STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:1881
Número de Recurso6207/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6207/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 1247/96, contra resolución del Ministro de Defensa de 22 de agosto de 1996, por la que se resuelve la reclamación de daños y perjuicios formulada por don Romeo y doña Leonor. Siendo parte recurrida don Romeo y doña Leonor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo y doña Leonor contra la resolución del Ministro de Defensa de 22 de agosto de 1996, a que el mismo se contrae, cuya resolución declaramos contraria a Derecho y nula, y en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial una indemnización de ciento treinta millones (130.000.000) de pesetas, de la que es preciso descontar, de haberse hecho efectiva ya, la suma de cuarenta millones de pesetas reconocida en la expresada resolución administrativa".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como parte recurrente, así como ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, desestimando el recurso contencioso-administrativo de instancia y confirmando el acto administrativo, la resolución del Ministro de Defensa originariamente impugnada.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Romeo y doña Leonor ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime el recurso, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconocida por la Administración su responsabilidad patrimonial en orden a indemnizar las consecuencias lesivas del accidente padecido por un voluntario en la Brigada Paracaidista, con ocasión de que el 29 de marzo de 1993 hubiese saltado en paracaídas mientras participada con su unidad en unos ejercicios militares en el área de Alquián (Almería), la Abogacía del Estado impugna la sentencia que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los padres y tutores de aquel, fijó la cuantía total de la indemnización en la cantidad de 130.000.000 de pesetas, frente a los cuarenta que había acordado la Administración.

SEGUNDO

El recurso se funda en un solo motivo, apoyado en el artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre el "quantum" indemnizatorio.

Se citan como infringidas las doctrinas contenidas en sentencias de 4 de noviembre de 1997 y de 20 de enero y 17 de abril de 1998, la primera, en cuanto afirma que las valoraciones aportadas por la parte perjudicada deben ser sometidas a controversia dentro del proceso, para que puedan constituir medio de prueba valorable por el Tribunal de instancia; y las dos segundas, por lo que se refiere al criterio jurisprudencial según el cual la fijación de la indemnización reparatoria es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación, en tanto que no se demuestre que los mismos han seguido en su determinación una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buena intención o, en su caso, se han fijado con infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba.

Después de estas evidencias jurisprudenciales enunciadas por el Abogado del Estado, la argumentación complementaria para trasladar su eventual infracción al caso concreto que enjuiciamos carece de la suficiente consistencia.

En efecto, en cuanto a los "gastos de desplazamiento y de cambio de vivienda", podrá dudarse de la mayor o menor fuerza probatoria en que se apoyan, pero de lo que no puede dudarse es de que los datos sobre los mismos han formado parte de la contradicción procesal, desde el punto y hora de que los elementos para valorarlos de que se valió la Sala de instancia forman parte del expediente y éste es una pieza clave del proceso.

Se queja, también, el representante procesal de la Administración, de que la parte ideal de los 130.000.000 que corresponda a los daños morales la Sala tendría que haberla individualizarla, para evitar que la cifra resulte tal vez "irrazonable o contraria a las reglas de la sana lógica o buen criterio".

Si bien es correcto afirmar que la sentencia impugnada debió efectivamente hacer una mayor especificación de los conceptos separados que le llevaron a a la cifra acordada, sin embargo no por eso podemos considerar que haya incurrido en las infracciones denunciadas.

La propia Sala argumenta, al considerar insuficiente la indemnización de 40.000.000 de pesetas concedida por la Administración tomando como base la Ley 30/92, que permite aumentar hasta dicha cifra las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes para el caso de grandes inválidos necesitados de la ayuda de otra persona, la insuficiencia de la misma que se pondría de manifiesto porque el propio sistema tomado como referencia computa otros dos factores no contemplados en el caso, la adecuación de la vivienda a las circunstancias y necesidades del incapacitado (hasta 10 millones de pesetas) y los perjuicios morales irrogados a los familiares próximos (hasta 15 millones), además del aumento de las indemnizaciones básicas por daños morales complementarios, que como factor de corrección también contempla el sistema.

Señala, asimismo, la sentencia recurrida que "la resolución impugnada no toma en consideración la indemnización de los gastos de desplazamiento y rehabilitación acreditados por la parte demandante, cuyo importe ha de sumarse a la indemnización del reembolso adicional por cambio de vivienda, de las secuelas residuales constitutivas de la gran invalidez y del daño moral sufrido por el incapacitado y por sus padres, además del resarcimiento de las necesidades económicas que para el incapacitado ha de producir su dependencia, para su atención y asistencia, de terceras personas, de la utilización de específicos medios de desplazamiento y de la prestación del tratamiento psicológico, tal y como pone de manifiesto el perito médico actuante en el proceso".

Estos diversos conceptos indemnizatorios es preciso ponerlos en relación con los datos médicos que acoge en sus antecedentes de hecho la propia resolución administrativa enjuiciada.

El 26 de enero de 1994, el Tribunal Médico Militar informa que "El 15.04.93 ingresó en el Hospital de Basurto trasladado del Hospital de Almeria, con el diagnóstico de síndrome de inmersión en agua salada, hipotermia, parada cardiorrespiratoria, reanimación cardiopulmonar prolongada y encefalopatía hipósica. Fue ingresado en la U.V.I. el día 7.12.93 mantiene tetraparesia espástica severa. Inicia el habla. No visión. No realiza por sí mismo ninguna actividad de la vida diaria. Tratado de un síndrome depresivo.

Por todo lo cual, el Tribunal que suscribe considera a vista del historial emitido por la Tte. de Sanidad doña Magdalena, que el paciente prácticamente no ha mejorado desde el ultimo informe. Mantiene tetraparesia espástica. No visión. No control de esfínter. El habla es difícil y casi siempre repitiendo palabras que se le dicen. Incapacidad total de realizar cualquier tipo de actividad por si mismo, necesitando 2 personas".

Por su parte, en 3 de febrero del mismo año, una Médica Rehabilitadora del Hospital de Górliz se pronunciaba en los siguientes términos "Joven de 20 años, ingresado en este Hospital desde el 10 de mayo de 1993, diagnosticado de secuelas de anoxia cerebral sufrida en accidente de inmersión. Su situación actual es de tetraparesia espástica severa, lo que le impide todo movimiento voluntario. Mentalmente está alerta, es capaz de hablar algunas palabras y de contestaciones sencillas, pasando por períodos menos lúcidos. Está totalmente incapacitado para todas las actividades de la vida diaria. Es necesario darle de comer, asearle y movilizarle, para lo que se requieren dos personas. Asimismo, padece una ceguera de origen central. En T.A.C. cerebral existe una atrofia córtico-subcortical. En este momento está sometido a tratamiento rehabilitador, pero la gravedad de las lesiones y el tiempo transcurrido hacen pensar en que el cuadro es irrecuperable".

A la vista de la tremenda situación médica descrita, ofrece evidentes dificultades aceptar la desproporcionalidad invocada por el representante de la Administración, que, por otra parte, en cuanto a la comparación con decisiones de cuantía muy inferior acordadas por otras jurisdicciones en casos análogos, se limita a una alegación genérica, no acompañada de ejemplo concreto alguno.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 1999, dictada en el recurso 1247/96. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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