STS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:4680
Número de Recurso3154/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3154 de 2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Gala-Salvador Dali y Demart Pro Arte B.V., contra sentencia de fecha 21 de Marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre indemnización por daños derivados de la suspensión de la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura, de 25 de Julio de 1995. Habiendo sido parte recurrida La Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Estimar en parte la demanda incidental en reclamación de daños y perjuicios promovida por la representación de la Fundación Gala Salvador-Dali. Segundo.- Declarar el derecho que asiste a la Fundación Gala Salvador-Dali a que por la entidad Demart Pro Arete B.V. le sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 31.000.000 pesetas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte instante del incidente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Demart Pro Arte B.V. y de la Fundación Gala-Salvador Dali se preparó recurso de casación, que por providencia de 3 de Abril de 2001 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Victorio Ventuirini Medina en representación de la Fundación Gala-Salvador Dali se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que con estimación de los motivos de casación, revoque parcialmente la sentencia recurrida declarando el derecho de mi representada a ser resarcida de los importes correspondientes a las licencias otorgadas a través de VEGAP y las sociedades de gestión con las que ésta tiene suscrito un convenio de representación recíproca, durante el periodo en que la Orden Ministerial de 25 de Julio de 1995 fue suspendida, y que asciende a la cantidad probada en autos de 81.505.625 Ptas, así como de los importes reclamados en concepto de daño moral causado por la suspensión de la citada Orden Ministerial, en la cuantía de 142.012.897 Ptas, o subsidiariamente en la cuantía que este Tribunal estime procedente.

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Demart Pro Arte B.V. suplica a Sala anule y revoque la sentencia recurrida, ordenando, en consecuencia además de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por las indebidas resoluciones judiciales, la eventual devolución a Demart por la Fundación Gala-Salvador Dali de la cantidad de 31.000.000 de pesetas con los intereses legales que correspondan en el caso de haberse producido dicha entrega, y, de hallarse, aún subsistente de modo total o parcial, la inmediata cancelación y devolución a mi mandante del aval o a la parte que pudiera estar vigente que, por importe total de 100.000.000 de pesetas, prestó en su día solidariamente a través del Banco Lloyds bank en la pieza separada de suspensión del presente procedimiento, indicando como concreto orden jurisdiccional llamado a conocer de cualquier responsabilidad patrimonial a que pudieran dar los autos de Recurso Contencioso-Administrativo 1060/1995 el de la jurisdicción civil, con expresa imposición de costas a la Fundación Gala-Salvador Dali, si se opusiere al presente recurso, por su manifiesta mala fe y temeridad.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de Febrero de 2003, se concede un plazo de treinta días a los recurrentes para que formulen su escrito de oposición recíproca, con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Para votación y fallo del incidente se señaló el 24 de Junio de 2003.

