STS 250/1979, 22 de Junio de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4780
Número de Resolución250/1979
Fecha de Resolución22 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 250.-Sentencia de 22 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Sara .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 12 de diciembre de 1977.

DOCTRINA; Representación legal y representación voluntaria. Sociedad Anónima.

Existe una neta y clara distinción entre la representación legal y la voluntaria, en cuanto que la primera encuentra estrictamente

su fundamento en la Ley y por tanto fuera del ámbito de la autonomía privada, mientras que la segunda tiene su causa en el

hecho de que el representado confiere voluntariamente su representación al apoderado, teniendo en consecuencia su origen en

dicha autonomía privada y encontrando en ella la razón de su eficacia, revelando en definitiva que en

el ordenamiento jurídico

español mientras la voluntaria es una mera concesión de legitimación del representante, la legal emana de un poder de

representación que descansa inmediatamente en una disposición legal, así como el fenómeno de la delegación interna que

confieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas por derivación de la normativa representativa que al Consejo

de Administración confiere el artículo 76 se mueve en el ámbito de la representación legal, pero cuando el Consejo en vez de

acudir a tal modalidad a favor de ejecutiva de su seno y uno o más consejeros, trasvasa sus facultades a favor de persona

distinta, o sea de quien no es miembro del Consejo o integrante de su seno, está apoderando, es decir, confiriendo la

representación voluntaria según el artículo 77 "in fine" de la Ley de Sociedades Anónimas .

Es cierto que nuestra legislación sobre Sociedades anónimas no sigue el criterio de otras legislaciones de especificar losasuntos de competencia de la Junta General, cuando hace mención a los propios de ella, dejando este tema sin puntualizar, sin

duda alguna para significar que la soberanía de dicha Junta no obsta al desarrollo de la gestión social a través del Consejo de

Administración de lo- que cabe deducir que aquélla en nuestra Ley de Sociedades Anónimas se considera entre otras facetas

como órgano de vigilancia y control de la actividad de los administradores y que en consecuencia puede censurar los actos que

estas realicen, con consiguiente adopción al particular de los acuerdos precisos.

En la villa de Madrid a 22 de junio de 1979; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por doña Sara , don Rafael y su esposa, doña Margarita ; don Abelardo y su esposa, doña Penélope , y doña Inmaculada asistida de su esposo, don Marcelino , contra "Banco de Huelva,

Sociedad Anónima", siendo coadyuvante "Rumasa, S. A."; sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián con la dirección del Letrado don Joaquín Garrigues y Díaz Cañavate; no habiendo comparecido los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla fueron vistos los autos tramitados con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación actora formuló demanda con arreglo a los siguientes hechos: Primero "Que la Entidad "Banco de Huelva, S.

