STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:2304
Número de Recurso2888/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 3312/97, en el que se impugna la denegación presunta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Salamanca de la ejecución de la resolución de dicho organismo de 16 de abril de 1996, que concedía al Consorcio Salamanca Emprende una subvención global máxima de 112.022.100 pts., para el proyecto "Salamanca Estratégica", o bien, en su caso, indemnización por el gasto realizado y justificado de 16.793.751 pts. y 5.206.249 pesetas. Ha sido parte recurrida el Consorcio Salamanca Emprende representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Saavedra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de D. Pedro Jesús en su condición de Presidente del Consorcio «Salamanca Emprende», contra la Administración del Estado, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la denegación presunta de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Salamanca de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de no haberle sido abonada la subvención para el proyecto denominado «Salamanca Estratégica», y declaramos que el Consorcio demandante tiene derecho a que se le abone la cantidad de

28.046.841 ptas. (veintiocho millones cuarenta y seis mil ochocientas cuarenta y una pesetas) 168.562,75 (ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y dos con setenta y cinco céntimos de euro) por los mencionados perjuicios, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, estimando el primer motivo, se ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que resuelva o, subsidiariamente, estimando el segundo motivo, se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicitó que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como premisas fácticas en las que se basa la pretensión indemnizatoria que, junto con la de anulación del acto presunto impugnado, constituyen el objeto del proceso:

  1. el día 22 de abril de 1996 la Dirección Provincial del INEM de Salamanca notifica al Consorcio «Salamanca Emprende» la concesión a la VPD. «Salamanca Estratégica» de una subvención de 112.022.100 ptas. para la contratación de 12 trabajadores y 30 meses de duración; b) al amparo de ese acto administrativo --que contiene la declaración expresa de que agota la vía administrativa- el Consorcio mencionado lleva a cabo la contratación de ese número de trabajadores, siguiendo un procedimiento de selección en el que actuó un tribunal mixto Consorcio-INEM; c) según el anexo a que hace referencia la resolución, el período de 30 meses concedido se gestiona por semestres, para el primero de los cuales se fija una cantidad de 19.650 ptas. para costes salariales más 2.400 ptas. para gastos de funcionamiento; d) que según la Resolución de la Dirección General del INEM de 7 de julio de 1995 -apartado 6.1- "el abono de las subvenciones se llevará a cabo por el INEM a la Entidad Promotora por fases o períodos semestrales, mediante anticipos a justificar, según lo establecido en el art 18 de la Orden de 3 de agosto de 1994 ; e) pese a todo lo expuesto la Dirección Provincial del INEM de Salamanca no cumplió el compromiso de transferir la cantidad concedida para el primer semestre pese a hallarse formalizada en los documentos del ADOP remitido a la Delegación de Hacienda, fiscalizado y contabilizado por el Interventor Delegado; f) ante esta omisión el Consorcio se vio obligado a despedir al personal contratado para el proyecto VPD. «Salamanca Estratégica» abonando las indemnizaciones correspondientes que se elevaron a 6.040.000 ptas."

Razona la Sala de instancia sobre la relación de causalidad entre la actuación de la Administración al no hacer efectiva la subvención reconocida y el perjuicio patrimonial padecido por el Consorcio reclamante, que determinó el despido de los trabajadores y las reclamaciones subsiguientes, dando lugar a la estimación del recurso en los términos que antes se han señalado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la incompetencia de la Sala de instancia para conocer de la cuestión objeto del recurso, que aunque no se planteó en la instancia debió ser apreciada de oficio, y ello en cuanto el art. 142 de la Ley 30/92 dispone que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración se resolverán por el Ministro respectivo, y al no recaer resolución expresa ha de atribuirse el silencio al Ministro respectivo y, como dispone el art. 11 de la Ley Jurisdiccional, de tales actos corresponde conocer a la Audiencia Nacional. En consecuencia, solicita, que estimando el motivo se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva.

Como se reconoce por la parte recurrente, se plantea en este motivo una cuestión nueva no suscitada en la instancia, consistente en la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. A tal efecto se razona sobre el objeto del proceso, que la parte recurrente limita a la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo que la parte recurrida entiende que su petición no se limitaba a ello sino que se cuestionaba la situación creada por la Administración por su inactividad en relación con la subvención reconocida, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica individualizada y como medio para ello la indemnización de daños y perjuicios. Tal planteamiento también se refleja en la sentencia recurrida cuando se indica que el objeto del proceso es la denegación presunta de la solicitud de ejecución de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Salamanca de 16 de abril de 1996, por la que se reconocía la subvención en cuestión, junto con la pretensión indemnizatoria, por lo que no puede limitarse el objeto del recurso a esta última pretensión, que no se plantea de manera autónoma sino en relación con la ejecución de un determinado acto administrativo, que determina la competencia de la Sala de instancia.

Se desprende de todo ello que, además, la parte recurrente incide en una cuestión pacífica en la instancia, cual era la competencia de la Sala a quo para conocer del asunto en los términos en que se había planteado, suscitando la controversia ex novo en esta casación y en contra de su propia postura en la instancia, en la que aceptó la competencia de la Sala al no impugnar la sustanciación del proceso ante la misma.

Ello hace, igualmente, inviable este motivo, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ).

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia - omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, aunque se hace referencia al art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (que regula las costas), ha de entenderse que se denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/92, al alegarse que, en todo caso, el Tribunal competente para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial debiera haber desestimado la demanda y que la sentencia de instancia, al haberla estimado, infringió lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/92, en cuanto está declarando una responsabilidad patrimonial sin que el daño sea efectivo ni exista relación de causalidad directa entre el daño sufrido y la omisión de la Administración, en el sentido de que el daño se podría evitar con solo exigir a la Administración la ejecución del correspondiente acto administrativo.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, contrariamente a lo que se sostiene por la parte recurrente, la Sala de instancia responde adecuadamente a sus alegaciones cuando señala que el pago de la subvención en cuestión debía hacerse por anticipos semestrales, y al no hacerlo se produjo un daño patrimonial al Consorcio, siendo la falta de efectividad de la subvención la causa determinante del despido y las indemnizaciones correspondientes, al resultar para el Consorcio una carga excesiva el mantenimiento de la relación laboral de esos trabajadores sin la subvención concedida.

Frente a ello no puede invocarse con éxito la procedencia de que el Consorcio solicitara previamente de la Administración el cumplimiento del acto por el que se reconocía el derecho a la subvención, para que pueda hablarse de daño efectivo, pues, de una parte, así lo hizo el 9 de octubre de 1996 solicitando la ejecución de la resolución de 16 de abril de 1996, lo que reiteró el 10 de febrero de 1997, en cuyo escrito pidió que se atendiera la reclamación de 4 de octubre de 1996, así como la indemnización que ahora pretendía, y es la desestimación presunta lo que constituye el objeto del recurso de casación en la instancia. Y, por otra parte, como señala la sentencia de instancia, la efectividad del perjuicio se produjo como consecuencia de la inejecución del acto administrativo, exigible según el art. 57.1 de la Ley 30/92, que determinó una minoración patrimonial al Consorcio y le impidió mantener las relaciones laborales con los trabajadores a cuya contratación se destinaba la subvención, dando lugar al despido y las reclamaciones subsiguientes, perjuicios materializados y efectivos cuya reparación resulta exigible por la vía de la responsabilidad patrimonial, al concurrir los demás requisitos exigidos al efecto, que no se cuestionan en esta casación.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2888/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 3312/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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