STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6588
Número de Recurso4407/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4407/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD PUNTA DIAMANTE S.A. y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, contra la sentencia dictada por la con fecha 3 de marzo del dos mil, en su pleito núm. 50/1998. Sobre indemnización

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora doña Carmen Raimunde Alfaro en representación de Punta de Diamante S.A., debemos declarar y declaramos contraria a derecho la Orden expresa de 19 de enero de 1998 pero conforme a derecho la desestimación presunta de petición de indemnización ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil Punta del Diamante S.A. y el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de abril de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escritos de interposición a los recursos de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, y la Sociedad mercantil Punta Diamante, S.A., se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 19 de abril del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, se impugna por quienes ahora se dirán la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de tres de marzo del dos mil, dictada en el proceso número 50/1998.

Aparecen como recurrentes en casación, siquiera sea manteniendo posiciones contrapuestas: a) La empresa mercantil PUNTA DIAMANTE S. A. , que, bajo dirección letrada, actúa representada por la procuradora doña María del Carmen Reimunde Alfaro; b) La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

  1. En el proceso contencioso-administrativo de que trae causa este recurso de casación la empresa PUNTA DEL DIAMANTE S.A. impugnaba la desestimación de su reclamación de una indemnización del contravalor en pesetas de 4.730.000 francos suizos, con carácter inicial que deberían ser plenamente [sic] actualizadas, por daños y perjuicios causados por la Administración del Estado derivados del incumplimiento por la Administración del Estado del deber que la disposición transitoria 2ª de la -hoy derogada- Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, imponía a aquélla de ejercitar las acciones reivindicatorias que procedan respecto de los bienes de dominio público, una vez aprobado el deslinde, acción que, en su caso, podrían ejercitar, por vía de subrogación, las Corporaciones locales interesadas.

El recurso contencioso administrativo se ejercitó contra la denegación por inactividad formal (silencio administrativo con significado negativo) de dicha reclamación, siquiera luego la Administración dictó acto expreso desestimatorio en 18 de enero de 1998, declarando inadmisible la reclamación. Advertir esto es necesario ya en este momento porque de otro modo resulta difícil de entender la dicción literal del fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho y que transcribiremos nuevamente dentro de un momento.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) que es objeto de impugnación en esta casación -sentencia de 19 de enero de 1998 (recurso 50/1998)- centraba así el debate en su fundamento tercero:

Para encuadrar en lo posible el debate hemos de partir del dato de que la acción de responsabilidad viene motivada por la inactividad de la Administración que una vez constatado que los terrenos propiedad de los recurrentes se definieron como de dominio público en Orden Ministerial de septiembre de 1974 que ganó firmeza, no procedió a ejercitar la acción reivindicatoria prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, y ante la pasividad administrativa se estudiaron y proyectaron por la recurrente planes de ordenación con posterioridad a la Orden de deslinde. Después, y por decretos de la Comunidad autónoma 357/1983 y 332/1986, se declaró todo lo integrado en el dominio público, Parque Natural

.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo declarando que era ajustada a derecho la desestimación por inactividad formal, en cuanto suponía ausencia de decisión expresa con significado negativo y que la posterior resolución expresa del mismo se revocaba en cuanto declaraba inadmisible el recurso por extemporáneo. En consecuencia, denegaba la indemnización solicitada. Y, en efecto, el fallo de la sentencia dice literalmente esto: «Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la procuradora doña Carmen Reimundo Alfaro, en representación de PUNTA DE DIAMANTE S.A. debemos declarar y declaramos contraria a derecho la Orden expresa de 19 de enero de 1998, pero conforme a derecho la desestimación presunta de petición de indemnización, todo ello sin costas».

SEGUNDO

A. Empezaremos analizando el recurso de casación del Abogado del Estado. En él se impugna la sentencia por entender que, si bien rechaza la demanda en cuanto al fondo, pues desestima la reclamación de indemnización, debió también declarar extemporánea la acción ejercitada, y entiende que este problema es, no solo previo, sino también independiente del problema de fondo.

A tal efecto, invoca un único motivo en el que, al amparo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en relación con el artículo 13.2 de la nueva y vigente Ley 28/1988 de Costas, y la disposición transitoria segunda de dicha Ley, pide que se revoque la sentencia, por infracción de dichos preceptos.