A.", se constituyó por escritura autorizada el 2 de enero de 1965; el capital social se fijó en la suma de 100.000.000 de pesetas, representado por 20.000 acciones de 5.000 pesetas, cada una, totalmente suscrito y desembolsado.-Segundo. Que dicha Entidad fue creada por don Felipe , esposo de doña Sara y padre de doña Margarita , doña Penélope y doña Inmaculada . El señor Felipe designado Presidente del Consejo de Administración, se reservó un número de acciones que representaban la mayoría del capital social.-Tercero. Fallecido don Felipe , como resultado de las operaciones particionales y posteriores compras de acciones, doña Sara tiene en pleno dominio 345 acciones y en usufructo vitalicio 12.636, cuya nula propiedad corresponde a razón de 1.805 acciones cada una de sus tres hijas doña Margarita , doña Penélope y doña Inmaculada y las restantes a sus hijos doña Paula , doña Leonor , don Felipe y doña Emilia , hasta que estos en unión de catorce accionistas más, (han decidido realizar la transmisión a favor de "Rumasa" de todas las que titulaban, con infracción del artículo 9° de los Estatutos sociales. A la señora viuda de Felipe corresponde también el usufructo vitalicio de la acción número 14, doña Margarita tiene en pleno dominio 107 acciones y la nuda propiedad de 1.805 y una séptima parte de la nuda propiedad de la acción número 11; don Rafael , es titular en pleno dominio de 107 acciones; doña Penélope le corresponde en pleno dominio 107 acciones y la nuda propiedad de 1.805 y una séptima parte de la nuda propiedad de la acción número 1; don Abelardo es titular en pleno dominio de 25 acciones; doña Inmaculada , al igual que sus hermanas tiene el pleno dominio de 107 acciones, la nuda propiedad de 1.805 y la séptima parte de la nuda propiedad de la acción número 1. Acompaña certificaciones acreditativas de estas acciones que titulan los actores; en conjunto pertenecen a los demandantes en pleno dominio 698 acciones, y conjuntamente en nuda propiedad y usufructo vitalicio 5.405 acciones, o sea, en total 6.103 acciones, con independencia de las 7.232 acciones que doña Sara tiene en usufructo vitalicio, siendo evidente que las acciones de los demandantes representan más de la quinta parte del capital social. Cuarto. Transcribe de los Estatutos sociales el artículo 8.°, párrafo 2 .°; el artículo 9.°, párrafo 3 .°, y el artículo 23, párrafo 5.° Hecho quinto. El Consejo de Administración adoptó por unanimidad en 2 de enero de 1965 el acuerdo de dejar sin efecto para el futuro el acuerdo que declaró de libre enajenación las acciones adjudicadas en el acto de constitución del Banco, y en consecuencia todas las enajenaciones ínter vivos quedan sometidas a lo previsto en el párrafo. 3 .° del artículo 9.° de los Estatutos.-Sexto. Un grupo de accionistas que representan en conjunto el 52,87 por 100 del capital social han venido intentando enajenar sus acciones, y para conseguirlo han forzado diversos acuerdos sociales quedando ignorado el derecho de" tanteo, y por acuerdo de 5 de agosto de 1974 del Consejo de Administración, éste tiene amplias facultades para decidir sobre la venta y designa una comisión para redactar el documento de venta de un paquete mínimo del 52,875 por 100 al Banco Occidental. Los aquí demandantes impugnaron dicho acuerdo y ante la citaciónante el Juzgado el Consejo en reunión de 17 de octubre de 1974 dejó sin efecto el mencionado acuerdo, desistiendo esta parte de su demanda. Los mismos administradores y accionistas consiguieron posteriormente nuevo acuerdo del Consejo respetando aparentemente el derecho de tanteo del artículo 9.°3, pero dejándolo prácticamente inviable. El Consejo de Administración en reunión del 16 de junio de 1976 conoció escrito en el que 18 accionistas anunciaban su propósito de vender a la Compañía mercantil "Rumasa" las acciones nominativas que en pleno dominio, y de nuda propiedad titulaban que representaban el 52,875 por 100 del capital social, y se adoptó con peso de mayoría el acuerdo de hacer circular entre los señores accionistas la propuesta formulada sobre el paquete de acciones referido, para que antes de las catorce horas del día 10 de julio siguiente pudieran notificar si optan o no por el ejercicio del derecho de tanteo.-Octavo. Ese acuerdo imposibilita el ejercicio del derecho de tanteo sobre cada una de esas 18 ofertas de ventas individualizadas que presentaban como un paquete, imponiendo el todo o él nada, o comprarlas todas o ninguna.-Noveno. Los actores, por conducto de Notario notificaron al Vicepresidente del Consejo su firme deseo de comprar las acciones, contenidas en las 18 ofertas de venta recibidas; también por conducto de Notario remitieron al Presidente del Consejo de Administración de "Rumasa" fotocopia de esas cartas que habían dirigido al Vicepresidente del "Banco de Huelva, S. A.", ejercitando e) derecho de tanteo, para que a su vez tuviera conocimiento fehaciente.-Décimo. Los actores promovieron demanda de acción de impugnación.-Undécimo. El 20 de julio de 1978 se reúne el Consejo de Administración con el voto mayoritario de los cinco Consejeros vendedores, adoptando el acuerdo de quedar informados de las seis cartas de accionistas ejercitando derecho de tanteo sobre acciones concretas que se especifican, toda ellas integradas en el paquete que se pretende transmitir, y declaró que las peticiones hechas sólo persiguen el ejercicio del derecho de adquisición sobre acciones concretas de determinados accionistas y no sobre el total del paquete representativo de 52,875 por 100 del capital social que fue lo ofertado por los accionistas agrupados; y declaró cumplido el trámite del artículo 9 .° de los Estatutos, sin se hubiera ejercitado el derecho de adquisición preferente del paquete o bloque ofertado. Duodécimo. Al siguiente día de ese Consejo los señores Abelardo , Rafael y Marcelino , cursaron al Presidente del Consejo de Administración de "Rumasa" telegrama con acuse de recibo reiterándole contenido de la carta del día 8 remitida por conducto notarial, y que el acuerdo social adoptado ha sido impugnado judicialmente, rogándole se abstuviera de adquirir tales acciones, contestando "Rumasa" que dicho telegrama había llegado con posterioridad a la adquisición en firme de las acciones del "Banco de Huelva" sin que les fuera posible considerar la petición de demorar la compra, a cuyo telegrama contestó el señor Abelardo con otro anunciando acciones judiciales para anular esas transmisiones.-Decimotercero. Por acta notarial de 2 de septiembre, de 1976 solicitaron del Consejo de Administración del "Banco de Huelva, S. A.", convocara Junta general extraordinaria con el orden del día que señalan, que en síntesis se concretaba a revocar y anular los acuerdos adoptados en 16 de junio y 20 de julio de 1976 relativos a la transmisión del paquete de acciones a "Rumasa, S: A.", acordando el Consejo convocar Junta para el día 10 de octubre siguiente.-Decimocuarto. Acompañan dictamen del Profesor don Romeo que avala todo cuanto aquí postulan.-Decimoquinto. Convocada y celebrada la Junta antes que proclamasen la validez de su constitución. Los señores Abelardo y Rafael plantearon las siguientes cuestiones previas: Impugnación de la legitimación de "Rumasa" para estar presente y votar y la validez de la convocatoria al no haberse transcrito los asuntos que expresamente se habían solicitado, cuestiones que fueron rechazadas con el voto en contra de los demandantes.- Decimosexto. Que ejercitan acción de impugnación contra la declaración de considerar constituida válidamente la Junta.-Decimoséptimo. Respecto a la reestructuración del Consejo de Administración los actores designaron como nuevas Administradoras a doña Margarita y a doña Penélope , pero prevaleció la elección que hacía la mayoría restante, es decir, lo representado por "Rumasa" y su acompañante señor Jaime .-Decimoctavo. Acordó la Junta siguieran vigentes los apoderamientos actuales en aquel momento.-Decimonoveno.-Con la fuerza del voto mayoritario la Junta adoptó los acuerdos sucesivos y nulos que son objeto aquí de impugnación.-Vigésimo. Que esos acuerdos adoptados por el Consejo se basan en la nulidad del llamado "paquete" que constituían las 18 ofertas que en conjunto representaban el 52,875 por 100 del capital social, unidas que los propios vendedores y "Rumasa" destruyeron al adquirir esta sola parte de las acciones de aquel paquete. Ejercitan, pues, la presente acción de impugnación contra el i acuerdo denegatorio del punto tercero del orden del día publicado con redacción modificada por el Consejo, como por el rechazo a debate de los temas concretos solicitados por los acto res. Acuden a este procedimiento judicial para que restablezcan el orden social alterado, primero por el voto mayoritario delinco Administradores interesados con otros accionistas en vender como fuese la mayoría del capital social, y ahora por "Rumasa" deseosa de que se mantenga aquella situación. Alegaron los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, y suplicaron se tuviera por formalizada en tiempo y forma la demanda en la que ejercitan acción de impugnación, y seguida por sus trámites se elevaran los autos a la Audiencia Territorial, para que en su oportunidad dictara sentencia declarando: A) Nulo el acuerdo adoptado por mayoría en la Junta general extraordinaria del "Banco de Huelva, S. A.", celebrada el 1 de octubre de 1976, por el que admitió a don Bartolomé como supuesto representante legal de "Rumasa" para estar presente y votar en su nombre en dicha Junta. B) Nulo el acuerdo adoptado por mayoría en esa Junta que rechazó la propuesta de los demandantes de considerar nulo el orden del día publicado en la convocatoria, y la Junta misma, por infracción manifiesta del artículo 56-2 de la Ley de Sociedades Anónima. C) Nulo el acuerdo que proclamó su válida constitución, al computar indebidamente las acciones de "Rumasa", cuya representación no podía ostentar en aquel acto don. Bartolomé a tenor del artículo 23-5 de los Estatutos, y no valorar tampoco el error padecido al computar, el total número de las acciones presentes y representadas. D) Nulo el acuerdo adoptado con infracción del artículo 32 de los Estatutos por el que aprobó designar, a propuesta de "Rumasa", a don Casimiro , don Bartolomé , don Blas , don Luis Antonio , don Jorge , don Jose Luis , don Luis Angel , don Javier y don Felipe como Consejeros de la Entidad a pesar de no ser accionistas. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuesen estimados, se declare: Primero. Nulos los acuerdos de la Junta general extraordinaria celebrada el 1 de octubre de 1976, por los que fue desestimado el punto 3.