STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2038
Número de Recurso3148/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3148/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. César de Frías Benito, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de octubre de 2000 -recaída en los autos 739/97- por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Defensa de 24 de junio de 1997, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada por la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de lesiones sufridas en el transcurso de la realización del servicio militar.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador Don César de Frías Benito en nombre y representación de D. Luis Angel contra la resolución del Ministerio de Defensa de 24 de junio de 1997, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Luis Angel se interpone recurso para unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2000, que fundamenta en la infracción de los artículos 14, 24 y 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado o 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1234/1990, Real Decreto 670/1987, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad patrimonial, principio jurisprudencial de reparación integral del daño, artículo 84.c), en relación al 79.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (texto de 1956), y jurisprudencia aplicable.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que case y anule la recurrida y se acuerde acceder a lo solicitado por esta parte en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2001 se tiene por preparado el recurso para unificación de doctrina, cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, y se concede el plazo de treinta días para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición.

CUARTO

Evacuando el trámite conferido, el Abogado del Estado formula su oposición al recurso mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2001, en el que tras expresar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de este recurso de casación para unificación de doctrina, y subsidiariamente su íntegra desestimación por los motivos expuestos.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de septiembre de 2001 queda el presente recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que se fijó para el día 7 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del joven Luis Angel interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de veinticinco de octubre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida representación contra la resolución del Ministerio de Defensa de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete que le había denegado la indemnización solicitada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las lesiones sufridas cuando realizaba el servicio militar, al tropezar en el curso de unas maniobras militares en el Cabo Enderrocat, con el viento de una tienda de campaña, cuya caída le produjo un corte en la mano izquierda con una botella de cristal rota que se encontraba al lado de la citada tienda.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso en la contradicción de la sentencia impugnada con las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, en las que al resolver respectivamente los recursos de casación 4542/1995 y 6756/1994, interpuestos contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recaídas en los autos 387/1994 y 6756/1994, declaramos siguiendo la línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de Clases Pasivas 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 52 -redactado de nuevo por la Ley de Régimen de Personal Militar de 19 de julio de 1989, Disposición Adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990-, con la indemnización de daños y perjuicios que al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 -hoy, artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992-, en base a la doctrina de la reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria, ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, que no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales; por tanto -como concluyen las referidas sentencias-, "la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación, ya que, en definitiva, el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues, en el caso de pensión extraordinaria es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas comprende, además, todos los daños concurrentes, incluido el daño moral".

TERCERO

De forma precisa y razonada analiza la parte recurrente la contradicción externa o jurisprudencial entre la sentencia impugnada y las antecedentes reseñadas que se invocan como término de comparación, cuya doctrina legal, a su entender, resulta abiertamente conculcada, al desestimar la sentencia recurrida su pretensión indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial de la Administración, por estimar que el demandante fue suficientemente indemnizado en la cantidad de 1.196.833 pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos en centros docentes militares de formación.

En efecto, según el recurrente no le fueron valorados por el Tribunal Médico Central en el expediente tramitado al amparo del Real Decreto 1234/1990 los días de baja e incapacidad para su trabajo y las secuelas padecidas, pues el baremo utilizado, según la mencionada disposición general, no comprende estos elementos o partidas indemnizatorias, cuando, en su opinión, la indemnización por los días de baja son también indemnizables y no está fundamentada en el quebranto económico sufrido, sino en los daños morales que supone la falta de salud, el dolor y las intervenciones quirúrgicas.