  1. Reconoce que el problema de la extemporaneidad de la acción lo plantea «en una pura consideración jurídica y teórica, dialéctica e hipotética, habida cuenta que, por carecer tan radicalmente de fundamentación jurídica la pretensión deducida por la parte actora, todo lo relativo al plazo de tal acción resulta un tanto desconectado con la realidad de los hechos, que nunca pudieron dar base a aquella acción».

    El párrafo es bastante oscuro, pero en cualquier caso lo que queda claro es que, según el Abogado del Estado, el recurso habría que haberlo declarado extemporáneo porque, atendida la realidad de los hechos -que no nos dice cuéles son- no hay base para tal acción. Pero como para saber si hay o no base para ejercitar una acción hay que conocer el fondo, la excepción de extemporaneidad tenemos que rechazarla, y así lo declaramos.

  2. Tampoco podemos aceptar que lo que la transitoria 2ª de la anterior Ley de Costas de 1969 estaba estableciendo «una facultad, y no una obligación de Estado». Porque esa norma, expresándose con absoluta corrección técnica, no establece ni una facultad ni una obligación: lo que esa transitoria establece es un deber, que es cosa distinta.

    Que a lo que la Ley llama deber se pretenda atribuirle naturaleza de facultad es interpretación contraria a la razón e incompatible con una técnica jurídica mínimamente depurada. Y esa depuración técnica exige distinguir -y esto anda en manuales y tratados doctrinales- entre deber - vinculación que nace directamente de la ley-- y obligación -que emerge siempre de una relación jurídica-.

  3. Invoca también el Abogado del Estado los artículos 13 y 14 de la nueva Ley de Costas, y parece querer decir que como el deslinde tuvo lugar en 1974, los cinco años que prevé ese artículo 14 de la nueva Ley han transcurrido ya, por lo que la acción ha prescrito.

    A esto tenemos que decir -y luego insistiremos en ello- que el debate se planteaba en términos de incidencia de la nueva Ley sobre las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor, problema que se aborda en las transitorias de esa Ley de 1988.

    Pero es que, además, los efectos del deslinde de la zona marítimo-terrestre son distintos en la Ley de 1969 y en la vigente: En la Ley de Costas de 1969 -como en la Ley de Montes de 21 de noviembre del 2003 (art. 21)- el deslinde declaraba únicamente el estado posesorio (cfr. artículo 6,3, inciso segundo), mientras que conforme al artículo 13 de la Ley de Costas de 1988, sobre el que el Abogado del Estado hace pivotar su argumentación, el deslinde «declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado».

    Y precisamente porque los efectos son distintos en una y otra Ley, el aludido inciso del artículo 6.3 de la Ley de 1969, después de decir que: «La atribución de posesión, consecuencia del delinde....», añadía que esa atribución de posesión «no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes».

    A esto se debe que, la sentencia impugnada -teniendo por sobreentendido que todo esto es algo sabido- dijo en su fundamento cuarto, inciso final, para sostener la temporaneidad de la acción, «que, en tanto no se rectifique la titularidad registral, el asiento está protegido y su titular puede defenderlo como un derecho permanente». Quizá debió ser más elocuente la Sala de instancia pero -si se tiene presente- que los efectos del deslinde son distintos en la Ley de Costas de 1969 - el deslinde atribuye sólo la posesión- y en la Ley de 1988 -el deslinde atribuye la propiedad- la que dice se hace claro.

  4. Por último, debemos decir que lo que el recurrente planteaba en la instancia y reitera en casación es que la Ley de Costas no resuelve el concreto problema derivado del incumplimiento por el Estado de su deber de ejercitar la acción reivindicatoria mediante el ejercicio de la correspondiente acción civil. Dicho con otras palabras, lo que la mercantil recurrente sostiene es que las transitorias de la nueva Ley no dan solución a su problema. Pero lo que no dice es que esa laguna ha sido posteriormente colmatada -llenar una laguna es eso: colmatarla- por el Tribunal constitucional en su sentencia 149/1991 (Pleno) de 4 de julio, según diremos luego al dar respuesta al recurso de aquélla.

    Por eso, la Sala de instancia obró con prudencia al inclinarse -siquiera fuese sin mencionarlo expresamente- por aplicar el in dubio pro actione

    Así pues, y dando por reproducidos aquí, los decires de esa sentencia constitucional que luego transcribiremos, [en el fundamento 3º, letra C, apartado c)] debemos desestimar y desestimamos el recurso del Abogado del Estado.

TERCERO

A. Debemos dar respuesta ahora al recurso de casación formalizado por la mercantil PUNTA DE DIAMANTE S.A. la cual invoca tres motivos de casación, al amparo todos ellos -según consigna en la embocadura de su escrito- del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En esos tres motivos de casación se imputan, respectivamente, a la sentencia impugnada, los siguientes vicios que, a juicio del letrado de la sociedad recurrente, determinan su invalidez e ineficacia, y así se nos pide que lo acordemos:

  1. Infracción del artículo 33.3 de la Constitución, a tenor del cual nadie puede ser privado de sus bienes sino mediante indemnización.

    La argumentación de apoyatura es muy breve y, por ello, podemos reproducirla literalmente: «La doctrina contenida en la sentencia es muy sencilla: es posible que la Administración se apropie de los bienes de los ciudadanos sin tener que pagar nada. Ha de cometer, sí, alguna ilegalidad. Pero ello es, al parecer, irrelevante. Estamos ya en casacion y las posibilidades probatorias son escasas o inexistentes. Pero los testimonios notariales están ahí. Procede aplicar lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJCA de 1998. Estamos ante hechos omitidos por el Tribunal de instancia pero que sin duda se encuentran "suficientemente justificados según las actuaciones": que mi mandante ha sido despojado de su terreno a cambio de nada». Y no se dice más.

  2. La sentencia infringe los preceptos de la Ley de Costas de 1969 (en singular, Disposición Transitoria Segunda) que configuraban como un auténtico deber de la Administración el ejercicio de las acciones reivindicatorias procedentes en pro de la demanialidad de los bienes; e infringe también la jurisprudencia que proclama tal obligación (por todas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -sección 3ª- de 23 de marzo de 1999, Aranzadi 2714).

  3. La sentencia, en fin, infringe el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

    1. El primer motivo invocado por el letrado de la sociedad anónima recurrente, cuyo brevísimo desarrollo hemos transcrito hace un momento, carece en absoluto de consistencia, y tenemos que rechazarlo. Y ello por varias razones.

      En primer lugar, el desahogo que el letrado actuante se permite en el párrafo primero es evidente que está fuera de lugar, y, en el mejor de los casos, hay que tomarlo como una muestra de disconformidad con la legalidad vigente en materia de costas.

      En cuanto a la referencia que hace a la dificultad de la prueba en casación, debemos decir que efectivamente, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, en principio y como regla general, no es materia casacional. Pero el letrado actuante no puede ignorar que este Tribunal Supremo ha ido creando vías, excepcionales, limitadas, pero que están abiertas por nuestra jurisprudencia, que han flexibilizado esa regla general. Sin embargo, el letrado ni siquiera las invoca.

      Por último, y en lo que respecta a esa alusión que hace al artículo 88.3 -que, en cierto modo, es resultado de esa jurisprudencia- el letrado no nos dice cuáles son esos hechos probados que la Sala de instancia ha omitido. Y porque esto es así, debemos recordar que este Tribunal Supremo tiene dicho [por ejemplo, en la sentencia de 3 de julio del 2000, Sala 3ª, sección 2ª (recurso de casación 592/1995)] que:«Ante la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, la Sala ha de recordar, una vez más, que la exigencia de que tal escrito exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere [el recurrente] infringidas" --art. 99.1 de la jurisdiccional aquí aplicable y art. 92.1 de la vigente-- significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse. Mucho menos resulta procedente la remisión --por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar-- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte --no por la Sala que ha de resolverlo-- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra esta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir».

    2. Los otros dos motivos -que ocupan apenas dos folios- los vamos a contestar de manera conjunta. Para lo cual es necesario recordar determinados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza de la zona marítimo-terrestre que son del máximo interés a efectos de este pleito, y que permitirán entender, sin mayor comentario que hayamos de dar una respuesta desestimatoria a la pretensión de la parte recurrente.

      Téngase en cuenta que la parte recurrente -reiterando los términos en que estaba planteado el debate en la instancia y que aparece resumido por la Sala de instancia en el párrafo que hemos transcrito en el fundamento primero, letra B, párrafo cuarto, de esta sentencia nuestra- viene a decirnos, en esencia, lo que sigue:

      1. La Administración ha incumplido el deber de ejercitar las acciones reivindicatorias en pro de la demanialidad (sic) que le imponía la Ley de Costas de 1969; y es el caso que la nueva Ley de Costas no contempla este supuesto de incumplimiento de ese deber, incumplimiento que supone que ha seguido y sigue siendo propietario de las tierras. [motivo 1º]. b) Ante esa inactividad procesal de la Administración, he hecho, después del deslinde que incluía unas tierras en la zona marítimo terrestre, unos desembolsos para estudios y proyectos de ordenación en la zona, a cuyo abono tengo derecho pues al integrarse luego mis tierras en el Parque Natural (Decretos 357/1983 y 332/1986), se me ha causado un daño antijurídico que, por serlo, no tengo el deber de soportar [motivo 2º].

        La relación entre uno y otro motivo es patente.

        Pues bien, la jurisprudencia que ahora citamos pone de manifiesto lo siguiente: a) que no es cierto que en la zona marítimo-terrestre ni antes ni después de la Ley de Costas, puedan tener ni hayan tenido nunca los titulares de esos terrenos un derecho de propiedad; b) que el problema de la falta de regulación en la nueva Ley de Costas de los terrenos incluidos en zona marítimo-terrestre y respecto de los cuales la Administración no haya cumplido con el deber de ejercitar esa acción judicial que la parte recurrente denomina «en pro de la demanialidad» ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en el sentido de que «los titulares registrales [...] podrán ejercitar las acciones dirigidas a la declaración de su propiedad y que si la sentencia así lo hiciese, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta misma Disposición transitoria [primera] (STC 149/1991, de Pleno). Exponemos a continuación esa doctrina jurisprudencial:

      2. Sentencia de la Sala 1ª (de lo civil) del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1988, asunto Manga del Mar Menor (Aranzadi 5557), en la que se dijo ya -muy tempranamente como se ve- que la zona maritimo-terrestre, es una «res communis omnibus»; cuya titularidad es de dominio público en todo caso.

        El tema que fue objeto de examen y tratamiento jurídico en ese recurso, fue el de determinar «si terrenos incluidos en zona marítimo-terrestre han de ser siempre bienes demaniales o pueden ser de dominio privado por haber existido o existir un acto de desafectación expresa y concurrir en su titularidad y situación dominical las circunstancias necesarias...». Lo que en dicho proceso solicitaba el Estado era esto: «...que se declare de dominio público como pertenecientes a la zona marítimo terrestre los terrenos objeto de dicha reclamación en cuanto a la parte de los mismos que está dentro de la indicada zona, según el deslinde efectuado, a la vez que también se interesa la nulidad de los asientos registrados en el oportuno Registro de la Propiedad relativos a dichos terrenos y su cancelación»

        Pues bien, la Administración del Estado, atribuía a la sentencia impugnada error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que, ponen de relieve la equivocación del Juzgador, al «declarar probado que los bienes objeto de la acción ejercitada a nombre del Estado "fueron desafectados por un acto de soberanía, y luego desamortizados y en pública y judicial licitación enajenados"», en cuanto la finca a vender figura «como tierra lindante, por el Norte y por el Mediodía, con "quijero de Mar Mayor" y "quijero del Mar Menor", respectivamente, empleando el sustantivo "quijero" - precisaba la sentencia- en su sentido gramatical de porción de terreno en declive hacia las aguas, es decir, de lo que entonces se denominaba "ribera del mar" y hoy "zona marítimo terrestre", en su sentido jurídico formal».