° del orden del día publicado, según la redacción tergiversada aprobada por el Consejo de Administración, y la petición de que no se sometiera a votación los concretos asuntos solicitados por los demandantes en carta de 30 de agosto de 1976, y consecuentemente con esas previas declaraciones de nulidad y entrando en el fondo, del asunto, se declare: a) Nulos los acuerdos adoptados por el Consejo en sus reuniones de 16 de junio y 20 de julio de 1976, por lo que sujetándose a la conveniencia de la mayoría de los Consejeros que deseaban la transmisión a "Rumasa" del 52,875 por 100 del capital social, impuso a los accionistas vendedores, las condición ajena a la Ley y a los Estatutos de que el tanteo había de recaer sobre el' llamado "paquete" ofrecido en venta a "Rumasa" por el grupo mayoritario que deseaba vender, y no, separadamente sobre las acciones de cada accionista vendedor; b) que la transmisión del mencionado paquete de acciones a la Empresa "Rumasa", autorizada por el Consejo de Administración de 20 de julio de 1976, viola- el párrafo 3.° del artículo 9° de los Estatutos sociales nor no respetar los derechos de tanteo que otros accionistas ejercitaron válidamente en tiempo y forma; c) que fueron ajustadas a la Ley y al artículo 9 .° de los. Estatutos sociales las ofertas de compra de acciones que, en uso de su derecho individual de tanteo, dirigieron al Consejo de Administración por conducto notarial doña Sara , doña Margarita y doña Inmaculada , don Rafael y don Abelardo , y por carta de 10 de julio, entregada al Secretario de la Entidad, doña Penélope y consecuentemente nulo el acuerdo que dicho Consejo adoptó el 20 de junio de 1976, al no respetar esos derechos de adquisición preferente, válidamente ejercitados; d) Nulos, sin valor ni efecto, todos los asientos que se hayan realizado en el libro Registro de Acciones nominativas, que acrediten que "Rumasa" o cualquiera otra persona física o jurídica distintas de las que figurasen en dicho libro el 16 de junio de 1976, sea titular de las acciones transmitidas, al amparo de citados acuerdos del Consejo de Administración de 16 de junio y 20 de julio de 1976; e) Que es procedente el ejercicio de la acción de responsabilidad por "Banco de Huelva, S. A.", contra los Administradores del Consejo de dicha Entidad don Felipe , don Juan Ignacio , don Oscar , don Jose Ramón y don Ildefonso , los que anteponiendo sus intereses privados, al de la Sociedad y al de los accionistas que ejercitaron en forma el derecho de tanteo, hicieron posible la aprobación por mayoría, de los acuerdos del Consejo de Administración antes denunciados, con infracción manifiesta de lo establecido en el artículo 9.°3 de los Estatutos.-Segundo . Declare que todos los acuerdos adoptados por la Junta general, denegatorio de lo pedido por los actores en carta de 30 de agosto, son además nulos por lesionar también en beneficio de varios accionistas, los intereses del "Banco de Huelva, S. A."; y, en su consecuencia condene al "Banco de Huelva, S. A.", a estar y pasar por estas declaraciones y por aquellas otras que, de oficio, considere obligadas y consecuencia de las anteriores, con expresa imposición de costas a la' demandada, a medio de un primer otrosí, solicitaron que al tiempo de proveerse sobre la admisión de la demanda, ordenara suspender todos los acuerdos impugnados, dictando para ello la oportuna resolución que deberá notificarse a "Banco de Huelva, S. A.", para su inmediato cumplimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda, el Juzgado declaró no haber lugar a la suspensión de los acuerdos impugnados cuya nulidad se pretendía en el suplico de demanda, y sí a la anotación preventiva de la misma luego que por la parte se prestara v caución suficiente; fue dado curso a la demanda con emplazamiento de la Entidad demandada se tuvo por personada en autos a la Entidad "Rumasa, S. A.", en calidad de interviniente y coadyuvante para mantener la validez de los acuerdos impugnados. Que la Entidad demandada "Banco de Huelva, S. A.", estableció en la contestación a la demanda la siguiente relación de hechos: Primero. Acepta el párrafo 1-° del correlativo, al que adiciona que dicha constitución se llevó a cabo en virtud de autorización en la disposición oficial que señala, en cuanto al segundo párrafo es exacta la cuantía del capital fundacional que es el mismo que se mantiene al cabo de doce años; y en cuanto a los Estatutos dice que el texto original del artículo 31, quedó modificado por acuerdo de 22 de marzo de 1973, que elevó a quince el número máximo de Consejeros.-Segundo. Cierto el correlativo en cuánto se aduce en orden a la fundación del Banco. Que otros herederos del fundador del Banco sirven ahora a la idea e ilusión del progenitor vendiendo sus acciones a Empresa qué pueda llevar al Banco a esa meta de eficaz instrumento financiero de Huelva y su provincia. Respecto al acuerdo del primer Consejo celebrado el 2 de febrero de 1965, destaca que se declaró de completa y libre enajenación para los socios fundadores las acciones que le habían sido adjudicadas en el acto de constitución, acuerdo que no se corresponde a la estimación que del mismo se pretende ofrecer en la demanda. Que de acuerdo con lo "proclamado por el Profesor Romeo en el dictamen aportado con la demanda, el artículo 9 .° concede, al Consejo de Administración la facultad de reconocer a los accionistas un derecho de prelación o de prevención, que dicho artículo califica de tanteo, en el caso de enajenación ínter vivos de acciones. ElConsejo podía conceder y concedió esa facultad de tanteo no para una operación individual o concreta, sino de forma general y para varios en su conjunto. Ese "podrá" concedido al Consejo por el artículo 9.° quedó de obligada observancia con el transcurso del tiempo.-Tercero . La propia parte, actora reconoce que parte de las acciones que titula proceden de posteriores compras en distintas fechas, en ninguna de las cuales se aplicó el mecanismo de tanteo que hoy pretende.-Cuarto. Hace una extensa adición en cuanto a los preceptos estatuarios. Recoge acuerdos del Consejo de 17 de febrero de 1969 autorizando la venta de acciones, con lo cual se demuestra que es inaceptable el argumento esgrimido de contrario.-Sexto. Rechaza expresamente él hecho quinto de la demanda. Por diversas circunstancias personales de algunos accionistas, hubo de buscarse compradores para un "paquete" de acciones pertenecientes a diversos titulares que tenían que vender de esa forma conjunta. Séptimo. Que el correlativo precisa de un análisis y amplias adiciones que expone por apartados. La presentación tendenciosa y desfigurada que se hace de contrario, omite el cuerpo completo de acuerdos del 17 de octubre de 1974. El grupo vendedor está percatado de la imposibilidad de permanecer en la Sociedad por las discordias y continuas tensiones y discrepancias, y concede al grupo opuesto, integrado hoy por los actores un derecho de opción de compra para sí o para terceros del paquete de acciones de los optatarios en su totalidad y nunca de forma parcial, concesión que se complementa con la facultad a los accionistas optatarios para enajenar, expirando el plazo concedido, la totalidad de las acciones que titula, venta conjunta o en paquete impuesta por la realidad interna de la Sociedad. En operación con el "Grupo Occidental" y en la ulterior con el "Grupo Español Holding, Sociedad Anónima", entraba también el usufructo de doña Sara sobre 7.220 acciones de las integradas en ese paquete. Qué el Consejo pudo limitarse a autorizar la operación con que se respondía a la oferta de "Rumasa", como ya había venido haciendo en; todas las anteriores transmisiones desde la creación del Banco, que se relacionan en el hecho quinto de esta contestación; sin embargo, el vilipendiado Consejo concedió la oportunidad de adquisición preferente, en paquete o en forma unitaria, no de manera parcial.-Octavo.-Que no es cierto que en el mes de agosto se concibiera financiera "como procedimiento más sutil" la fórmula de ofrecimiento de las acciones en paquete, pues ésta ha sido la fórmula mantenida desde la primera oferta en 1974. el argumento de carencia de efectivo no puede admitirse a efectos de impugnar un acuerdo. Que no puede aducirse, "defensa de minoría", cuando con sus pretensiones de tanteo intenta convertirse en mayoritario, obligando a los vendedores no acogidos a permanecer en la Sociedad en régimen de minoría, y además "Rumasa" sólo era compradora de la totalidad del paquete.-Noveno. En cuanto a la primera parte del correlativo se remite a lo que sobre el particular resulte de la certificación aportada con la demanda; sobre el punto segundo nada tiene que alegar.-Décimo. Esta parte nada conoce de cuanto se afirma en el correlativo.-Undécimo. Se remite a lo que resulte de la certificación unida a la demanda. Duodécimo. Se refiere hechos y actuaciones no llevadas a cabo con esta Entidad.- Decimotercero. Nada conoce de cuanto se expone en los dos primeros párrafos del correlativo,' reiterando lo expuesto en el hecho décimo. En cuanto a la carta que se reproduce de contrario, comenta que no se contiene realmente puntos para un orden del día, sino proyectos de acuerdos ajustados a una versión personal.-Decimocuarto. El dictamen del Catedrático de Derecho mercantil don Romeo no puede tener influencia en este caso, porque según se desprende de la exposición de antecedentes del dictamen ignora hechos y precedentes expuestos en está contestación.-Decimoquinto. Cierto que el día 1 de octubre tuvo lugar la Junta general extraordinaria peticionada por alguno de los actuales impugnantes, que se celebró con asistencia de Notario y requerimiento de esta Sociedad demandada, y se permitió la asistencia de los Letrados Asesores de los solicitantes de la Junta y el de "Rumasa", dando con ello la Presidencia pruebas de objetividad e imparcialidad, y deja rechazado supuestas miraciones estatuarias.-Decimosexto. Los impugnantes votaron en contra de la constitución de la Junta por infracción # de normas jurídicas.-Decimoséptimo. Que el orden del día comprendía tres extremos o particulares: fijación del número de Consejeros; remoción de los Administradores y designación de nuevo Consejo, y hace a continuación una mención extensa, del desarrollo de la sesión y acuerdos adoptados.-Decimoctavo.-Del correlativo sólo acepta la certeza del acuerdo que en él se menciona.-Decimonoveno. Efectivamente, el principal motivo de la celebración de esta Junta, lo constituye el punto tercero del orden del día.. Declaró el Consejo que la operación de compraventa de acciones de esta Compañía se había realizado con interpretación correcta del artículo 9 de los Estatutos, siendo inexacta que los demandantes votaron en contra reservándose el ejercicio de esta acción pues este último extremo lo omitieron los que votaron en contra!