SEPTIMO

Se han observado las formalidades legales, trasladándose la deliberación y votación al 1 de Julio de 2003 por razones de servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación cuyo contenido dispositivo se transcribe en los antecedentes de la presente resolución, tiene a su vez unos antecedentes que, a efectos de claridad de la que ahora se dicta, conviene reproducir y que son los que a continuación se exponen: a) La representación de Demart Pro Arte B.V. interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de Julio de 1995, que otorgaba a la Fundación Gala-Salvador Dali, el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra artística de Salvador Dali, y, por otro sí, pidió la suspensión de la ejecución de la citada Orden. b) La Audiencia Nacional, ante quien se seguía ese recurso con el núm. 1060/1995, mediante auto de 22 de Febrero de 1996, acordó la suspensión solicitada, previa prestación de fianza de 100.000.000 ptas, y prestada la garantía, fue hecha efectiva la suspensión. c) El auto referido fue recurrido en casación por la Fundación Gala-Salvador Dali y por el Abogado del Estado. d) El aludido recurso contencioso-administrativo nº 1060/1995, siguió su curso hasta finalizar en la instancia por sentencia de 12 de Marzo de 1997, por la que la Audiencia Nacional declaró la inadmisibilidad opuesta por los demandados, Abogacía del Estado y Fundación Gala-Salvador Dali, indicando que la jurisdicción competente era la civil, sentencia que fue recurrida en casación por la entidad Demart Pro Arte B.V. e) La parte codemandada en la instancia, Fundación Gala-Salvador Dali, solicitó el alzamiento de la suspensión, lo que fue acordado por la Audiencia Nacional mediante auto de 11 de Junio de 1997, , este auto fue recurrido en casación por Demart Pro Arte, B.V. f) El Tribunal Supremo, por auto de 12 de Junio de 1997, declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por la Fundación Gala-Salvador Dali y por el Abogado del Estado contra el auto de 22 de Febrero de 1996, por el que la Audiencia Nacional, había decretado la suspensión de la ejecución de la Orden de 25 de Julio de 1995. g) Por sentencia de 13 de Julio de 1999, el Tribunal Supremo no dio lugar a la casación interpuesta por Demart Pro Arte B.V., contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 1997, en el recurso nº 1060/95. h) En fecha 21 de Julio de 1999, Demart Pro Arte B.V. solicitó la devolución del importe de la garantía de 100.000.000 ptas, prestada a efectos de la suspensión, y la Audiencia Nacional por auto de 19 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1999, denegó esa solicitud. i) El Tribunal Supremo, por providencia de 17 de Mayo de 2000, acordó archivar el recurso de casación interpuesto por Demart Pro Arte B.V., contra el auto de la Audiencia Nacional de 11 de Junio de 1997, por el que se acordaba levantar la suspensión de la ejecución de la O.M. de 25 de Julio de 1995. j) Mediante escrito de 13 de Julio de 2000, la Fundación Gala-Salvador Dali, promovió demanda incidental en reclamación de daños y perjuicios causados por la suspensión de la Orden de 25 de Julio de 1995, en la que solicitaba la condena a l a entidad demandada. Demart Pro Arte B.V., a que le abone las cantidades de 138.505.625 ptas y de 142.012.897 ptas, en concepto de perjuicios patrimoniales y morales derivados de la citada suspensión de la Orden de 25 de Julio de 1995. k) Consiguiente a esa demanda incidental se ha dictado la sentencia que ahora se recurre en casación, en cuya parte dispositiva, hay que reiterar, estimando en parte la demanda, se declara el derecho que asiste a la Fundación Gala-Salvador Dali, a que por la entidad Demart Pro Arte B.V., le sea satisfecha la cantidad de 31.000.000 ptas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia reseñada de la Audiencia Nacional, resolutoria de la demanda incidental, ha sido interpuesto recurso de casación por quienes fueron parte demandante y demandada en la pieza incidental de que aquella deriva. Razones de lógica jurídica obligan a que se comience la resolución de esta casación por el examen del promovido por quien fue parte demandada en dicha pieza, Demart Pro Arte B.V., pues, de prosperar esa pretensión casacional, quedaría sin razón de ser la que también se interpuso por quien fue contraparte, y se había visto solo parcialmente favorecida por la sentencia impugnada,

TERCERO

Centrada así la cuestión, el primer motivo casacional lo articula Demart Pro Arte B.V., al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto en el art. 133.3 de las Ley de esta Jurisdicción de 1998, y jurisprudencia de aplicación y al propio sentido de las resoluciones de la propia Audiencia Nacional que alzaron la suspensión -auto de 11 de Junio de 1997 y sentencia de 12 de Marzo de 1997- que se fundan en que la jurisdicción contencioso-administrativa no era la adecuada para conocer de un asunto que debía calificarse como civil e incluso a lo que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1999, que vino a confirmar los pronunciamientos de la citada Audiencia Nacional en fecha de 12 de Marzo de 1997.

CUARTO

Para enjuiciar este motivo es de tener en cuenta que la normativa a considerar es la contenida en el art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 19/1992, pues la incidencia de que deriva la cuestión abordada por la sentencia impugnada, había a su vez nacido o era consecuencia de una suspensión y alzamiento de la misma, como se ha dicho, acordada en autos de 22 de Febrero de 1996 y 11 de Junio de 1997; es decir durante un recurso contencioso-administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, cuyo art. 133.3, invoca la ahora recurrente. Siendo por tanto de aplicación la Disposición Transitoria 2ª.1 de esta Ley, y no la Disposición 8ª, referida específicamente a la posibilidad de solicitud de adopción de medidas cautelares respecto de los procesos en curso, y, por tanto, no a las incidencias relativas a las medidas cautelares ya efectivas por haber sido adoptadas antes de la entrada en vigor de la nueva L.J. Si bien hay que considerar, que esta afirmación no alteran el curso del debate, dada la sustancial coincidencia de los regímenes establecidos en el art. 133.3 de la LJ/98 y en el art. 124.4 de la LJ/1992.

