STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6486
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 144/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de don Ricardo , don Carlos Manuel , don Juan Ramón y don Aurelio , contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 866/94, en el que se impugnaba resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Nava de Ricomalillo (Toledo), de fecha 1 de septiembre de 1993, por la que se acuerda que la explotación pecuaria del actor fuera trasladada de su emplazamiento antes del día 31 de diciembre de 1993. Ha sido parte recurrida don Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 866/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia, con fecha de 9 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Jose Pedro , contra la resolución del Ayuntamiento de la Nava de Ricomalillo (Toledo), en fecha 1 de septiembre de 1993, y debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta de la misma; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de enero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de noviembre de 1995, se dicte otra por la que se declare: a) Se devuelvan los Autos a la Sala que dictó la sentencia de instancia, a fin de que, con libertad de criterio, pero subsanando los defectos denunciados, dicte nueva sentencia sobre el fondo. b) En su caso se desestime el Recurso interpuesto por DON Jose Pedro , declarando ajustado a derecho el Acto recurrido del Ayuntamiento de la Nava de Ricomalillo (Toledo), con imposición de las costas a la parte recurrente de las causadas en la primera instancia.

CUARTO

La representación procesal de don Jose Pedro formalizó, con fecha 30 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando se desestime en su totalidad el recurso planteado de contrario, confirmando la sentencia recurrida y condenando a los recurrentes a las costas de este procedimiento.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 17 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos. El primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas reguladas de la sentencia, señalándose infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), en relación con el artículo 359, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC, en adelante), en cuanto la sentencia recurrida no contiene de manera netamente separada las cuestiones de hecho y de derecho, más concretamente no señala los hechos que se consideran probados. Los otros cuatro motivos son al amparo del artículo 95.1.4º LJ: el segundo, por infracción del artículo 596.3 LEC, en relación con el artículo 1218 del Código Civil, en cuanto existen documentos públicos que no han sido ponderados por el Tribunal, sin que nadie haya impugnado su autenticidad o haya formulado tacha de falsedad en el momento procesal oportuno; el tercero, por infracción de los artículos 74.1 y 2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, artículos 70.1 y 71.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en cuanto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que, en defecto de plan general, son aplicables las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, y según las vigentes, artículo 3.78, no es legalizable la actividad pecuaria de que se trata en suelo urbano; y el cuarto, aunque bajo el epígrafe quinto, por infracción de los artículos 21.1.11 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante), de 7 de abril de 1985, 24 e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL, en adelante) y 41.9 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales (ROF, en adelante), de 28 de noviembre de 1986, en relación con los artículo 29 y 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM, en adelante), según han sido aplicados por la jurisprudencia.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de dichos motivos de casación, deben ser abordadas las alegaciones por las que la parte recurrida parece oponerse a la viabilidad procesal del recurso, aunque no extraiga, en el Suplico de su escrito de oposición, la lógica consecuencia de su alegación que sería la solicitud formal de su inadmisión.

SEGUNDO

Se aduce, en primer lugar, que los recurrentes en casación tenían, en el proceso de instancia, la condición de coadyuvantes. Más, aunque así sea, tal circunstancia subjetiva no impide la admisión del recurso, pues la limitación para recurrir que inicialmente afectaba a la parte adhesiva, como reconoce la parte recurrida, desaparece con la interpretación ex constitutione, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, de la legitimación derivada del simple interés legítimo, de manera que se equipara a los efectos de la impugnación de las resoluciones judiciales el status procesal del coadyuvante al de la parte demandada, y así, según el artículo 96.3 LJ están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hubieren sido parte, sin distinción entre parte principal o accesoria, en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

Afirma, también, la representación procesal de don Jose Pedro que el recurso es inadmisible porque los motivos invocados no se encuentran comprendidos entre los relacionados en el artículo 95 LJ. Pero, en el desarrollo de la argumentación, parece más bien que se refiere a una falta de fundamentación de los motivos que a una supuesta incorrección formal que afecte a la propia viabilidad procesal del recurso, pues la recurrente, además de la cita del párrafo del indicado precepto de la LJ en que se ampara el correspondiente motivo, y de señalar el precepto o norma que, a su entender, vulnera la sentencia impugnada, expone la razón por la que se produce tal vulneración.

TERCERO

Se razona en el primero de los motivos que el recurso de casación es un recurso esencialmente jurídico y que, por ello, es esencial que la sentencia de instancia señale de manera clara los hechos que considera probados, y, al no hacerlo así la sentencia recurrida vulnera el artículo 248 LOPJ, en relación con el artículo 359, párrafo primero de la LEC. En el presente caso, añade, era importante y necesario que se estableciera el volumen e importancia de la explotación ganadera del actor, a fin de poder dilucidar si estamos ante una explotación para el consumo familiar o de tipo empresarial.