-Vigésimo. Que es inaceptable que el ofrecer el grupo vendedor un "paquete" de acciones lo fuera para rechazar el tanteo ejercitado por los demandantes, cuando esa fórmula se había venido manteniendo con anterioridad, con consentimiento expreso de los hoy impugnantes. Expuso los fundamentos de derecho, que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que seguido el procedimiento por sus trámites se remitieran las actuaciones a la Audiencia Territorial de Sevilla, con emplazamiento de las partes, para que por la Sala que corresponda se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción funcional por inadecuación del procedimiento, o, en su defecto por todas o algunas de las razones o motivos de oposición y ulteriores alegaciones se han dejado expuestos, desestimándola en todos sus pedimentos tanto principales como subsidiarios, condenando a la actora a estar y pasar por todo ello, con expresa imposición de costas y cuanto más procediere' Que la Entidad "Rumasa, S. A.", formuló escrito en uso del derecho que la Ley le concede en orden a defender la validez delos acuerdos adoptados que; fueron impugnados y opuso la inadecuación del procedimiento. Que la demanda carece de viabilidad, porque o impugna acuerdos del Consejo que no han sido ratificados por la Junta general, o pretende una nulidad de transmisión de acciones que no tiene más vía procesal que el declarativo de la cuantía que corresponda, o pretende ejercitar un tanteo o retracto que tienen una tramitación específica dentro de nuestra Ley procesal civil, por ello este procedimiento es totalmente inadecuado. En cuanto a los hechos planteados de contrario, la parte actora pretende mantener a toda costa, o a todo pleito, una situación injusta de prepotencia, sino por acción, por veto u omisión. En cuanto a la cuestión o cuestiones de fondo que plantea la demanda, expone que si la parte adversa tiene teoría de que la representación de "Rumasa" no podría estar en la Junta, entonces no existía la Junta, y fue contra sus propios actos al permanecer en ella, protestó pero votó Una vez constituida la Junta; además los qué hoy impugnan, ejercitaron el derecho de designar dos miembros del Consejo de Administración, reconociendo así el acto de la constitución, ejercicio de un derecho' dentro de una Junta y sometimiento lógico a que la mayoría, a su vez, pudiera designar sus Consejeros. Afirma que el Consejo respetó el derecho de tanteo en la forma en que habían sido ofrecidas las acciones. El párrafo 3.° del artículo 9 , no consigna un mandato imperativo, pues señala que el Consejo podrá someter la enajenación a un derecho de tanteo, y no dice deberá. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se tuviera por formalizadas sus alegaciones y en su día suplica a la excelentísima Audiencia Territorial sentencia declarando que están ajustadas a derecho y por tanto son válidos los acuerdos adoptados que han sido impugnados, declarando en primer término la inadecuación del procedimiento instado.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Sevilla, comparecidas en tiempo y forma las partes en litigio presentaron sus respectivos # escritos de alegaciones; para mejor proveer y con interrupción del plazo para dictar sentencia la Sala Segunda de lo Civil acordó practicar la diligencia de confesión judicial del Presidente del Consejo de Administración de "Rumasa, S. A.". Que la Sala dictó sentencia en 12 de diciembre de 1977 cuyo fallo dice así: Que desestimando la demanda formulada por doña Sara , don Rafael y su esposa, doña Margarita ; don Abelardo y su esposa, doña Penélope , y doña Inmaculada , asistida de su esposo don Marcelino , contra "Banco de Huelva, S. A." sobre impugnación de acuerdos sociales, hacemos los siguientes pronunciamientos: Primero. Que desestimando las excepciones formales alegadas por la parte demandada, como asimismo los cuatro pedimentos principales de la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de los acuerdos a la Entidad demandada.-Segundo. Que estimando las excepciones de falta de legitimación de los demandantes e inadecuación del procedimiento utilizado para resolver los dos extremos solicitados subsidiariamente en la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de los acuerdos a que se refiere, absolviendo a la parte demandada.- Tercero. Que debemos- condenar y condenamos al pago de las costas a los demandantes en este proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de los demandantes ya citados interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 17 de marzo de 1978 ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.718 de la Ley se acompañaba al escrito, certificación de la sentencia recurrida y copias simples del escrito de recurso; no se acompañaba documento justificativo de haberse hecho el depósito porque la sentencia dictada lo fue en única instancia, ni el poder acreditativo de la representación recurrente, por haberlo presentado con anterioridad; que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692' de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación de la norma contenida en el párrafo 1.° del artículo 60 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 23, párrafos 4.° y 5 .°, de los Estatutos sociales. A) La sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto que considera que se ha acreditado por parte de don Bartolomé , su representación (Considerando 4.°) careciendo de fundamentos cuantas alegaciones se han formulado para impugnar la citada representación (Considerando 7.°). B) La sentencia recurrida incide, en el error de confundir la representación legal con la representación voluntaria, no aplicando lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece la posibilidad de que los accionistas se hagan "representar en la Junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista"... "salvo disposición contraria de los Estatutos". En efecto, la sentencia reconoce que don Bartolomé actuaba como apoderado en virtud de la sustitución de facultades realizada por el Director Gerente de Rumasa (Considerando 7.°) y por consiguiente como representante voluntario. La distinción entre representación legal y representación voluntaria es señalada, por todos nuestros civilistas. En el Derecho español puede calificarse por consiguiente como representante legal aquel cuyo poder de representación descansa inmediatamente en una disposición legal. En el caso de "Rumasa", tratándose de una Sociedad anónima que tiene un Consejo de Administración, es éste, el que por imperativo de la ley corresponde la representación legal, según el artículo 76 de la. Ley de Sociedades Anónimas . Es este órgano el único que puede considerarse, pues, representante legal de la Sociedad. El Consejo de Administración puede delegar facultades en alguno o algunos de sus miembros (artículo 77 y 78 de la Leyde Sociedades Anónimas ), pero si las confiere a persona extraña al propio órgano ya no está delegando, sino apoderando (fenómeno de representación voluntaria). Pero este apoderamiento no es nunca "un representante legal. Que el señor Bartolomé no es representante legal, ni necesario ni delegado, a términos del artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas . Y el Consejo de Administración de "Rumasa" no podía, como hizo en su acuerdo de 23 de septiembre de 1976 facultar a un apoderado para que "como representante legal" de la Entidad asistiese a la Junta general del "Banco de Huelva". Sólo, la ley puede conferir el carácter de "representante legal"; un acuerdo de Consejo no puede convertir en "legal" lo que por esencia es "voluntario". Los poderes del Consejo de Administración de "Rumasa" tienen el insoslayable límite de la ley, y no está permitido que, a su decisión, se convierta en "legal" lo que no lo es. Insistían, pues, en este punto: sólo el Consejo de Administración, como órgano, tienen la representación legal de una Sociedad anónima. El fenómeno de la delegación interna se mueve aun en el ámbito de la representación legal (un Consejero-Delegado la tiene, por ejemplo); pero cuando el Consejo de Administración trasvasa facultades a favor de un extraño, a persona que no es miembro del órgano está apoderando, es decir, está otorgando una representación voluntaria. Nótese que el artículo 23, párrafo 4 .°, de los Estatutos, restringe el derecho del socio al exigir que la representación recaiga en otro accionista con derecho de asistencia, regla estatutaria perfectamente lícita y acorde' con la norma dispositiva del artículo 8.º de la Ley de Sociedades Anónimas que no ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia, y que determina la infracción denunciada en este primer motivo.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de lo establecido en el párrafo 1 .° del artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas . El presente motivo es consecuencia del anterior motivo de casación. En efecto, es evidente que si el representante de "Rumasa", por no ser representante legal, según la distinción que habían defendido anteriormente, sus votos no pudieron tenerse en cuenta para constituir válidamente la Junta, por aplicación del artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas , tampoco pueden ser válidos los acuerdos de esa Junta y, concretamente, aquel que declaró no haber lugar a pronunciarse sobre el tema tercero de la carta de los accionistas minoritarios excluidos ilegalmente del derecho de tanteo, por haber decidido los, votos indebidamente ejercitados y precisamente como aplastante mayoría, por el que se reputaba representante legal de "Rumasa", sin serlo realmente. El acuerdo en cuestión es aquel en que no se admitió la discusión del punto tercero de la carta de esos accionistas. La falta de legitimación del anómalo representante de "Rumasa" supone también, aun cuando la Junta se hubiese válidamente constituido, la inexistencia de todos y cada uno de los acuerdos sociales por ella adoptados, ya que fueron tomados en virtud de una mayoría basada en los votos emitidos por él señor Bartolomé , en nombre de "Rumasa". Al estar viciada la formación de la mayoría que sustentó aquellos acuerdos, y al no soportar éstos la "prueba de resistencia", si se prescinde de, los votos a favor emitidos portal representante, se ha infringido la norma contenida en el párrafo 1.° del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas , que impone la decisión mayoritaria para la adopción de acuerdos por la Junta.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de ,1a Ley de Enjuiciamiento Civil . Interpretación errónea de la norma contenida en el párrafo 1.° del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas . Que ha existido oposición, en contra de lo que sostiene la Audiencia en su 13 considerando, que remite al segundo de sus fundamentos en el que establece la distinción entre "votación en contra" y "consignar a posteriori la oposición". La sentencia de la Audiencia se contradice así misma al no recoger, en el considerando 13, la correcta doctrina que expone en su fundamento 3.° en el que señala que basta con que "se reserve expresamente el ejercicio de la acción de,¡ impugnación que la Ley les concede", "con cuyas expresiones es de estimar cumplido el requisito antes citado, ya que ni la Ley ni la jurisprudencia exigen el empleo de una fórmula concreta para patentizar la voluntad discordante". Es evidente, en base a esta doctrina, que si la voluntad de los accionistas concurrentes a la Junta aparece como contraria a un acuerdo ha de estimarse que existe oposición al mismo, siempre que en el acta se haya hecho constar de una manera clara tal disconformidad.

