STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1275
Número de Recurso2914/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2914/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003 dictada en el recurso 823/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº823/01, interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de julio de 2001, por la que se le deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Carlos Jesús, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de los arts. 292 y 293 LOPJ .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Jesús se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.003, por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Julio de 2.001, en la que se deniega la petición de responsabilidad patrimonial por él formulada, basada en un supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La Sala de instancia expone que la reclamación formulada responde al siguiente planteamiento: "El recurrente obtuvo sentencia de 31 de marzo de 1989 desestimatoria, por caducidad de la acción, en demanda por despido formulada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, tramitado con el nº 35/89, sentencia confirmada en casación por la de 10 de abril de 1990, ante lo cual formuló demanda de daños y perjuicios contra el Letrado (autos 1724/91), que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas, al haberse aportado un certificado expedido bajo la fe pública judicial por la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 3, haciendo constar que el escrito de demanda fue presentado y ratificado dentro del plazo establecido (último día) por la Ley de Procedimiento Laboral, sentencia que fue objeto de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que dictó sentencia de 29 de enero de 1997, condenando al Letrado demandado a indemnizar al aquí recurrente en la cantidad de siete millones de pesetas, sentencia confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 .

Mientras tanto el recurrente había denunciado por falsedad a la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 3, siendo archivadas las actuaciones al entender que no se había procedido de forma dolosa sino que la certificación era producto de un error; ante lo cual formuló reclamación de indemnización de daños y perjuicios que cifra en la cantidad de 35.000.000 pts. que reclamaba al Letrado demandado en los autos de menor cuantía cuya demanda se desestimó por el actuar negligente de la Secretaria que certificó.

Por resolución de 5 de julio de 2001 se desestima tal reclamación al señalar que, si bien por el Consejo General del Poder Judicial se reconoce la existencia de funcionamiento anormal, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se estima el derecho del recurrente a percibir una indemnización de siete millones de pesetas, ha de entenderse satisfecha su pretensión en sede jurisdiccional, decayendo la fundamentación de la reclamación administrativa. No conforme con ello interpone el presente contencioso, en el mantiene su solicitud de indemnización en la cantidad de 35.000.000 pts. reclamada en vía civil y, subsidiariamente, en la cantidad de 28.000.000 pts., diferencia entre la reclamada y la obtenida en dicha vía, alegando al efecto el funcionamiento anormal apreciado en el informe del C.G.P.J., invocando los arts. 121 de la Constitución y 292 y 293 de la L.O.P.J., entendiendo que el reconocimiento en vía civil del derecho a indemnización no hace desaparecer los requisitos para obtener la reparación por responsabilidad patrimonial que solicita, argumentando sobre la reparación integral y la indemnización de los daños morales. "

Hecho este planteamiento, la Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En este caso, el funcionamiento anormal, concretado en la errónea certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, resulta del reconocimiento en la propia resolución impugnada, de acuerdo con el informe del Consejo General del Poder Judicial.

Sin embargo, no basta la existencia de funcionamiento anormal para que la indemnización resulte procedente, sino que es preciso que el perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa a efecto al anormal funcionamiento apreciado, circunstancias cuya concurrencia no se acredita en este caso, pues el recurrente, desde el principio, cifra los perjuicios derivados de dicho funcionamiento anormal en la cantidad reclamada en vía civil al Letrado que le asistió en el pleito ante la jurisdicción Laboral, y de nuevo en el suplico de la demanda identifica la indemnización con dicha cantidad, subsidiariamente por la resultante de descontar la ya obtenida en vía civil.

Pues bien, respecto de tal perjuicio ha de significarse lo siguiente: primero, que en el momento en que se formuló la reclamación ni siquiera se trataba de un perjuicio real y efectivo, ya que no se había agotado la vía civil y cabía, como después ha sucedido, un pronunciamiento judicial en otra instancia favorable a las pretensiones y, en todo, caso, la existencia de la reclamación contra el Letrado no supone el derecho a la pretensión indemnizatoria que sólo resulta exigible y, por lo tanto, real y efectivo cuando la sentencia judicial lo declara; segundo, que por lo anteriormente expuesto el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Letrado interviniente en aquel proceso laboral tiene el alcance y la extensión, es decir, la cuantía que se determina judicialmente y no la reclamada por el mismo, por lo que no puede identificarse el perjuicio con la cantidad reclamada sino con la reconocida judicialmente; y, finalmente, al haberse producido una resolución judicial en vía civil reconociendo y delimitando el derecho a indemnización del recurrente en la cantidad ya señalada de siete millones de pesetas, el funcionamiento anormal imputado a la Administración de Justicia resulta inocuo respecto de tal derecho, ya que no se ha visto perjudicado en su cuantía al haberse fijado judicialmente, teniendo en cuenta los elementos temporales, por lo que ni siquiera puede atribuirse un perjuicio derivado de la demora propia de las distintas instancias.

