STS 788/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:4059
Número de Recurso3117/1998
Número de Resolución788/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, por delitos de robo con violencia, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, incoó Procedimiento Abreviado 19/97, contra Jon , Simón y Jose Augusto , por delitos de robo con violencia, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 6 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Jon , de diecisiete años de edad, Simón a) " Macarra " o " Cachas " y Jose Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales junto a otra persona ya fallecida, alrededor de las 05,00 horas del día

6.10.95, sirviéndose de instrumento no determinado lograron abrir la puerta del vehículo ford "Escrot", RO-....-ON de Carlos Francisco que lo tenía estacionado en la C/. Pato de El puerto de Santa María y tras practicar "el puente", lo pusieron en marcha y fueron al bar " DIRECCION000 " sito en la DIRECCION001 de aquella misma localidad, donde penetraron (con ánimo de injusto ennriquecimiento y previamente concertados) con las caras tapadas con pañuelos comenzando a golpear a su propietario, Oscar , con palos que llevaban así como propinándole múltiples patadas llevándose a continuación una máquina tragaperras que allí se encontraba propiedad de Jesús Carlos que ha sido pericialmente tasada en la cantidad de ciento ochenta mil pesetas (180.000 pesetas). Acto seguido se dieron a la fuga sirviéndose del precitado vehículo, que dejaron abandonado en la C/. de la rosa de aquella localidad, con desperfectos valorados pericialmente en setenta y ocho mil trescientas once pesetas (78.311 ptas), faltando de su interior una rueda de repuesto que fué encontrada en otro lugar, junto a la máquina tragaperras. La rueda fué devuelta a su dueño. Oscar como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones múltiples así como contusión craneal y en brazo derecho, en cuya cura invirtió veinte dias de los cuales siete estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, recibiendo tratamiento médico consistente en reposo curativo, sin el cual hubiera sanado también. La máquina tragaperras, propiedad de Jesús Carlos , fué recuperada detrás de la "Venta Millán" del Puerto de Santa María totalmente destrozada tras haber sido rota por los acusados para apoderarse de la recaudación que tuviera, si bien no se sabe si efectivamente la había". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos CONDENA Y CONDENAMOS a los acusados Simón , Jose Augusto y Jon , como autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS y de un delito de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, concurriendo respecto al robo en los tres acusados la agravante de disfraz y en Jon , respecto a los dos delitos, la atenuante de edad juvenil a las penas siguientes: -por el robo, para Simón y Jose Augusto , a cada uno CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante la condena; y para Jon dos años de prisión con iguales accesorias durante su condena; -por la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, para Simón y Jose Augusto , a cada uno CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las mismas accesorias de la prisión del robo durante la condena, MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas), con VEINTE DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago y privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante UN AÑO, para Jon , a una multa de cien mil pesetas (100.000 ptas) otra multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas) -con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS la primera y de cinco la segunda, en caso de impago- y un mes y quince dias de privación del permiso de conducción o de la facultad d obtenerlo.- y además condenamos a los citados acusados a que solildariamente indemnicen a Oscar con CIEN MIL PESETAS (100.000 ptas), a Jesús Carlos con ciento ochenta y mil pesetas (180.000 ptas) y a Carlos Francisco con SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS ONCE PESETAS (78.311 ptas).- Y por lo demás ABSOLVEMOS a los citados acusados de las faltas de lesiones y hurto que se les imputaban, decretando de oficio las costas en la porción que corresponde a un juicio de faltas e imponiendo el resto, por partes iguales, a los acusados dichos.- Abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que debió aplicarse el art. 19 CP hoy vigente y el art. 61.3 del mismo texto legal y que la pena a imponer sería de 6 meses y 1 día.

TERCERO

Se alega que no se dio cumplimiento a lo prevenido en la disposición transitoria duodécima CP vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 28 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de Jon , condenado en la sentencia de 6 de Abril de 1998 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz como autor de robo con violencia y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

En el primer motivo y por el cauce del art. 849 de la LECriminal, sin especificar párrafo, aunque debe suponerse que es el nº 1 vista la fundamentación del motivo, se denuncia la indebida inaplicación del art. 19 del Código Penal.

En síntesis, el recurrente alega que siendo, a la sazón de la comisión de los hechos enjuiciados, menor de 18 años, no procedía la aplicación del Código Penal, ya que dicho artículo expresamente declara irresponsables criminalmente según el Código Penal a los menores de dieciocho años.

El motivo no puede prosperar. Olvida el recurrente que la fijación de la mayoría de edad penal en dieciocho años prevista en el artículo 19 quedó en suspenso hasta la vigencia de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, L.O. 5/2000 de 12 de Enero --BOE 13 de Enero 2000-- que entrará en vigor al año de su publicación en cuyo momento también entrará a regir los artículos 19 y 69 del vigente Código Penal.Consecuencia de ello, es que hasta la fecha indicada de vigencia de la Ley del Menor, sigue en vigor el art. 9-3º y 65 del anterior Código Penal, que prevé una minoría de edad relativa como atenuante privilegiada en el art. 9-3º y determina los efectos penales de la misma en el art. 65. Por lo demás, los hechos enjuiciados acaecieron durante la vigencia del Código de 1973 y no del actual.