        La sentencia adelanta ya, en el fundamento 5º, la tesis de que: «cuando se trata de bienes como los aquí cuestionados (zona marítimo terrestre) ni una ni otra figura -esto es, ni la desafectación ni la venta en pública subasta- son aplicables dado su indiscutible carácter de «res communis omnibus hominibus», que lleva inherente bien su absoluta inalienabilidad bien la indesafectabilidad de su titularidad, no demanial como se dice en el recurso, sino común a todos los hombres».

        A partir de ahí, y en lo que aquí interesa, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo dice lo que sigue en los fundamentos 7º al 10º, y en el 12º, de la sentencia que estamos acotando : «Séptimo. [...]- B) En orden a las consecuencias o efectos de tal titularidad, es de tener en cuenta que aun cuando sea exacta la transcripción que de la Ley 3.ª del título XXVIII de la Partida Tercera se hace en el motivo segundo, para su interpretación debe tenerse en cuenta que después de lo en referida motivación transcrito, sigue dicha Ley diciendo: «Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio cualquier, que sea de alguno, non lo due derribar nin vsar del de ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere...»; C) Este párrafo de ese inmortal Cuerpo legal, fue interpretado por el principal comentarista del mismo en el sentido de que para que lo en él dicho tuviera lugar, era preciso «que ese edificio haya sido construido lícitamente y con licencia del Príncipe» («Intellige dum tamen lícite, et licentia Principis aedificavit; quia alias non posset, neque adquireret dominium»), criterio este que viene corroborado respecto de las mercedes que los Ayuntamientos venían haciendo de tierras concejiles, lo que se prohíbe por el Rey Don Carlos I y la Reina Doña Juana, siempre que no hubiere licencia real para ello (Novísima Recopilación, Ley IX, Título XXI, Libro VII); D) Tal posibilidad queda reflejada en la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1863, donde se reconoce la facultad de dar y crear derechos de posesión y aprovechamiento exclusivo, dando en enfiteusis un terreno comprendido en la playa del mar. Octavo.- Se entra así en otra faceta de la cuestión en estos motivos planteada, la relativa a la aplicación del artículo 132.1 de la C. E. de 1978 con la extensión y características que el motivo primero del recurso ofrece; esto es, el de la titularidad demanial «en todo caso» de la zona marítimo terrestre aquí objeto de discusión, unida a la posibilidad alegada por el Letrado del Estado de que este pueda «confiscarla»; y el de la retroactividad de dicho precepto constitucional.[....]C) Mas aun cuando resulte indiscutible la propiedad «comunis omnium» de este tipo de bienes en cualquier época y con cualesquiera legislación, y por ello sea perfectamente admisible la legitimación del Estado para ejercitar en este caso la acción declarativa que ha esgrimido (artículo 1 C. E.) es igualmente claro e indiscutibles que como se desprende de los supuestos de hecho descritos en el primero de estos fundamentos, acertada o equivocadamente, excediéndose o no en el ejercicio de sus funciones, a través del clásicamente denominado Poder Legislativo y amparado en una Norma específica a la vez que peculiar de su momento histórico el Estado, confisca primero al Ayuntamiento de Murcia por aplicación de la Ley de 1 de mayo de 1855 y de su Instrucción Complementaria del 30 de dicho mes y año el terreno aquí cuestionado, el cual vende después en pública subasta a don Silvio. quien a su vez lo transmite hasta llegar a los hoy demandados. Noveno.- Se entra así en el estudio de lo que constituye acaso el más interesante de los problemas en el presente recurso planteados por las consecuencias que del mismo pueden derivar; el relativo al objeto y alcance de esa indudable e indiscutible enajenación realizada por el Estado el año 1863. Como se ha dicho con reiteración, la zona marítimo terrestre no es enajenable ni desafectable, lo que provoca como lógica a la par que jurídica consecuencia que el Estado carezca de aptitud para enajenarla o desafectarla por medio legal alguno al tratarse de un bien cuya titularidad dominical -no demanial- no le corresponde a él sino al Pueblo, a la Nación. No puede sin embargo olvidarse y menos en un Estado de Derecho, ni que efectuó el acto de disposición tantas veces descrito, ni que por virtud de él unos particulares confiados en la publicidad de la subasta que condujo a dicha venta y en la legislación que la autorizaba, adquirieron los terrenos en que se encuentra la zona discutida. El problema radica, habida cuenta lo hasta ahora razonado, en determinar que fue en realidad lo transmitido y consecuentemente qué derechos o facultades se adquirieron, a cuyos efectos debe tenerse en cuenta:

    3. Que lo realmente enajenado fue la finca que se indica en los números 4) y 5) del primero de estos fundamentos, en la cual se encuentra comprendida la zona marítimo terrestre hoy cuestionada; B) Que el dominio, como el más completo de los derechos reales, se encuentra integrado por diversas facultades; C) Que así como respecto del resto de referida finca lo transmitido en su momento fue la plena propiedad, no acontece lo mismo con dicha zona por las razones que se han dejado expuestas; D) Que esta distinción es perfectamente explicable con la mirada puesta en la legislación de Las Partidas, de aplicación en gran medida en el momento histórico en que la venta se realizó, dado que así como el resto de ese terreno no existe limitación alguna en lo que a disposición se refiere, respecto de la tantas veces aludida zona el Estado - entonces el Monarca- ni tan siquiera con las leyes desamortizadoras a la vista podía disponer del dominio pleno sobre ella dada su condición de bien esencialmente común por naturaleza. Décimo.- Y siguiendo con el «iter» discursivo del tema, cabe indicar en relación con lo dicho, que con la atención puesta en la legislación entonces vigente y sin olvidar el artículo 132.2 de C. E., no parece jurídicamente ilógico admitir que en el supuesto aquí contemplado nos hallamos a presencia: bien de la transmisión de un «dominio degradado»; bien ante un «derecho real atípico»; figuras ambas perfectamente factibles habida cuenta respecto de la primera, que al no llevar consigo un «dominio pleno» y absoluto sobre el bien que recae provoca como consecuencia que el mismo siga perteneciendo al «común del Pueblo español»; y en cuanto a la segunda, dado que una cosa es la disposición de la titularidad dominical y otra la de alguna de sus facultades, por ejemplo la posesión a título especial de dicha zona; o el uso y disfrute de la misma; o el derecho a construir sobre ella, etc., habida cuenta la legislación aplicable en dicha época y lo que respecto de Las Partidas se ha indicado en el fundamento sexto. Y a tales efectos no debe olvidarse tampoco, que la posibilidad de los derechos reales atípicos es perfectamente admisible en nuestro Derecho positivo dado que en él los mismos no son «numerus clausus». [...] Duodécimo.- Como conclusión a todo lo expuesto [....] puede concretarse así: a) La zona marítimo terrestre que se encuentra comprendida en los terrenos que fueron objeto de adquisición por subasta y adjudicación el 10 de enero de 1863 al Estado, y cuya acta de posesión es de fecha 23 de abril del mismo año, es bien común por naturaleza; b) En consecuencia, debe declararse que el dominio pleno de referida zona marítimo terrestre ostenta el carácter de absolutamente inalienable, imprescriptible, inembargable e indesafectable; c) Se declara a su vez, que en la subasta de que deriva la causa de este proceso, lo que se transmitió al adquirente sobre dicha zona no fue el dominio pleno y sí, únicamente, bien un «dominio degradado» bien unas facultades derivadas del dominio, sin limitación alguna en orden al tiempo, razón por la cual siguen perteneciéndoles; d) Que en todo caso si se realizase dicho desapoderamiento, el Estado deberá satisfacer a los actuales titulares la pertinente indemnización, cuya determinación corresponde fijar a la jurisdicción ordinaria civil en el procedimiento correspondiente.»

      1. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª), de 6 de marzo de 1990 (Aranzadi 1954): después de la Constitución no son viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre:

        «Segundo.- Ya con este punto de partida será de recordar ante todo que esta Sala carece de jurisdicción para formular pronunciamientos de titularidad dominical -art. 2.ª) de la Ley Jurisdiccional- y que por tanto sus declaraciones al respecto no tiene otra virtualidad que la meramente prejudicial establecida en el art. 4.º,1 de la Ley Jurisdiccional. Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre. Así deriva terminantemente de su art. 132,2: este precepto después de «remitirse» a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste «en todo caso» la zona marítimo-terrestre. No existe ya posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona. Y ello desde el momento mismo de la publicación de la Constitución. Naturalmente el citado art. 132,2 «convive» con el art. 33,3 también de la Constitución, convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto -hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471-1989, de 1.º de diciembre-, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público. [....]»