En consecuencia, ha de concluirse que no concurren los requisitos de actual, real y efectivo en el perjuicio cuya indemnización se pretende en este recurso, ni tampoco relación de causa a efecto entre el mismo y el funcionamiento anormal invocado, ya que la errónea certificación judicial no ha impedido la realización del derecho cuya indemnización o perjuicio se solicita, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que frente a ello puedan prosperar las genéricas afirmaciones de la demanda sobre la reparación integral del perjuicio y la indemnización de daños morales, pues bajo tales alegaciones, como se ha señalado antes, no se pretende otra cosa que obtener la reparación en una cuantía como la reclamada en vía civil que no le ha sido reconocida judicialmente, y en todo caso no se justifica la realidad de perjuicios morales o de otro alcance que resulten indemnizables en los términos antes examinados que conforman la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

Por el actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alegando vulneración de los artículos 292 y 293 de la LOPJ . Alega el recurrente que la propia Sala de instancia reconoce que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretado en la errónea certificación de la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, pero entiende que aplica indebidamente aquellos preceptos, cuando excluye la procedencia de la responsabilidad patrimonial, alegando por un lado que no se había agotado la vía civil y que faltaba el requisito de la causalidad adecuada, por cuanto según el Tribunal "a quo" la errónea certificación judicial no ha impedido la realización del derecho cuya indemnización o perjuicio se solicita y que se habría reparado con el pronunciamiento obtenido en vía civil.

Para el recurrente la errónea certificación "per se", ya constituye el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, máxime tratándose de un fedatario público y con dicha certificación en si misma el daño se ha producido aun cuando luego se demuestre su inautenticidad en otro procedimiento. El hecho de que la sentencia fuese desfavorable en la instancia en el procedimiento seguido en vía civil, aun cuando luego ello se hubiera subsanado en la alzada, genera unos perjuicios que han de ser objeto de indemnización, pues el daño moral ha sido real y efectivo.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso es necesario tener en cuenta los siguientes hechos:

1) El Sr. Carlos Jesús presenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa el día 30 de Septiembre de 1.996 donde textualmente solicita como indemnización "que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización de 35.000.000 de ptas., importe de la indemnización reclamada al letrado demandado en los autos de menor cuantía cuya demanda se desestimó por el actuar negligente profesional de la Secretaria Dña. María Consuelo ."

2) Ciertamente el actor había formulado demanda de juicio de menor cuantía contra el Letrado Sr.Cervera, que dió lugar al procedimiento 1724/91 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas. Dicho Juzgado dictó sentencia el 14 de Octubre de 1.994 en la que se desestimaba la reclamación formulada.

3) Sin embargo, y ello no se menciona en la reclamación en vía administrativa, el actor recurrió en apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de Enero de 1.997, es decir, con posterioridad a la reclamación formulada en vía administrativa, dicta sentencia en la que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y condena a D. Federico a indemnizar al Sr. Carlos Jesús en la cantidad de 7.000.000 de pesetas. Dicha Sentencia es confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2.000 (anterior por consiguiente al acto administrativo impugnado), donde la Sala Civil de este Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado y no por el hoy recurrente, dice:

"PRIMERO.- Considera el recurrente, como primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 359 y 24 de la Constitución Española

, por incongruencia e indefensión, al fundar su condena en cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate. Según los hechos probados que el propio recurrente señala, "ha quedado acreditado en el presente proceso, que la parte apelada, abogado, en su actuación profesional en defensa de la parte apelante, erró al calcular el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido improcedente no informando adecuadamente a su defendido". Igualmente está demostrado que la parte apelada incurrió en reiterados defectos técnicos en la formulación del varias veces citado recurso de casación, lo que motivó su rechazo por el Tribunal Supremo. Lo expuesto evidencia una actuación profesional del apelado, en su calidad de abogado, carente de la diligencia debida. No puede, la parte por tanto, mantener a ultranza, con apoyo en la referida incongruencia que estos hechos no fueron objeto de prueba, contradiciendo la fuerza de firmeza que tienen los hechos probados en sede casacional. Bastaría esta argumentación contradictoria y opuesta a elementales reglas casacionales para rechazar el motivo. Pero, además, tampoco es cierto que los hechos en que se basa la prueba no fueron alegados, pues todo el asunto versa sobre la negligencia profesional que condujo a la pérdida de las oportunidades procesales que se deducen de los hechos acreditados. En consecuencia, no se ha producido la alteración de la causa pretendida, por supuesta introducción de hechos no alegados, ni probados y, procede, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

También el segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se plantea por quebrantamiento de forma, y por infracción del artículo 359, estimando que la sentencia no se pronuncia con claridad sobre la persona que materialmente presentó la demanda laboral fuera de plazo, cuestión, que, desde luego no guarda relación con la congruencia de la sentencia, sino con un extremo fáctico que, tal como se suscita carece de relevancia pues la razón determinante del fallo es la relativa a la persona causante e imputable jurídicamente de la falta temporánea de presentación de la demanda. Por consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la inaplicación del artículo 1.968-2º al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la demanda. Más la argumentación aducida carece de todo fundamento ya que la sentencia parte de la "existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, y, por ende, con toda razón califica la responsabilidad como contractual, siendole de aplicación el plazo quincenal previsto en el artículo 1.964 del Código civil ". Frente al dato de la existencia del contrato que, desde luego, no se enerva, en términos casacionales, las consideraciones sobre la jurisprudencia de esta Sala, acerca de la "unidad de la culpa", sólo añaden confusión al discurso del motivo, pues de ser aplicable tal doctrina -que no lo es- el efecto que produciría sería contrario al pretendido. Por tanto, se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe, asimismo, desestimarse pues trata de introducir como probado un hecho que se dice omitido, fuera de lo que son cauces casacionales y repitiendo, con otras palabras la argumentación rechazada por inconducente que se exterioriza en el motivo tercero.

