STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso975/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D, Francisco M. Barrero Castro, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de diciembre de 1995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por D. Alexandercontra la sentencia dictada el 6 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en autos seguidos a su instancia, frente al mencionado Servicio Andaluz de la Salud y D. Esteban, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo abstenerme y me abstengo de conocer de la demanda formulada por Alexandercontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, quedando la acción imprejuzgada, siendo competente la jurisdicción Contenciosa Administrativa para su resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Alexanderprestó servicios para el organismo demandado en virtud de un nombramiento de interino-vacante, ostentando la categoría profesional de A.T.S./D.U.E., hasta el 14 de julio de 1.992 en que renunció a la plaza que venía ocupando pro motivos personales.- 2º. El 23 de julio de 1.993 el actor solicitó el nombramiento como interino para la vacante existente en el Centro de Salud dependiente del Distrito Sanitario de Santa Olalla Cala, para la que fue designado el codemandado Esteban, que efectuó su incorporación a la citada plaza el 1 de agosto de 1.993.- 3º. El demandante presentó reclamación previa el 22 de octubre de 1.993".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alexander, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto por Alexandercontra la sentencia dictada el 6-7-94 por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de SEVILLA en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos anular dicha sentencia a fin de que se dicte otra en la que si otro obstáculo procesal o dilatorio no lo impide, se conozca del fondo de la demanda con libertad de criterio".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de diciembre de 1.991 (2); y con sede en Málaga, de 16 de febrero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo prevenido por los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, articulo 9 apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de diciembre de 1995, por la que, revocando la de instancia que había acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción, se declara que este orden social es competente para conocer de la pretensión que dio origen al proceso. Dicha pretensión tenía como objeto, de una parte, que se declarara que el accionante gozaba de mejor derecho que el codemandado para ser designado en régimen de interinidad para suplir vacante de ATS-DUE, existente en el centro de Salud de Santa Olalla-Cala, en tanto que tenía mayores méritos que dicho codemandado y, de otra, que se condenara al S.A.S. a satisfacer las retribuciones que había dejado de percibir como consecuencia de la indicada preterición.

  1. - Sostiene el S.A.S. que la sentencia que recurre, al resolver como lo ha hecho, ha incurrido en contradicción con las sentencias 1494/1991 y 1517/1991, las dos dictadas también por la Sala de procedencia, ambas el 20 de diciembre de 1991, y con la de la Sala de lo Social de Málaga, igualmente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esta con fecha 16 de febrero de 1995.

  2. - De tales sentencias la últimamente citada no es idónea para acreditar la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no gozaba de firmeza al tiempo en que fue preparado el recurso; tampoco lo es la 1517/1991, teniendo en cuenta que entre el supuesto que resuelve y el ahora litigioso existen diferencias que excluyen la igualdad sustancial que impone el mencionado artículo. Por el contrario, la 1494/1991, única sobre la que ha de desarrollarse el correspondiente debate, demuestra la contradicción que se acusa, ya que declara la incompetencia de este Orden Social para conocer de pretensión que, comparada con la que dio origen al proceso, presenta simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones.

  3. - Procede, por tanto, dar respuesta al motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, articulo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

SEGUNDO

1.- El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en norma que mantiene vigencia en lo que no fue afectada por la modificación establecida por la Ley 30/1984, determina que las cuestiones contenciosas que se suscitaren entre las entidades gestoras y su personal estatutario serán conocidas por este Orden Social. Tal precepto, no susceptible de interpretación extensiva, refiere en todo caso las indicadas cuestiones, con los efectos jurisdiccionales dichos, a las surgidas en el desarrollo y como consecuencia de la mencionada relación, sin abarcar, por tanto, aquellas otras que fueran previas a su constitución -permanente o temporal-, cuales son las que se proyectan sobe el procedimiento de selección y a la consiguiente valoración de méritos, para las cuales están en su origen actos administrativos, cuyo control de legalidad corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Contencioso-Administrativo. No perjudica la expuesta conclusión que la pretensión deducida también incluya petición referida al abono de retribuciones; esta petición tiene valor subsidiario con respecto a la principal, relativa al reconocimiento del mejor derecho para el nombramiento de la plaza vacante a suplir, por lo cual se halla condicionada al éxito de esta. Es oportuno significar que la doctrina expuesta reitera línea jurisprudencial sentada por nuestra sentencia de 11 de marzo de 1993, la cual, a su vez, hace cita de la de 21 de julio de 1992, también reiterada por la de 10 de noviembre de 1993. Estas sentencias son las que invoca nuestro auto de 18 de diciembre de 1995, mediante el que se inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso de casación para la unificación de doctrina que fue interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, invocada como término de comparación y considerada como no idónea al efecto, precisamente por su falta de firmeza en el momento indicado.

  1. - Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y produjo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina ajustada sentada por la sentencia que ha servido para el debate sobre la contradicción, por lo que procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar y anular aquella sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya razonado, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D, Francisco M. Barrero Castro, en representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 19 de diciembre de 1995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por D. Alexandercontra la sentencia dictada el 6 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en autos seguidos a su instancia, frente al mencionado Servicio Andaluz de la Salud y D. Esteban, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Alexandery confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

0 las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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