El motivo debe ser desestimado.

En el segundo motivo, y por el mismo cauce del art. 849-1º se afirma que, aún siendo de aplicación el anterior Código Penal, se había vulnerado el art. 61-3º y que en todo caso la pena a imponer por el delito de robo con intimidación no debería exceder de los seis meses y un día no pudiendo serle impuesta la pena de dos años. Igualmente se afirma que no procedería la aplicación de la agravante de disfraz, ya que fueron los otros coacusados quienes le propusieron que se tapase el rostro.

El motivo carece manifiestamente de motivación y además no se respetan los hechos probados que actúan como presupuesto de la admisibilidad del cauce casacional empleado.

El recurrente, al igual que otros condenados, lo fue por un delito de robo con intimidación y empleo de instrumentos peligrosos previsto y penado en el art. 501-5º y último párrafo del Código de 1973 que prevé una pena de prisión menor en grado máximo: de 4 años 2 meses y 1 día a 6 años; la Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico cuarto acuerda la imposición de la pena inferior en un grado de conformidad con el art. 65 del anterior Código Penal, siendo la pena inferior en grado la de arresto mayor en grado máximo a prisión menor en grado medio; al concurrir la agravante de disfraz debe imponerse la pena en el grado medio, que es el de prisión menor en grado mínimo, habiendo fijado el Tribunal sentenciador la pena en la extensión de dos años. Es correcta la pena impuesta en la extensión expresada, como también los sería cualquiera situada entre los seis meses y un día y los dos años y cuatro meses, por lo que no existe la vulneración de precepto penal alguno, y menos del art. 61-3º que se refiere a la concurrencia de atenuantes y agravantes y que aquí no opera porque de un lado no existe ninguna otra atenuante además de la minoría de edad y de otro esta tiene una naturaleza privilegiada que exige la imposición de una pena inferior en uno o dos grados por lo que no es compensable con agravante alguna.

La realidad del disfraz no es cuestionable habida cuenta que el factum recoge con toda claridad que los tres condenados llevaban "....las caras tapadas con pañuelos....".

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 --aunque expresamente no se cite párrafo alguno-- se denuncia la no aplicación de la Disposición Transitoria duodécima del vigente Código Penal al no haberse requerido a los equipos técnicos al servicio de los Jueces de Menores para la elaboración del informe a que hace referencia dicha disposición.

El motivo no puede prosperar. La Disposición Transitoria duodécima desenvuelve su ámbito en los concretos casos en los que procede la aplicación del vigente Código Penal de 1995, y en relación a los menores de 18 años, y hasta tanto no se publique la Ley Penal del Menor.

En el caso enjuiciado, los hechos ocurren bajo la vigencia del Código Penal de 1973, como ya se ha dicho, ello permitía bien la rebaja penal en uno o dos grados de la pena prevista al delito cometido, o la sustitución en institución especial de reforma. Se optó por la rebaja en un grado de la pena correspondiente al delito. En todo caso habrá de tenerse en cuenta, tras la vigencia de la L.O. 5/2000 de 12 de Enero --Ley Penal del Menor--, que de acuerdo con su Disposición Transitoria Unica párrafo tercero, las penas impuestas al ahora recurrente deberán serles sustituidas por las medidas que prevé la Ley del Menor en los términos de la propia Disposición Transitoria. .

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas del recurso de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jon contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 6 de Abril de 1998.Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 36/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • October 20, 2014
    ...la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2º de la LO 5/1º0 de 22 de junio. Como nos recuerda la jurisprudencia en sus STS de 19.5.00 y 15.404, dicha agravante puede llegar a ser cualificativa del tipo y convertir el homicidio en asesinato , si bien debe atenderse a cada ......
2 artículos doctrinales
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • December 1, 2002
    ...de comisión del delito y a la de la interrupción del curso prescriptivo, partiendo de meses y años naturales. Vid. por todas, SSTS de 19 de mayo de 2000 (Ar. 5230), FJº 13º; de 26 de mayo de 2000 (Ar. 4138), FJº Único; de 19 de abril de 2000 (Ar. 3732), FJº 3º; de 17 de mayo de 2000 (Ar. 34......
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • January 1, 2003
    ...de comisión del delito y a la de la interrupción del curso prescriptivo, partiendo de meses y años naturales. Vid. por todas, SSTS de 19 de mayo de 2000 (Ar. 5230), FJº 13º; de 26 de mayo de 2000 (Ar. 4138), FJº Único; de 19 de abril de 2000 (Ar. 3732), FJº 3º; de 17 de mayo de 2000 (Ar. 34......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR