta escrito en fecha 23 de diciembre de 1999, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con desestimación de todos los motivos aducidos para su fundamentación, y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los recurrentes la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Segunda- de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la referida representación contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que denegó la petición formulada por responsabilidad patrimonial a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y uno en la calle Santa Apolonia, cuando don Jose Pablo conducía un vehículo de su propiedad.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la calzada, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de relatar los hechos objetivos de los que se pudo derivar el accidente, causante a juicio del reclamante de la indemnización solicitada, llega a la conclusión de que no existió una conexión de causa o efecto entre el estado de la carretera y el daño producido, pues aunque el baldeo o riego de la calzada -hecho que no estima probado en atención a las pruebas practicadas en autos y a la propia conducta del reclamante- considera que tal accidente no se hubiera producido si la maniobra de adelantamiento se hubiese realizado con tiempo y espacio suficientes.

Disconformes los recurrentes con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aducen al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, un único motivo de casación, en el que esencialmente se cuestiona la conculcación del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no apreciar la sentencia impugnada el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostienen los recurrentes que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia de exención de responsabilidad de la Administración, pues la causa determinante del accidente de circulación se encuentra en el anormal servicio municipal, por el baldeo de uno de los carriles de la vía pública.

Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites intrínsecos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril, nueve de julio y veinticinco de octubre de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal de instancia sin aducirse, como hubiese resultado procedente, infracción de las normas de valoración, por cuya razón procede desestimar el citado motivo de impugnación.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Leticia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 27 de julio de 1998 - recaída en los autos 2623/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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