      2. Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (Pleno), de 4 de julio. En su fundamento 8, donde se ocupa de las objeciones de constitucionalidad relativas a las disposiciones transitorias, dijo -en lo que aquí interesa- lo siguiente:«c) El apartado 2.º de esta Disposición transitoria primera se ocupa del problema que plantea la existencia sobre la zona marítimo-terrestre o playas de titularidades dominicales amparadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, aunque no declaradas por Sentencia judicial firme. La solución que para tal problema exige es la de que los terrenos en cuestión «quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar en el plazo de un año (...) la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la Disposición transitoria cuarta», reconociéndoseles, asimismo, un derecho de preferencia, «durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos». La reducción que en este caso tiene el valor de la compensación impuesta por la Ley, en relación con los dos supuestos antes estudiados, tiene su justificación, en principio, en la mayor debilidad del título. Una cosa es, claro está, una Sentencia judicial, y otra bien distinta una inscripción registral, pues aun prescindiendo del hecho, bien sabido, de que entre nosotros la inscripción registral da fe de la validez del título pero no de la realidad física del bien a que éste se refiere, es claro que frente a la notoriedad del carácter público de la zona marítimo-terrestre, la existencia de títulos inscritos en el Registro en los que se señale como linderos de la finca «el mar» o, a veces, incluso, un país extranjero «mar por medio» no puede fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical. Pese a ello, tampoco cabe pasar por alto el hecho de que, en ocasiones, la inexistencia de una Sentencia judicial puede deberse el hecho de que la Administración no hizo uso, tras el deslinde de las acciones judiciales dirigidas a invalidar el título que se le oponía y que, en consecuencia, el titular registral se ve colocado en una situación más desfavorable justamente como consecuencia de la anterior inactividad de la propia Administración. Las dudas que esta consideración jurídica pudiera hacer nacer en cuanto a la constitucionalidad de este apartado, dada la menor compensación que en este caso se ofrece a los titulares de las inscripciones registrales, quedan despejadas, no obstante, por el inciso final del propio apartado, en el que expresamente se salva el derecho de estos titulares para acudir a las acciones civiles en defensa de sus derechos. Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas cuando el deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que si la sentencia, así lo hiciese, les sería de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta misma Disposición transitoria».

        Como ya anticipábamos en el fundamento segundo, letra E, de esta sentencia nuestra, la laguna que denuncia el letrado de la sociedad recurrente en su recurso aparece colmatada en el párrafo que dejamos transcrito.

        Y debemos añadir -por si la cosa no resultara todavía clara- que un Tribunal de casación tiene que resolver dentro de los términos en que está planteado el debate y, obviamente, dentro del ámbito de su propia jurisdicción que, en nuestro caso es la contencioso-administrativa. Y es patente que la acción que tendría que haber ejercitado la parte recurrente es ajena a la jurisdicción de este Tribunal.

    4. Poniendo en relación esta doctrina con el problema objeto de debate en este pleito -y sin necesidad de abundar en lo que con tanta claridad y de manera tan rotunda en ella se contiene- queda claro que el recurso de la parte recurrente tenemos que desestimarlo.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre la imputación de las costas de los dos recursos de casación que acabamos de analizar, o sea el del Abogado del Estado y el de la mercantil reclamante, desestimados ambos, según resulta de lo dicho hasta aquí.

A tal efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, como en ambos recursos hemos desestimado la totalidad de los motivos invocados, y como, tanto respecto del uno como del otro, no apreciamos que concurran circunstancias de ningún tipo, que permitan la exoneración de las mismas, en ambos casos el pronunciamiento es idéntico: imponemos las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de tres de marzo del dos mil, dictado en el proceso número 50/1998 dictada en el proceso número 50/1998. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración recurrente.

Segundo

Tampoco hay lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil PUNTA DIAMANTE SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia

citada en el apartado precedente. Imponemos a dicha sociedad las costas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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