Cuarto

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error- de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente 'del juzgador. La sentencia de instancia en sus considerandos 12 y 13 entiende que en el acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria celebrada el 1 de octubre de 1976, estimando correcta la actuación del Consejo y eximiendo de responsabilidad a los administradores, es inatacable por cuanto los demandantes no hiciera" constar en acta su oposición al acuerdo. Contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, se halla plenamente probado en autos- según consta en el acta redactada por Notario asistente a la Junta, que los impugnantes, votaron en contra del tercer punto del orden del día y con posterioridad, no satisfechos los impugnantes con tal acuerdo, solicitaron que se votaran los puntos detallados en la carta que fue leída y que quedó incorporada al acta, en la que "e contenía no sólo una declaración sobre; la incorrecta aplicación del artículo 9 de los Estatutos Sociales, sino que se informaba en ella que debían declararse nulos los acuerdos del Consejo de Administración que habían aprobado y que quedaran sin valor las inscripciones de la transmisión de las acciones, al tiempo que se exigía responsabilidad a losadministradores que habían votado a favor de estos acuerdos. Los impugnantes ante la negativa del Presidente de la Junta de tratar de estos temas, porque consideraba que acababan de ser votados, no sólo se opusieron a esta negativa, sino que hicieron constar en acta su propósito de impugnar el acuerdo. La oposición de los impugnantes está pues recogida en un documento auténtico, como es el acta amparada por la fe pública notarial, y resulta manifiesta, por # cuanto el contenido de la carta es una oposición al acuerdo impugnado y la sentencia recurrida afirma que la Junta procedió correctamente al no entrar- en su examen porque el tema de la carta ya había sido debatido. Si la carta es totalmente adversa al acuerdo que la mayoría acaba de aprobar, y los socios minoritarios insisten, a continuación del acuerdo, en su contenido, con su ratificación, están demostrando de manera inequívoca su oposición al acuerdo. El Tribunal de instancia, al no considerar probado tal hecho fundamental, incide en, el error que se denuncia en el presente motivo, ya que afirma todo lo contrario de lo que por sí mismo aparece como evidente en un documento auténtico incorporado a las actuaciones.

Quinto

Al amparo del número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Interpretación errónea del párrafo 1 .° del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas . El fallo recurrido al rechazar la acción de impugnación ejercitada por sus mandantes, interpreta erróneamente el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas al estimar que este precepto veda a la Junta. General revisar la interpretación dada por el Consejo de Administración del Banco de Huelva, porque un asunto decidido por el Consejo no puede ser incluido entre los que el artículo 48 menciona como propios de la competencia de la Junta general. La sentencia recurrida al desestimar la impugnación entablada por un grupo minoritario contra los acuerdos de la Junta general del Banco de Huelva, celebrada el 1 de octubre de 1976; alega que la aplicación del artículo 9 .° de los Estatutos Sociales, que conceden un derecho de tanteo a los antiguos accionistas sobre las acciones que intenten venderse a personas extrañas a la "Sociedad, "es una facultad específica atribuida al Consejo por los pactos estatutarios". Es cierto que él artículo 48 habla de "asuntos propios de la competencia de la Junta General", pero también es cierto qué la Ley española de Sociedades Anónimas no ha seguido el ejemplo de otras legislaciones que han especificado cuáles son los puntos de competencia de la Junta, sino que al contrario, ha dejado este tema sin puntualizar sin duda para significar que la soberanía de la Junta general no obsta al desarrollo de la gestión social a través del Consejo de Administración. De ello se deduce que la Junta, en nuestra Ley, se considera como órgano de control de la actividad de los administradores y que, en consecuencia, puede censurar todos los actos que éstos realicen.. Así vemos que la gestión del Consejo se somete anualmente a la censura de la Junta general ordinaria (artículo 50 de la Ley ); y que es esa Junta la que adopta el acuerdo de pedir la declaración judicial de responsabilidad de los, administradores (artículo 80 ). De estos preceptos legales se deduce que la Junta,- en caso de discordancia entre los accionistas sobre un acuerdo del Consejo de Administración, es la competente para decidir por ser en derecho español el único órgano de vigilancia y control de sus administradores. Y esta tesis debe aplicarse a la censura del criterio adoptado por el Consejo de Administración al interpretar una norma estatuaria que regula el derecho de los accionistas a optar por la adquisición de las acciones que se intenten transmitir a personas ajenas a la Compañía, ya que de la aplicación de tal norma depende la designación de quienes pueden ser las personas llamadas a formar parte¡ de la propia Junta, por el cauce de ese derecho de opción que a los antiguos accionistas concede una norma estatutaria. Todo ello sin olvidar el carácter marcadamente familiar que la Compañía en cuestión adoptó al fundarse y es justo que subsista, como demuestra el sentido del artículo 9 .° de los Estatutos. Que existe un argumento que demuestra lo infundado de la interpretación que hace la sentencia sobre la incompetencia de la Junta general para decidir sobre la interpretación del artículo 9 de los Estatutos que regula ese derecho de tanteo: Y es que la propia Junta, adoptando un acuerdo que la sentencia considera válido, ha entrado a decidir precisamente sobre la licitud del acuerdo del Consejo de Administración impugnado por la minoría en este pleito. Pues bien, a la vista de ese acuerdo de la Junta general que la sentencia considera válido por haber sido aprobado por la mayoría. El acuerdo se adoptó para decidir sobre la propuesta que al comenzar la Junta se precipitó a formular el representante de Rumasa al decir "con la salvedad de la posible nulidad del artículo 9 de los Estatutos, lo ha interpretado (el Consejo! correctamente, votando en este sentido", esta última frase se refiere naturalmente al voto que emitió el representante de Rumasa en su carácter que ostentaba en aquel acto-y que negaban- de accionista mayoritario de la Sociedad. Que al votar la propuesta del representante de Rumasa la Junta General se pronunció sobre si era o no correcta la interpretación que el Consejo de Administración había dado al artículo 9 de los Estatutos que- regulaba el derecho de tanteo de los antiguos accionistas para adquirir las acciones que pretendiesen enajenarse a favor de terceros. Y la sentencia recurrida declara válido este acuerdo mayoritario, contradiciéndose consigo misma, al sancionar a propuesta del falso representante-como habían dicho-de Rumasa, un acuerdo del Consejo de Administración sobre interpretación de un artículo estatutario. Ante la ratificación que hace la sentencia recurrida de dicho acuerdo, es a todas luces improcedente rechazar una acción de impugnación invocando el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas bajo el argumento de estimar que la Junta general no tiene competencia para revisar los acuerdos del Consejo de Administración, por lo que procede la estimación de este motivo.Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión previa al examen del primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que1 se trata, ejercitado al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida violación de la norma contenida en el párrafo 1.° del artículo 60 de la Ley de 17 de julio de 1951 , por entender los recurrentes que don Bartolomé , a pesar de haberle sido conferida representación al respecto por la entidad "Rumasa" para estar presente y votar en su nombre en la. Junta general en cuestión, no debía de haber sido admitido en tal concepto en ella, es de tener en cuenta que netamente existe una clara y precisa distinción entre la representación legal y la representación voluntaria, en cuanto mientras la primera encuentra estrictamente su fundamento en la ley, y por tanto fuera del ámbito de la autonomía privada, la segunda tiene su causa en el hecho de que el representado confiere voluntariamente su representación al apoderado, teniendo' en consecuencia su origen en dicha autonomía privada y encontrando en ella la razón de su eficacia, revelando en definitiva, que en el ordenamiento jurídico español mientras la representación voluntaria es una mera concesión de legitimación de representante, la representación legal emana de un poder de representación que descansa inmediatamente en una disposición legal, así como que el fenómeno de la delegación interna que confieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por derivación de la normativa representativa que al Consejo de Administración confiere el artículo -76 del mismo Cuerpo Legal, se mueve en el ámbito de la representación legal, de tal manera que cuando dicho Consejo en vez de acudir a tal modalidad representativa de delegación a favor de una Comisión ejecutiva de su seno o uno o más Consejeros que autorizan los mencionados artículos 77 y 78 de la invocada Ley de Sociedades Anónimas , trasvasa sus" facultades a favor de persona distinta, o sea de persona que no es miembro del referido Consejo o integrante de su seno, está apoderando, es decir, confiriendo la representación voluntaria o apoderamiento que posibilita el párrafo 1.° del precitado artículo 77, "in fine", de la aludida Ley de Sociedades Anónimas , dado que, como revela ese precepto, la delegación ha de recaer sobre una persona o sobre varias personas pertenecientes al Consejo ("de su seno", dice el referido artículo 77 ), de tal manera que los delegados del Consejo son representantes legales de la sociedad, aunque su designación tenga carácter voluntario para el Consejo, en tanto los apoderados no son representantes legales, entendida esta acepción en sentido estricto, sino voluntarios, lo que determina que los delegados del Consejo son órganos de la voluntad de la sociedad con el mismo rango que el Consejo de Administración, del cual constituyen una parte dotada de facultades autónomas, y en cambio los apoderados no son órganos de la voluntad societaria, con lo que no asumen, a diferencia del órgano representativo, la dirección de los negocios sociales, sino que sus facultades son siempre subordinadas, aun en el caso de que sus poderes sean muy amplios, en virtud de que mientras los delegados del Consejo de Administración ejercen sus facultades por conferimiento de un poder, exigente de la formalidad de la escritura pública a que hace referencia expresa la sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1955 , por la sencilla razón que la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado, ya fuese administrador aislado no puede delegar en otro sus funciones, el apoderamiento es posible tanto si existe el Consejo de Administración como si existen administradores aislados. CONSIDERANDO que no obstante lo expuesto en el precedente, procede desestimar dicho primer motivo, porque al prevenir el párrafo primero del artículo 60 de la precitada Ley de 17 de julio de 1951 , sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, que "salvó disposición contraria de los Estatutos, todo accionista que tenga derecho de asistencia conforme al artículo anterior -refiérese al 59 de dicha ley - podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista", y sancionar el artículo 23, párrafo 4.° y 5 .°, de los Estatutos Sociales de la Entidad demandada "Banco de Huelva, Sociedad Anónima", que "el derecho de asistencia a las Juntas generales es delegable, pero con carácter especial para cada Junta, por medio de poder notarial o carta y sólo a favor de otro accionista que tenga por sí derecho de asistencia" y que "las mujeres casadas podrán ser representadas por sus maridos, y las personas jurídicas", así como los accionistas que no se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles "por quienes ejerzan, su representación legal, debidamente acreditada, a juicio del Consejo de Administración, con tres días de anticipación al señalado por la Junta", claramente pone de manifiesto que en efectos representativos referidos a las personas jurídicas, y concretamente en el supuesto ahora examinado con relación a "Rumasa", se está contemplando no al representante legal o al voluntario, sí que a quien ejerza al respecto su "representación legal", es decir, a quien la sociedad haya conferido, con la debida acreditación producida, la actuación a su nombre en la correspondiente Junta, y por tanto en éste caso son Bartolomé al que había apoderado especialmente al efecto la meritada entidad "Bumasa", toda vez que con la indicada expresión "representación legal" lo que se está contemplando en dichos Estatutos no es la modalidad específica de "representante legal", en contraposición a "representante voluntario", de la sociedad aludida, sino la modalidad genérica de conferimiento a cualquier persona de facultades al respecto, regla estatutaria perfectamente lícita y acorde con la relacionada norma dispositiva del artículo 60 de la Ley de SociedadesAnónimas y tenida en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia; aparte que, en todo caso, la circunstancia de conferir una persona, física o jurídica, poder especialísimo para intervenir a su nombre en un determinado acto-como ha sucedido por "Rumasa" a don Bartolomé en orden a la Junta en cuestiónindudablemente se rebasa el simple módulo representativo para pasar a evidencias la propia actividad del poderdante ejercitada por mediación del apoderado al efecto, determinando una nueva sustitución personal a- tal fin, como nueva también en los casos de matrimonio por poder.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos de casación, que se deduce de lo precedentemente expuesto, lleva a igual solución en relación con el segundo, también articulado al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aunque por indudable mero error material se haya hecho referencia en su enunciado al 1 291-, y que se fundamenta en alegada violación de lo establecido en el párrafo l.° del artículo 51 de la tantas veces mencionada Ley de Sociedades Anónimas , porque si la representación legal conferida por "Rumasa", mediante apoderamiento conferido especialmente al efecto, a don Bartolomé , determina que éste, como, con indudable acierto aprecia la sentencia recurrida, y en su día a la Junta general extraordinaria cuestionada, tenía derecho a asistir a ella, a nombre de aquella entidad poderdante, y por tanto su voto pudiera tenerse en cuenta, y consiguientemente que tal Junta pudo quedar válidamente constituida con su intervención al quedar integrado el "quorum" preciso según lo normado en el artículo 51 de la repetida Ley de Sociedades Anónimas, para su efectividad en primera convocatoria con que fue celebrada, y por ello son válidos los acuerdos en la referida Junta adoptados, que son objeto de impugnación, por haber decidido a tal fin los votos que se dice indebidamente ejercitados, y precisamente por mayoría, y entre cuyos acuerdos figuraba el que reputaba ostentaba la representación légala de "Rumasa" el citado don Bartolomé , que lo era real y jurídicamente, en relación a los acuerdos adoptados en dicha Junta negativo al tercer punto del orden del día y negativo" de lectura y pronunciamiento sobre la carta que al mismo afectaba, dado que no producido el antecedente base de la impugnación falta de "quorum" preciso para la constitución de una Junta no puede darse la consiguiente inefectividad de acuerdos por falta de tal "quorum"; y al haberlo entendido así la Sala de instancia no se produce la infracción alegada del precitado artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable tanto a las Juntas ordinarias como a las extraordinarias, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 27 de octubre de 1964; y más en cuanto que, como se deduce del párrafo 1 .° del articuló 48 de aquella Ley especial, se produce la eficacia de los acuerdos de Juntas cuando están adecuadamente celebradas; y en consecuencia la mayoría soporta la llamada "prueba de resistencia", mediante el "quorum" legalmente exigido.