QUINTO

Partiendo de las actuaciones el motivo ha de ser desestimado. En efecto: a ello conduce la literalidad del precepto de aplicación, en que se dice que la pretensión indemnizatoria «deberá solicitarse ante el Tribunal», expresión que naturalmente debe entenderse referida al que está conociendo del asunto principal del que deriva la incidencia. Interpretación que se corrobora por el hecho de que la reclamación a que se refiere esta incidencia trae causa de una medida cautelar que se adoptó en un momento procesal, en que el estado de la instrucción, no permitía entrar a conocer en toda su extensión cual fuera el verdadero alcance o naturaleza de la pretensión que se suscitaba y a la vista de la solicitud de Demart Pro Arte B.V., que ahora sostiene al argumentar el motivo casacional, la naturaleza civil del asunto, pero que entonces lo calificaba como administrativo, según se infiere del orden jurisdiccional por ella elegido para interponer el contencioso. Y dado que esa atribución de naturaleza civil, no era tan manifiesta como para que se hubiese impuesto a la Audiencia Nacional, la apreciación de oficio de su falta de jurisdicción. Había, pues, una apariencia de jurisdicción contencioso-administrativa, suficientemente fundada, teniendo en cuenta la procedencia de la Orden Ministerial, que era calificable por su contenido de acto y no como disposición general, a la vista de que no pretendía regular, con carácter abstracto y previsión de futuro, situaciones jurídicas, sino que decidía o decretaba una situación particular o un problema concreto. Apariencia que justificaba la adopción de la medida cautelar de suspensión, siendo del todo lógico y razonable que la Audiencia Nacional, tan pronto como el asunto principal llegó a sentencia en esa instancia, en la que se declaraba la falta de jurisdicción, por la índole civil que cabía atribuir al asunto y a la petición del perjudicado por la suspensión, dictara resolución alzando la medida cautelar. Lo que no había evitado que durante el tiempo en que se mantuvo tal medida se hubiesen causado unos perjuicios, cuya cuantificación y pago, podía reclamarse conforme al art. 124.4 LJ (versión de 1992), cual hizo la Fundación Gala-Salvador Dali, ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial entre particulares, que el precepto autoriza, que si se deduce ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ello viene a obedecer al contexto en que surgen los daños, más que a la naturaleza y razón de ser de los mismos.

QUINTO

El segundo motivo casacional lo articula Damart Pro Arte B.V., al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la Ley y del ordenamiento jurídico, al entender el recurrente que la solicitud interesada por el pretendido titular había sido formulada fuera de plazo, pues de las actuaciones resulta que el auto de alzamiento de la suspensión se dictó con fecha 11 de Junio de 1997, en tanto que la demanda incidental de daños se formuló el 20 de Julio de 2000; es decir transcurrido con exceso el plazo de un año que se establece en la normativa de aplicación, para la caducidad de la acción.

SEXTO

Tampoco ese motivo ha de prosperar, a pesar de las alegaciones preponderantemente dialécticas que el recurrente expone para fundamentarlo, pues, de un lado la jurisprudencia que cita para apoyar la alegación relativa a que la devolución de la fianza debió de acordarse correlativa y automáticamente con el levantamiento de la suspensión, consiste en una mera cita de una serie de autos (unos cinco) y sentencias (seis) de este Tribunal Supremo, con expresión de su fecha, y referencia con la colección Aranzadi, pero sin transcribir su contenido, ni exponer los concretos razonamientos que apoyan su aplicabilidad al caso que ahora se resuelve, función que la propia naturaleza de la casación y por imperativo legal -art. 92.1 LJCA- es una carga procesal que incumbe al recurrente, y, que no tiene por qué ser suplida por este Tribunal. Y porque, por otro lado, es del todo atendible la solución a que llega la sentencia impugnada, que cuenta el plazo para la formulación de la demanda incidental desde la fecha de 13 de Julio de 1993, en que el Tribunal Supremo, resolviendo la casación promovida por Darmart Pro Arte B.V., resolvió definitivamente el asunto principal, del que deriva la incidencia de que trae causa esta casación, pues como dijo este Tribunal en su auto de 10 de Febrero de 1972, abordando una situación parecida, en el régimen del art. 124.4 LJ (versión de 1992 y 1956), el precepto distingue dos hipótesis a efecto del computo de plazo de un año, una normal que será la representada por el alzamiento al finalizar el recurso, y otra excepcional en que la suspensión se alza por causa distinta a la terminación del recurso, pero dándose el caso de que esa otra causa en que se apoyó el tribunal de instancia para decretar el alzamiento, por estar recurrido el asunto principal (cual es el caso que ahora se enjuicia) se encuentra sometido a lo que resulte de la sentencia definitiva. En cuyo caso la lógica impone que el computo de haga desde la sentencia definitiva, que concluye el proceso, en las instancias admisibles, ya que de admitirse una reclamación en plazo anterior, a dicha definitiva sentencia, se podrían producir resoluciones contradictorias, entre la que anticipadamente se pronunciara sobre la indemnización, y la que mas tarde resolviera definitivamente el asunto principal, si no lo hiciera ésta en términos compatibles con la anterior.

