STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso924/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 924/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el Auto de fecha 28 de enero de 1993 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sita en Las Palmas de Gran Canaria en la pieza de suspensión del recurso número 861/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia interpuso recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de Diciembre de 1992 por el que se acuerda la suspensión del acto recurrido en que se acordaba la expulsión de DON Jose Francisco del Territorio Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala y Sección de 22 de Marzo de 1994 se dio traslado de las actuaciones al Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso y en caso afirmativo formulase escrito de interposición lo que tuvo luego lugar el 19 de Abril de 1994.

TERCERO

Admitido el recurso de Casación, no habiéndose personado ninguna otra parte se señala para deliberación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interpuesto alegó como primer motivo de casación la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto proclama, dice, como regla general de ejecutividad de los actos administrativos con la excepción de aquellos supuestos en que se produzcan daños de imposible o difícil reparación, y en todo caso, respetando los intereses públicos, lo que unido a la presunción de legalidad de los actos administrativos entiende el recurrente constituye la base del motivo de casación articulado.

En el examen del recurso de Casación que examinamos hemos de partir del hecho de que de lo actuado resulta que el Sr. Don Jose Francisco es titular en España de un negocio de hostelería, denominado " DIRECCION000 ", sito en la Playa DIRECCION001 en Gran Canaria, en el que prestan sus servicios trabajadores españoles debidamente dados de alta en la Seguridad Social, sin que ninguna de estas circunstancias haya sido ni tan siquiera puesta en cuestión por el Sr. Abogado del Estado.

Sentado lo anterior, y en cuanto al primer motivo de casación que ahora nos ocupa, hemos de señalar que cuando se trata de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la expulsión de un súbdito extranjero del Territorio Nacional deben examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes, la causa que da origen a la expulsión y la medida en que los intereses públicos puedan quedar afectados por el acuerdo de suspensión de la ejecución.

En el supuesto de autos hemos de partir de las circunstancias fácticas antes reseñadas, que ponen de relieve que Don. Jose Francisco tiene importantes intereses económicos en España, al ser titular de un negocio de hostelería en el que trabajan debidamente dados de alta en la Seguridad Social ciudadanos españoles, lo que pone de relieve una situación de arraigo en este país y, de otra parte, del hecho de que el Sr. Abogado del Estado en ningún momento hace referencia ni consideración alguna al modo y medida en que los intereses públicos puedan quedar afectados por la expulsión, por lo que ha de entenderse que, caso de que tal medida afectase a dichos intereses, ello lo sería de manera irrelevante.

En diversas resoluciones relativas a acuerdos de suspensión de ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del Territorio Nacional, se ha venido reiteradamente sentando el criterio de que tal suspensión resulta procedente en aquellos supuestos en que la persona afectada tiene arraigo en España por razones de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle perjuicios de reparación difícil que afectarían a su esfera personal (Autos de 28 de septiembre de 1993, 17 de septiembre de 1992, 6 de febrero de 1988, 7 de abril de 1993) y que en el presente caso podrían incluso afectar a intereses generales al ser Don. Jose Francisco titular de un negocio de hostelería en España en el que tienen su puesto de trabajo ciudadanos españoles.

Las circunstancias analizadas hasta aquí justifican el arraigo en España Don. Jose Francisco y de otra parte no se advierte, como ya se ha indicado, al no ser ni tan siquiera alegado por el Sr. Abogado del Estado razonadamente, la existencia de perjuicio para el interés público por las causas que dieran lugar a la medida de expulsión, falta de permiso de trabajo (Autos de 28 de septiembre de 1993 y 7 de abril de 1993), máxime cuando con su actividad empresarial coopera a la creación de puestos de trabajo en que desarrollan legalmente su actividad laboral ciudadanos españoles, razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo de casación que examinamos.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los motivos de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado, el mismo se fundamenta en la supuesta infracción de la doctrina que cita y que se concreta en que resulta necesario, para obtener la suspensión, no sólo solicitarlo, sino también alegar y probar, al menos indiciariamente, la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Tal doctrina, con ser acertada no puede pretenderse infringida en el caso que nos ocupa por cuanto ya ha quedado señalado en el fundamento anterior que es doctrina constante de esta Sala que la suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares o económicos, supuestos en los que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal, así autos citados de 28 de Septiembre de 1993 y 17 de Septiembre de 1992 entre otras, razón esta por la que el segundo motivo de casación articulado ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

Que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece como preceptiva la imposición de costas cuando no se estimase procedente ningún motivo de casación alegado.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de diciembre de 1992 dictado en pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 861/92 que confirmamos por ser ajustado a derecho con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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