CONSIDERANDO que un orden lógico en el estudio de los motivos de casación formulados, exige que deba ser examinado el 5.° con prioridad al 3.° y 4.°, y éstos conjuntamente, puesto que el adecuado pronunciamiento sobre el 3.° depende de la solución que el 4.° deba merecer, y ambos vienen condicionados - por la solución que corresponda al 5.°, a causa de que la apreciación de la prueba referente a que los socios minoritarios demandantes hayan formulado o no oposición al acuerdo adoptado en la Junta general extraordinaria celebrada el 1 de octubre de 1966, en relación con la actuación del Consejo de Administración, determina la estimación o desestimación del 3.°, como ya los aludidos recurrentes reconocen en su desarrollo, y estos dos aspectos venían supeditados al de la precisión de estarse o no en presencia de un acuerdo para cuya impugnación en el proceso especial de que se trata vengan legitimados los demandantes.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse sobre el motivo quinto, formulado por los recurrentes, amparados en el número 1.° del artículo 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamentación en interpretación errónea del párrafo 1 .° del artículo 48 de la relacionada Ley de Sociedades Anónimas , es cierto que dicho ordenamiento jurídico, regulador de tal clase de sociedades, no sigue el criterio de otras legislaciones de especificar los asuntos de competencia de la Junta general, cuando hace mención a los propios de ella, dejando este tema sin puntualizar, sin duda alguna, para significar que la soberanía de, dicha Junta no obsta al desarrollo de la gestión social a través del Consejo de Administración, de (lo que cabe deducir que aquélla en nuestra Ley de Sociedades Anónimas se considera, entre otras facetas, como órgano de vigilancia y control de la actividad de los Administradores, y que, en consecuencia, puede censurar los actos que éstas realicen, con consiguiente adopción al particular de los acuerdos precisos, como lo pone de relieve que la gestión del Consejo se somete anualmente a la censura de la. Junta General Ordinaria (artículo 50 de la Ley ) y que esta Junta es la que adopta el acuerdo de pedir la declaración judicial de responsabilidad de los administradores (articuló 80 de la citada Ley ), es igualmente exacto que, a fines del especial procedimiento de impugnación que regula el artículo 70, en relación con los 67, 68 y 69 de la referida Ley de # Sociedades Anónimas, sólo han de considerarse acuerdos impugnables con base en el especial proceso ahora planteado los que emanen directamente de la Junta general de que se trate, y no los que provengan, también- directamente, del Consejo de Administración en usó de las facultades que les competan, por venirle expresamente atribuidas, como son los impugnados en el primero en cuestión, afectante en definitiva a la aplicación dada por dicho Consejo alartículo 9 .° de los Estatutos Sociales del "Banco de Huelva, S. A.", en orden a la venta del denominado "paquete" de acciones a que se alude y al tanteo pretendido por los socios minoritarios impugnantes de acciones integradas en dicho paquete, dado que aquel precepto estatutario, norma reguladora a tal fin, en cuanto expresamente establece que el Consejo de Administración podrá someter la enajenación inter vivos de las acciones a un derecho de tanteo en favor de los accionistas de la sociedad, para lo cual todo accionista que tratara de enajenar parte o la totalidad de las acciones de que fuera dueño, quedaba obligado a ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración, para ser' adquiridas por la sociedad para su amortización, o en su caso ser ofrecidas a los accionistas en proporción a las que tengan, claramente que es dicho Consejo el facultado a tal particular, por lo que al entender la sentencia recurrida que por estarse en presencia de un acuerdo adoptado por el Consejo de Administración es inadecuada su impugnación por el cauce del especial procedimiento regulado por el artículo 70, en relación con los 67, 68 y 69, de la Ley de Sociedades Anónimas , al ser su vía adecuada el juicio ordinario declarativo, ninguna infracción contiene dicha sentencia recurrida del artículo 48 de la expresada Ley de Sociedades Anónimas , sino que, por el contrario, Hace correcta aplicación de él desde el momento que se trata de cuestión que al no ser competencia de la Junta, sino atribuida al citado Consejo de Administración, su decisión no incumbe a aquélla con base en la mayoría que aquel precepto legal previene.

CONSIDERANDO que el criterio, reconocido en el precedente, de que los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en cuanto emanan de facultades estatutarias que expresamente le vienen conferidas, no son impugnables por medio del expresado especial procedimiento regulado por el artículo 70, en relación con los 67, 68 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas , es consecuencia de la doctrina ya sancionada por esta Sala en sentencias de 17 de noviembre de 1972, 23 de marzo de 1974 y 30 de marzo de 1978 , porque, en primer lugar, aquellos artículos se incluyen en la sección Primera del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas , en la que se regula exclusivamente la actuación de las Juntas generales de accionistas, bajo La rúbrica "de la Junta general", mientras que los artículos referentes a la Administración de la Sociedad se incluye en' la Sección Segunda del mismo capítulo IV, bajo el título "De los Administradores", de donde se infiere claramente que si ese procedimiento especial de impugnación de los acuerdos sociales regulado en dicho artículo 70 hubiera de abarcar también a los acuerdos del Consejo de Administración no se habría incluido tal artículo en la citada Sección Primera, sino que se integraría una Sección Tercera destinada a regular cuestiones comunes a las Juntas generales y a los Administradores; en segundo lugar, el artículo 69 de aquella Ley especial, es expresiva al disponer que "están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación, los concurrentes a la Junta que hubieren hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto", con lo cual, sólo legitima para impugnar acuerdos sociales, a los accionistas concurrentes a la Junta -y no al Consejo- a los ausentes de la Junta -y no del Consejo-, y a los privados ilegítimamente de emitir su voto en la Junta-y no en el Consejo, sin que se conceda legitimación activa a los Consejeros oponentes, ausentes o privados del derecho de voto, en tercer lugar, porque en la norma segunda del precitado artículo 70 evidencia otra vez la Ley que sólo está regulando la impugnación de acuerdos que directamente provengan de la Junta general, pues dispone que "será Juez competente, para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el de Primera Instancia- Correspondiente al del lugar donde se hubiere celebrado la Junta general de accionistas"; y en cuarto lugar, al volver a poner de manifiesto la norma 5.ª del indicado artículo 70 como únicamente cabe sustanciar por sus trámites las impugnaciones de los acuerdos de la Junta general de accionistas, y no los acuerdos de los Administradores, en cuanto establece que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad y en el inciso final de tal norma 5.ª legitima activamente para este proceso de impugnación sólo a los accionistas, sin mencionar para nada a los Administradores, que pueden no ser accionistas.