SEPTIMO

Por su parte la Fundación Gala- Dali en su recurso de casación, impugna la sentencia en función de dos motivos que articula ambos al amparo del artículo 88,1,d) de la LJCA, y que argumenta en la infracción del art. 124 de la LJCA/1956, y de su equivalente 133, LJ/1998, y de una copiosa doctrina jurisprudencial que cita y según sus alegaciones, está dictada en relación a la reparación integral de los daños que dice sufridos por la suspensión de la O.M. de 25 de Julio de 1995, concretando el segundo en los de índole moral.

La entidad Demart Pro Arte B.V., que respecto de este recurso adopta la posición de recurrido, opone la inadmisibilidad de la casación en aplicación de lo dispuesto en los arts. 93,2,b) y d) y art. 94.1 de la LJ. Alegación que ha de ser desestimada, pues sean o no atendibles los razonamientos que la contraparte expone en sus recursos, entiende esta Sala que los mismos aparecen expuestos en términos suficientemente razonables para que no puedan ser calificados de manifiestamente infundados, y porque las citas jurisprudenciales y legales del ahora recurrente, también en principio, pueden ponerse en relación con las motivaciones que la Fundación expone para argumentar su recurso. Pero a pesar de lo dicho, también esta casación debe ser desestimada. Respecto del primero de los motivos que la actora concreta en que la sentencia recurrida además de concederle, tal como hizo, indemnización derivada de los daños causados por la suspensión a la gestión directa de los derechos derivados de la propiedad intelectual sobre la obra de Salvador Dali, hubiera debido además concederle los que reclama en relación a la imposibilidad de percibir los correspondientes a las licencias otorgadas por VEGAP, durante el periodo de suspensión, porque la desestimación resulta , como bien dice la sentencia recurrida, lo que bajo esa motivación se pretende es la indemnización de unos perjuicios que habrían de derivar, no de un contrato ya vigente y concertado entre la Fundación y VEGAP, sino simplemente las meras expectativas resultantes de la negociación y preparación de ese contrato. Es, por tanto, la falta de realidad y actualidad del perjuicio lo que justificaba su denegación. Sin que la jurisprudencia que la Fundación cita en apoyo de esta tesis pueda fundamentar una solución distinta a la que ahora se propugna, se refiere a supuestos diferentes al ahora contemplado.

En relación al segundo motivo, ha de decirse que no cabe entender existente y acreditado el daño moral, que a su través, pretende la recurrente, pues no es sostenible que se derive un daño moral de la circunstancia de que, durante un tiempo, esté bajo discusión judicial las facultades de administración que se tiene sobre determinado patrimonio.

Tampoco sobre este particular tiene efectividad la jurisprudencia que se cita en apoyo del motivo, ya que viene referida a la posibilidad general de que los daños morales sean indemnizados, pero no se trae al recurso alguna concreta sentencia que avale la tesis actora de que la puesta bajo litigio de una titularidad de administración, deba ser generadora, en todo caso, de daños morales indemnizables.

OCTAVO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de los recursos de casación a que se ha venido haciendo referencia, con imposición a cada uno de los recurrentes, delas costas de su respectiva casación, al ser ello preceptivo conforme al art. 139.2 de la LJCA, y no apreciarse circunstancia que justifique la no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las entidades «Fundación Gala- Dali» y Demart Pro Arte B.V., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de Marzo de 2001, dictada en su recurso nº 1060/95, sobre indemnización por daños derivados de la suspensión de la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura, de 25 de Julio de 1995.

  2. ) Se imponen a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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