CUARTO

Ciertamente, la sentencia impugnada para desestimar la reclamación formulada, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, parte de la premisa -ya reconocida en vía administrativa por la Administración-, de que hubo responsabilidad patrimonial, pues concurrían en el caso que ahora enjuiciamos los presupuestos o requisitos necesarios, determinantes de esta institución jurídica para imputar al actuar administrativo el resultado dañoso sufrido por el accionante durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que la limpieza previa de las zonas en donde se instalan los campamentos militares no se efectuó correctamente, causando así una lesión antijurídica al administrado; ahora bien, una vez admitida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene presidida por el principio de reparación integral del daño causado, considera que éste -fundamento de derecho quinto- fue correctamente indemnizado conforme con la normativa establecida en el Real Decreto 1234/1990, pues:

de la valoración conjunta de las actuaciones, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y la prueba pericial practicada en autos, considera que no ha quedado acreditado que las secuelas que padece deban ser objeto de mayor resarcimiento.

y, del mismo modo, entiende que no se ha acreditado que los días de incapacidad, durante los que se encontraba bajo la dependencia de la Administración militar, le ocasionaran quebranto económico alguno.

Desde luego, aunque la sentencia recurrida explícitamente no se pronuncia sobre la compatibilidad entre la pensión extraordinaria regulada por el Real Decreto 1234/1990, y la responsabilidad patrimonial de la Administración, subyace en su razonamiento esta distinción, ya que al analizar la pretensión del demandante que se considera insuficientemente indemnizado con la cantidad de 1.196.833 pesetas, señala que las secuelas denunciadas en atención a la prueba pericial ya fueron debidamente resarcidas según la Orden Ministerial de once de marzo de mil novecientos noventa y uno, por lo que la conclusión que en este particular mantiene la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina sustentada por nuestra Sala en las sentencias de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuanto se sustenta en la apreciación y valoración de la correspondiente prueba pericial.

Por el contrario, al no reconocer la sentencia impugnada una indemnización por los días de baja que permaneció el demandante, a consecuencia del accidente acaecido, en el campamento, por entender que aquél se encontraba bajo dependencia de la Administración militar y consiguientemente no se le ocasionó quebranto económico alguno conculca nuestra doctrina legal, pues al ser distintos los títulos jurídicos por los que se reconocen la pensión extraordinaria, regulada por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre -"a quienes presten el servicio militar y a los alumnos de centros militares de formación"- y la responsabilidad patrimonial de la Administración, los perjuicios sufridos por el daño moral, deben ser objeto, en todo caso, de una indemnización complementaria y especial, no prevista en el quantum indemnizatorio del mencionado Real Decreto de once de octubre de mil novecientos noventa.

Existe, en este aspecto, una contradicción entre las sentencias de contraste y la impugnada, pues partiendo ésta de unas premisas sustancialmente iguales, las conclusiones a que llega son diferentes: es distinto su silogismo jurídico y, en consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Consta acreditado en autos que el recurrente tenía veinte años en la fecha en que sufrió el accidente a raíz de la prestación del servicio militar y que estuvo de baja ciento cincuenta y dos días, de los cuales, veinticinco estuvo ingresado en un centro hospitalario -desde el diez de junio al cinco de julio de mil novecientos noventa y uno en que recibió alta médica-.

Aunque el resarcimiento del daño moral, en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de módulos o parámetros objetivos, entendemos que en atención a las circunstancias concurrentes derivadas de la lesión: sufrimiento, intervenciones quirúrgicas y rehabilitación, procede que señalemos por este concepto y a título de responsabilidad patrimonial una suma adicional a la ya percibida por la aplicación del Real Decreto de once de octubre de mil novecientos noventa, que cuantificamos en ochocientas mil pesetas, en atención a que la pretensión extraordinaria no contempló entre los perjuicios concurrentes el daño moral, y que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, a pesar de la exigibilidad de la prestación militar.

La indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos; por ello, ha declarado esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 14 de marzo, 6 y 28 de 1998 y 18 y 24 de octubre de 2000- que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su completo pago; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde la fecha de la reclamación, o sea, el 17 de septiembre de 1997.

SEXTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que debemos y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel , contra la sentencia pronunciada en fecha veinticinco de octubre de dos mil por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -en el recurso número 739/97- que anulamos y dejamos sin efecto alguno; y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel , contra la resolución del Ministerio de Defensa de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que anulamos por no ser conforme a Derecho; reconociendo en consecuencia el derecho del recurrente a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad que hemos señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en instancia, y en cuanto a las costas de este recurso para la unificación de doctrina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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