CONSIDERANDO que tratando conjuntamente sobre tales motivos 3.° y 4.º, que, con amparo en el número 7.° del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el cuarto , fundamentado en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento obrante al folio 34 de los autos, consistente en acta redactada por Notario asistente a la Junta en cuestión, y amparado el 3.° en, el número

l.° de dicho artículo 1.692, por interpretación errónea de la norma contenida en el párrafo 1 .° del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas , procede estimarlos fundados, porque siendo documentos auténticos, a efectos de casación, aquellos que por sí mismos hacen prueba en juicio, conteniendo el concepto pleno y legal de su validez por las solemnidades con que se otorgan o por los funcionarios que en él intervienen, sin necesidad de acudir a deducciones, analogías, interpretaciones o hipótesis, según constante y uniforme doctrina jurisprudencial, tiene tal carácter la referida acta notarial, que en definitiva es revelador de la de la Junta general extraordinaria de 1 de octubre de 1976 de que se trata, cual proclaman, entre otras las sentencias de este Tribunal de 6 de octubre de 1916 y 5 de noviembre de 1974 , y que constata el hecho de que los impugnantes, recurrentes votaron en contra del acuerdo negativo al tercer punto del orden del día, comprensivo de deliberación sobre propuesta por un grupo de accionistas que representan más del 10 por 100 del capital social en escrito dirigido al Consejo de Administración, sobre el alcance e interpretación del artículo 9 de los Estatutos Sociales y posible aplicación del 60 de la Ley de Sociedades Anónimas enrelación con operación de compraventa efectuada de acciones de esta Compañía, que motivó acuerdos del Consejo de Administración de 20 de julio de 1976, en concordancia con otros del mismo Consejo de 16 de junio de 1966, y cuyo escrito se refería, en esencia, a lograr que la citada Junta general aprobase los acuerdos de declarar ineficaz él que había adoptado el referido Consejo de Administración de establecer que el derecho de tanteo que tal artículo 9 de los Estatutos, de la entidad "Banco de Huelva, S, A", reconocía con proyección al "paquete" de acciones ofrecido en venta a "Rumasa", y no admitió el ejercitado con referencia a acciones independientes de tal paquete por socios minoritarios, ahora impugnantes, con la consiguiente nulidad, de inscripción registral de dicha venta ofrecida y en definitiva efectuada a "Rumasa", así como el ejercicio de acción de responsabilidad contra los Administradores del mentado Consejo, y no satisfechos con el acuerdo denegatorio de tal pretensión solicitaron se votaran los puntos detallados de la carta que fue leída y quedó incorporada al acta, en la que se contenían aquellas pretensiones, y que también rechazado determinó que los indicados impugnantes recurrentes, en el concepto en que actuaban, formularan oposición, haciendo incluso constar en acta su propósito impugnatorio, al expresar, al respecto, después de dichos acuerdo y negativa, que "votan en contra, reservándose el ejercicio de las acciones que le competan", pues con ello y no establece la Ley el empleo de una fórmula concreta para patentizar la voluntad discordante, basta con que conste por cualquier modo suficientemente claro y expresivo la discordancia, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de enero de 1974, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia produce evidente contradicción de ella con tal documento auténtico, y por su derivación determina la errónea interpretación por dicha Sala del aludido artículo 69 de "la referida Ley de Sociedades Anónimas , y mayormente en cuanto que la oposición referida a la negativa de lectura de la expresada carta en la que, en esencia, se instaba la declaración de incorrecta aplicación por el Consejo de Administración del artículo 9 .° de los Estatutos Sociales de la entidad "Banco de Huelva, S. A.", y cesación de sus consecuencias, de que se viene haciendo mención, indudablemente presupone también oposición al acuerdo precedente-adoptado por dicha Junta de negativa sobre la invocada propuesta referente al aludido tercer punto' del orden del día, tanto porque en realidad se trata de una misma cuestión, la afectante a la aplicación dada por el precitado Consejo de Administración al tan mentado artículo 9 .° de los Estatutos Sociales, cuando debido a que en el orden lógico, y por su derivación en el jurídico, es absurdo,' y como tal rechazable, que se entienda formulada oposición a una consecuencia o efecto sin entenderlo asimismo en relación con la causa que lo produce.

CONSIDERANDO que no obstante la acogida de los fundamentos que sirven de base a los motivos

  1. y 4.° formulados en soporte del recurso de casación de qué se trata, no procede casar la sentencia recurrida, al no producir en definitiva alteración de la demanda en cuanto no acoge las pretensiones formuladas en la demanda inicial por los recurrentes, por derivación de la inadecuación de procedimiento que la propia sentencia certeramente contiene, y que se mantiene en la presente en virtud de lo prudentemente expuesto, toda vez que aparte de que la expresión legitimación consignada en el artículo 69 de la referida Ley de Sociedades Anónimas , es en realidad un requisito de procedibilidad, al ser un elemento procesal preciso para promover el especial procedimiento impugnatorio que regula el artículo 70 de la Ley a que se viene haciendo mención, cuyo cumplimiento no es apreciable cuando no afecta a acuerdos sociales, es decir a que ellos que emanen directamente de la Junta general, sino a los que provengan, también directamente, del Consejo de Administración, que es el supuesto que ahora se da, aunque puede serlo para actuar en el correspondiente juicio declarativo ordinario para debatir y decidir sobre lo por dicho Consejo acordado al respecto, para lo que como viene indicado, no es adecuado el precitado especial procedimiento impugnatorio regulado en el meritado artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y' cuya inadecuación lo está ya poniendo de manifiesto, de una parte, su proyección con relación a terceros adquirientes -"Rumasa"- de las acciones afectadas por tal acuerdo, y la intervención en el especial proceso de impugnación planteado al ser admitido aquel tercero adquirente como parte coadyuvante, a pesar de que aquél viene configurado procesalmente para debatir estrictamente cuestiones entre socios minoritarios y la entidad afectada por los acuerdos sociales impugnados; y de otra parte, porque el tan citado proceso especial de impugnación de que se trata no posibilita pronunciamientos declarativos de derechos, pues que éstos, por su propio carácter, rebasan el cauce para que aquél ha sido creado cual es el de la mera impugnación de acuerdos sociales, o sea de la Junta general, que sean contrarios a la Ley, oposición a los Estatutos o lesión, en beneficio de uno o de varios accionistas, los intereses de la sociedad (artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas ), y no para ventilar en él, como en el caso actual ocurre, las consecuencias de acuerdos adoptados, en definitiva, por el Consejo de Administración, realizando actividad interpretativa relacionada con derechos de tanteo sobre venta de acciones, dado que ésta, aparte de no ser acuerdo emanante de la Junta general, sino del Consejo de Administración, y requerir pronunciamientos declarativos, afectantes al alcance y efectos del artículo 9 .º de los Estatutos Sociales, que establecen tal derecho de tanteo y reconocen facultades sobre él al meritado Consejo de Administración, tienen vía adecuada en el pronunciamiento declarativo ordinario, como viene precedentemente expuesto.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación encuestión, condenando a los recurrentes al pago de las costas, y no procediendo hacer pronunciamiento en cuanto a depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo, desde él momento que en el trámite de instancia mas que una sola sentencia; y ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1º.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Sara ; don Rafael y su esposa, doña Margarita ; don Abelardo y su esposa, doña Penélope ; y doña Inmaculada asistida de su esposo, don Marcelino , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 12 de diciembre de 1977 ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las coscas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente', con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió: !

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Antonio Fernández Rodríguez;-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 22 de junio de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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