La Sala no comparte ninguna de dichas afirmaciones. En primer lugar, es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 21 de junio de 1999 y de 29 de enero de 2001, por sólo citar dos de las últimas sentencias) que no se exige en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la trascendencia que pretenden los recurrentes, una relación separada de los hechos probados, aunque ello pueda resultar conveniente, pues el propio artículo 248.3 LOPJ condiciona la exigencia el requisito, con el inciso "en su caso", a los supuestos en que así proceda.

En segundo término, aunque con cierto laconismo en los datos que importan para el fallo y, al mismo tiempo, con algunas referencias a mayor abundamiento, la sentencia sí señala el dato fáctico esencial en que se fundamenta la decisión: efectuar el requerimiento del cese de la actividad ganadera "en el actual emplazamiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, lo que se hace sin seguir las pautas procedimentales que imperativamente cabe deducir del Reglamento de actividades clasificadas".

CUARTO

Tampoco pueden acogerse los motivos de casación que se formulan al amparo del artículo 95.1.4º LJ por las siguientes razones:

  1. Se formula en el segundo de los motivos queja por la infracción de los artículos 596.3 LEC, en relación con el artículo 1218 del CC y de la doctrina contenida en diversas sentencia por no valorar o considerar la Sala de instancia determinado documento público, en concreto el informe sanitario, de 5 de julio de 1993, del Veterinario Oficial de Salud Pública que, con base en las consideraciones que realiza, recomienda el traslado de las explotaciones fuera del casco urbano. Pero, si bien es cierto que la sentencia no hace referencia a dicho informe obrante en el expediente, tampoco parece relevante esta omisión, si se advierte que, en realidad, el Tribunal a quo, al resolver, no disiente de las conclusiones, pronunciándose por la permanencia de la explotación en la ubicación que contempla, sino que lo que entiende es que no puede hacerse el requerimiento municipal de traslado sin seguir la tramitación previa del procedimiento administrativo que entendía obligatorio. Por ello considera aplicable el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, actual artículo 62,1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse dictado el acto administrativo prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

  2. El tercero de los motivos, en el que se mantiene la vulneración de normativa urbanística porque las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento prohíben generalizadamente las cuadras en suelo urbano, tampoco puede ser acogido, pues si bien la Sala de instancia hace algunas consideraciones en torno a la eventual legalización del establecimiento ganadero, a la distinción entre cuadra y establo o corral y al carácter eminentemente agrícola y ganadero del pueblo de Nava de Ricomalillo, en realidad no legaliza el establecimiento sino que, como se ha dicho, anula el acto administrativo de requerimiento de traslado por no seguirse el procedimiento legalmente establecido en el que habría de comprobarse las circunstancias concretas de dicho establecimiento, junto con las características del propio pueblo, a los efectos de determinar si era o no legalizable la ubicación en que aquél se encontraba. O, dicho en otros términos, la Sala de instancia no se pronuncia, en definitiva, sobre si la ubicación se ajusta o no a las normativa urbanística, sino que simplemente, por si lo fuera, considera procedente que, antes de pronunciarse el Ayuntamiento por el traslado, se siguiera el procedimiento establecido para garantizar tanto los derechos del actor como el acierto en la decisión administrativa.

  3. En el último de los motivos, al justificar la vulneración de los artículos de 21.1.ll LRBRL, 24.e) del TRRL y 41 del ROF, en relación con los artículos 29 y 30 RAM, se afirma con razón que el ejercicio de una actividad clasificada como molesta e insalubre sin la oportuna licencia no puede ser legalizada por "la situación de hecho". Pero, una vez más no es esto lo que dice la Sala de instancia, no afirma que la actividad o establecimiento del actor no requiera licencia, ni tampoco, como se ha dicho, que fuera legalizable (a pesar de las consideraciones incidentales que hace), sino que lo que exige es que, antes del requerimiento de traslado, se siga el procedimiento establecido en los artículos 29 y ss. del RAM para determinar si procede o no otorgar la oportuna licencia, según sea o no legalizable el establecimiento ganadero del actor.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición, por disposición legal, de las costas a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con rechazo de los motivos de casación aducidos, desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación procesal de don Ricardo , don Carlos Manuel , don Juan Ramón y don Aurelio , contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 866/94; con imposición de las costas del presente recurso a dicha entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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