STS, 14 de Julio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6176
Número de Recurso2280/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña María Angeles , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1997, por el Tribunal Superior de Asturias, siendo la parte recurrida Don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó el día 22 de enero de 1997, en el Recurso nº 1832/94, sobre responsabilidad patrimonial en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de los esposos DOÑA María Angeles y DON Jesús Luis ; actúan en representación de su hijo menor de edad Ángel Jesús , frente a la denegación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud con ocasión de la asistencia médica que le fue prestada a su hijo en un centro hospitalario dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, declaramos conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, se confirma. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

En escrito de 3 de febrero de 1997, la representación procesal de la actora procedió a preparar el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia, el cual, por Providencia de 5 de febrero de 1997, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 14 de marzo de 1997, se procedió a interponer el presente Recurso, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación del Recurso Contencioso- Administrativo, en los términos establecidos en el suplico de su demanda.

CUARTO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, en escrito de 19 de noviembre de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil, uno se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 5 de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, como fundamentación de la parte dispositiva de la Sentencia, de 22 de enero de 1997, establece, entre otras razones, para rechazar la relación de causalidad directa, exclusiva e inmediata de las lesiones con el funcionamiento normal o anormal del servicio público de protección a la salud, las siguientes: [...la cuestión controvertida ha de ser resuelta, desde su naturaleza eminentemente técnica, conforme a la valoración según las reglas de la sana crítica, de los dictámenes médicos emitidos sobre la base de los antecedentes clínicos aportados, en el sentido que propugna la Administración demandada, al venir adverado por las coincidentes conclusiones de las pruebas periciales médicas practicadas como diligencia para mejor proveer, mientras que la versión del recurrente se basa en exclusiva en la probable causa de la secuela de pérdida parcial de la visión y en el hecho constatado de que a partir de la sustitución de la válvula el proceso se normalizó, con omisión de la evolución de la enfermedad del paciente en aquella etapa y los síntomas que presentaba en las fases correspondientes a los primeros ingresos hospitalarios en un Centro dependiente de organismo sanitario demandado como beneficiario de la Seguridad Social, en los que se realizaron los exámenes y pruebas neurológicos y oftalmológicos adecuados a cada momento para determinar la causa del proceso, siendo el tratamiento correcto, sin que se manifestaran síntomas específicos, tanto de la hipertensión intracraneal, como de otro proceso patológico, sino que la aparición de la disfunción por esta concreta etiología se manifestó típicamente en el último momento con alteraciones visuales bruscas y edema, no pudiendo descubrirse anteriormente a efectos de adoptar las medidas necesarias, así como la urgencia de las mismas, debido a la asintonía entre la clínica y los datos objetivos en esta clase de enfermos, y en particular en este caso por la evolución un tanto anormal de la patología que sufre este enfermo con continuas e intermitentes disfunciones en la válvula, que producen hipertensiones intracraneales ocasionales y provocando un deterioro progresivo de la función visual, de esta manera, los síntomas que manifestó en el primer y segundo ingreso fueron comunes a otros internamientos sin que requirieran el cambio de la válvula para lo cual se precisa una clínica de hipertensión intracraneal y su comprobación mediante comprobaciones instrumentales. Tampoco puede derivarse responsabilidad alguna de la tardanza en la sustitución de la válvula, al descartar uno de los peritos judiciales que tal dilación causara consecuencias dañosas para el paciente, ya que al estar tratado con corticoides disminuía la inflamación].

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, en escrito de 14 de marzo de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base al siguiente motivo único: al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/92, discrepando de la Sentencia de instancia, en cuanto que descarta la relación de causalidad directa y exclusiva entre la asistencia sanitaria prestada y el grave daño efectivo producido en el órgano de la vista del paciente. En concreto, se discrepa de que la única causa que viene a admitir la Sentencia como determinante del resultado dañoso es el propio proceso patológico del paciente, que habría sido en todo momento estudiado y tratado conforme a lo que la lex artis exigía.

Considera, que no se imputa una negligencia o imprudencia a los profesionales, sino que sostiene la desacertada actuación del servicio, pues al presentar síntomas subjetivos de hipertensión intracraneal consecutiva al mal funcionamiento valvular, no se atajó sino cuando ya fueron irremediables las graves lesiones producidas. De ello, deduce su discrepancia con la Sentencia, lo cual viene avalado por el proceso de recuperación del paciente, rápido y total salvo en lo que se refiere a las secuelas ya producidas, en cuanto se actuó sobre la válvula de derivación malfuncionante.

Deduce, de la rápida mejoría apreciada tras el cambio de la válvula, que las secuelas no se hubieran producido de haberse realizado el cambio de la válvula con anterioridad al momento en que se hizo, y sobre todo, que ese cambio era tan indicado el primer día de febrero de 1992, como el 22 en que se llevó a cabo. Al no existir cuestión de hecho sobre el daño, la ceguera casi total del niño, se reitera en la solicitado en el suplico de su demanda.

TERCERO

En escrito de 19 de noviembre de 1997, la representación del Instituto Nacional de la Salud, mostró su oposición al Recurso, al entender que se pretende una nueva apreciación de las cuestiones de hecho para rectificar la valoración del Tribunal de instancia, lo cual no es posible en este Recurso de Casación.