QUINTO

Inadmisible resulta, y, por ello, se desestima, en esta fase procesal, el motivo quinto (artículo

1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, al margen, de toda técnica casacional pretende hacer valer por esta vía un supuesto "error de hecho", con ignorancia de la reforma procesal de 1992 que excluyó tal causal de los motivos esgrimibles.

SEXTO

A igual decisión desestimatoria lleva el sexto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que considera infringido el artículo 1.101, entendiendo que no se ha producido un mal real y efectivo, en relación directa de causa a efecto, al recurrido, cuando consta perfectamente acreditado el evidente incumplimiento de sus obligaciones como profesional del demandado y recurrente, incumplimiento que al impedir el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción, por despido laboral, ha originado la pérdida indebida de oportunidades procesales, con la consiguiente generación de perjuicios que deben ser indemnizados."

4).El Sr. Carlos Jesús, en la tramitación del recurso contencioso-administrativo, en el suplico de su demanda pide como indemnización "35.000.000 de pesetas, cantidad reclamada en el pleito civil a su Abogado y en forma subsidiaria que la misma ascienda a la cantidad de 28.000.000 de pesetas, resultante de la diferencia entre la solicitada originariamente y la finalmente reconocida en sentencia firme.".

CUARTO

Como hemos dicho, el actor en su único motivo de recurso reputa vulnerados los arts. 292 y 293 de la LOPJ . La Sala de instancia, como antes se había hecho en vía administrativa reconoce la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero entiende que de ese funcionamiento anormal, no se ha derivado, como exige el párrafo 2º del art. 292, un daño real y efectivo, y ello por cuanto cuando se produce la reclamación en vía administrativa no se había agotado la vía civil, en la que el actor reclamaba ser indemnizado, lo que tuvo lugar con posterioridad y que además en esa vía se le otorgó la indemnización que los órganos jurisdiccionales correspondientes estimaron procedente a la vista de todos los perjuicios causados como consecuencia evidente de un anormal funcionamiento de la Administración de justicia. Por lo que se refiere a los daños morales reclamados, el Tribunal "a quo" argumenta que con la alegación de estos se pretende obtener lo que no se le dio al actor por vía judicial, sin que por lo demás considere que estos hubiesen quedado acreditados.

Como bien dice la sentencia de instancia remitiéndose a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, el daño que sería indemnizable solo sería aquel que resultase real y efectivo y consecuencia directa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como resulta del párrafo 2º del art. 292 de la LOPJ . El actor no reclamó en su momento por unas supuestas dilaciones indebidas en los procedimientos que culminaron apreciando la negligencia del letrado, sino que como reitera en su motivo de recurso, la errónea certificación de la secretaria judicial "per se" ya constituye un anormal funcionamiento y la mera expedición de dicha certificación produce un daño. Además en vía administrativa y luego en vía judicial a la hora de cuantificar y definir los daños por los que reclama, solicita la cantidad que reclamó en vía civil al letrado que había demandado en esa jurisdicción, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que cuando formula su reclamación en vía administrativa, obvia el hecho de que está pendiente una apelación interpuesta por el mismo ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que luego es parcialmente estimada, por lo que falla la consideración que hace en el apartado 1 de su solicitud en vía administrativa, ya que el procedimiento civil en sus distintas instancias no estaba concluido y además con posterioridad sus pretensiones se estimaron parcialmente, precisamente al estimarse el recurso de apelación formulado por el mismo.

Las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, valorando los perjuicios ocasionados al actor de toda índole, cuantificaron estos en siete millones de pesetas, y por tanto, en la medida en que en su reclamación en vía administrativa solicitaba como indemnización la cantidad que había reclamado ante esa jurisdicción, es obvio que esta ya se ha pronunciado, y en tal sentido debe asumirse íntegramente la argumentación contenida en la Sentencia recurrida. Por lo demás, si el actor trata de alegar que no fue hasta el año 2000 cuando finalmente la jurisdicción civil fijó la indemnización, lo que supuso un retraso en el tiempo que le generó perjuicios, es obvio que está planteando una cuestión ajena a aquella por la que formuló en su momento su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que por tanto no puede ser aquí debatida, pues estaría poniendo de relieve un hipotético funcionamiento anormal, distinto a aquel que dió origen a su reclamación.

No apreciándose en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 292 y 293 de la LOPJ, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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