De ello deduce, primero, su inadmisibilidad y, en segundo lugar, su desestimación al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño.

Por otra parte, discrepa de la afirmación, según la cual la mejoría se produce después de la sustitución de la válvula, pues considera que la valoración de la conducta médica debe verificarse en el momento en que se imputa la responsabilidad, no admitiendo este juicio "a posteriori", independientemente de que él no acredita la relación de causalidad, como prueba el hecho de que el propio recurrente afirma que con posterioridad a la cuestión litigiosa se ha vuelto a cambiar la válvula (con lo que si la mejora fue tan sustancial no se entiende que se necesitara un nuevo cambio) sino que parece que los altibajos en la evolución de la enfermedad y en las disfunciones de la válvula son intrínsecos a la propia patología. Así, entiende la recurrida, se desprende de la prueba pericial practicada a instancia de parte. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

A la hora de examinar el único motivo formulado por los recurrentes, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, debe recordarse, con carácter previo, la especial naturaleza de este Recurso de Casación, destinado, según declara reiterada Jurisprudencia, a examinar la correcta aplicación del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del art. 1.6 del Código Civil.

No es posible, por tanto, en este Recurso extraordinario proceder a una nueva valoración de la prueba ni de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, salvo que ésta, en la apreciación o valoración de la misma vulnere las reglas de la sana crítica, art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o incurra en razonamientos contradictorios, irrazonables o carentes de la más mínima lógica. Este criterio, respecto a la naturaleza del Recurso de Casación, ha venido siendo reiterado por numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 23 de febrero y 7 de marzo de 2001. En ellas se precisa, entre otros extremos: "Que el Recurso de Casación está configurado con un carácter extraordinario, de manera tal que los motivos en que se fundase están legalmente tasados, y los reproches que se dirijan a la Sentencia recurrida han de ser analizados en el marco del específico motivo legal que sea invocado en apoyo de dicho discurso. Esa configuración guarda relación con su finalidad, que es controlar, y corregir en su caso, la tarea de aplicación del Derecho realizada por el Tribunal de instancia, en la Sentencia combatida, para asegurar la primacía del principio de legalidad también en el ámbito jurisdiccional".

QUINTO

Sobre estas premisas, los actores denuncian la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en el cual se establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

A dicho precepto, invocado por los actores, deberá añadirse el criterio interpretativo de la institución de la responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, hoy día incorporado al art. 141.1 de la citada Ley, por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

SEXTO

En el presente supuesto, la Sentencia de instancia, con apoyo en los dictámenes periciales practicados como diligencia para mejor proveer, sienta como premisas, derivadas precisamente de dichos informes, que en atención a los síntomas que presentaba el paciente en las fases correspondientes a los primeros ingresos hospitalarios en un Centro dependiente del organismo sanitario demandado como beneficiario de la Seguridad Social, en los que se le realizaron los exámenes y pruebas neurológicas adecuados a cada momento, para determinar la causa del proceso, siendo el tratamiento correcto, sin que se manifestaran síntomas específicos tanto de la hipertensión intracraneal como de otros proceso patológico, sino que la aparición de la disfunción por esta concreta etiología se manifestó típicamente en el último momento con alteraciones visuales bruscas y edema, no pudiendo descubrirse anteriormente a efectos de adoptar las medidas necesarias, así como la urgencia de las mismas, debido a la asintonía entre la clínica y los datos objetivos en esta clase de enfermos, y en particular en este caso por la evolución un tanto anormal de la patología que sufre este enfermo con continuas e intermitentes disfunciones en la válvula, que producen hipertensiones intracraneales ocasionales y van provocando un deterioro progresivo de la función visual, de esta manera, los síntomas que manifestó en el primer y segundo ingreso fueron comunes a otros internamientos sin que requirieran el cambio de válvula para lo cual se precisa una clínica de hipertensión intracraneal y su comprobación mediante exploraciones instrumentales.

Respecto a la denunciada tardanza en la sustitución de la válvula, la Sentencia de instancia, es concluyente al afirmar que "tampoco puede derivarse responsabilidad alguna en la tardanza en la sustitución de la válvula al descartar uno de los peritos judiciales que tal dilación causara consecuencias dañosas para el paciente, ya que al estar tratado con corticoides disminuía la inflamación".

SÉPTIMO

De todo ello, no puede derivarse la causalidad directa e inmediata que los actores, dicho sea con todos los respetos, pretenden derivar hacia el Servicio de Salud de la asistencia sanitaria prestada. No observándose, tampoco, negligencia, retrasos en la asistencia o quebranto de las reglas inherentes a la lex artis, agotándose, según los peritos médicos judiciales, todas las posibilidades.

Se puede deducir, en conclusión y conforme a lo razonado en la Sentencia de instancia, que las lesiones aquí cuestionadas no tienen su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, siendo, en cierto modo, inherentes y derivadas de la propia patología del enfermo. No existiendo, en consecuencia, la relación de causalidad directa e inmediata que se pretende. Debe recordarse a este respecto que ya la Ley 30/92, en su primitiva redacción señalaba en el art. 141.1 que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Procede, por tanto, desestimar el presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DOÑA María Angeles y DON Jesús Luis , que actúan en nombre y representación de su hijo DON Ángel Jesús , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de enero de 1997, dictada en el Recurso nº 1832/94, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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