STS, 22 de Noviembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:8540
Número de Recurso1368/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada D.N.S.V.L.

en nombre y representación de la F.E.D.C.Y.T.D.C.O.

contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento nº 1/2000, seguido a instancias de A.D.M.D.E.D.T.".O.C.D.E.D.M.Y.G.".Y.A.D.E.D.T.D.L.R.C.".

" contra F.E.D.C.Y.T.D.C.O.Y.F.R.D.T.C.Y.M.D.U.G.D.T.

sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de, recurridos A.O.Y.A.

representados por el Letrado D. F.B.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de A.O.Y.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare ilegal la huelga convocada y realizada por la F.E.D.C.Y.T.D.C.O.Y.L.F.R.D.T.C.Y.M.D.U.G.D.T., los días 9, 10 y 13 de diciembre de 1999"

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 25 de febrero de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada porA.D.M.D.E.D.T.".O.C.D.E.D.M.Y.G.".A.D.E.D.T.D.L.R.C.".C.F.E.D.C.Y.T.D.C.O.F.R.D.T.C.Y.M.D.U.G.D.T., en materia de conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos ilegal la huelga convocada y realizada por "F.E.D.C.Y.T.D.C.O.Y.F.R.D.T.C.Y.M.D.U.G.D.T.

", los días 9, 10 y 13 de diciembre de 1999, desestimando la excepción de falta de acción. Cada parte abonará sus costas."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo se plantea con la pretensión de que se dicte Sentencia por la que se declare ilegal la huelga convocada y realizada por la ".E.D.C.Y.T.D.C.O.

." y la ".R.D.T.C.Y.M.D.U.

los días 9, 10 y 13 de diciembre de 1999. 2º) Los Convenios Colectivos del sector de fecha 1994, 1995, 1996, 1997 fueron impugnados y declarados nulos por STS 25 mayo 1996, STTSJM, 12 diciembre 1997, STTSJM,

14 enero 1997 y STTSJM, 25 de junio, por no tener la legitimación de las asociaciones patronales que exige el artículo 87 E.T., es decir, por no reunir el requisito de representar el 10% de empresas y trabajadores incluidos en su ámbito aunque el cómputo en conjunto supere dicho tope, todo ello recogido en las sentencias cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3º) El número de empresas y trabajadores del Sector superan los 45.000 asociados. 4º) Por la parte demandada, se propuso a los demandantes, se reconocieran legitimación negocial para constituir la Mesa Negociadora de un Convenio Colectivo para todo el sector del transporte de la Comunidad de Madrid a lo que se negaron los hoy actores por las razones expuestas en el hecho segundo de los probados. 5º) Con fecha 22 de noviembre de 1999 los demandantes fueron citados por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, junto a otras Asociaciones Empresariales para que comparecieran el día 25 del mismo mes a fin de realizar el Acto de Conciliación sobre la notificación de huelga que los sindicatos CC.OO. y UGT habían presentado ante el citado Instituto. 6º) La huelga convocada para los días 9, 10 y 13 de diciembre tuvo lugar desde las cero horas hasta las 24 horas de los mencionados días. 7º) La huelga sólo se lleva a efecto respecto a las empresas de las asociaciones patronales que se negaron a negociar por carecer de representación, de acuerdo con el contenido recogido en el hecho 2º de los probados y no respecto al resto de las patronales que están dispuestas a constituir la mesa negociadora desconociendo lo ya juzgado, recogido en el mencionado hecho 2º. 8º) Finalmente los hoy actores ante el anuncio de una nueva huelga aceptaron sentarse a negociar para evitar el 17 diciembre 1999. 9º) El 21 de enero de 2000, se celebró el acto de conciliación entre las partes, previo a este pleito con resultado de sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes CC.OO."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de F.E.D.C.Y.T.D.C.O., en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 151.1 de la LPL en relación con el 80.1 del mismo texto legal. Vulneración de los arts. 28.1 y 2 de la Constitución Española. Violación por aplicación indebida del art. 28.2 en relación con los arts. 7.2 y 11 del RDL 17/77 de 4 de marzo.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 La sentencia que se recurre la dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un proceso de conflicto colectivo en el que tres Asociaciones Patronales, actuando conjuntamente - A.D.M.D.E.D.T.(.A.".O.C.D.E.D.M.Y.G.(.A.".Y.L.A.D.E.D.T.D.L.R.C.(.A.".

- habían solicitado que se declarara ilegal la huelga convocada y realizada los días 9,10 y 13 de diciembre por L.F.E.D.C.Y.T.D.C.O.Y.L.F.R.D.T.C.Y.M.D.L.U.G.D.T.

. La causa por la que la citada huelga consideraban las demandantes que era ilegal se concretaba en su alegato de que con esta medida se trataba de conseguir que determinadas Asociaciones empresariales, entre las que se hallaban las demandantes, se reconocieran legitimación para negociar un Convenio Colectivo único para todo el sector del transporte de la Comunidad de Madrid, a pesar de carecer cada una de dichas patronales de legitimación negocial por no contar con un número de afiliados igual o superior al 10 por 100 de los afiliados del sector. La huelga sería ilegal por abusiva al pretender los Sindicatos convocantes que se reconocieran una legitimación de la que las mismas carecían.

  1. - La sentencia recurrida declaró la ilegalidad de aquella huelga, estimando por lo tanto la demanda patronal, por considerar que la misma fue abusiva por dos razones: por su finalidad, en cuanto que con la convocatoria trataba de violentar la norma estatutaria al pretender los convocantes que determinadas Asociaciones empresariales reconocieran una legitimación negocial que no tenían de acuerdo con las exigencias del art. 87-3 ET, y por su carácter de selectiva ya que la huelga no se llevó a cabo en todas las empresas afectadas sino sólo en aquellas empresas asociadas a las asociaciones que no querían sentarse en la mesa negociadora, en concreto con las pertenecientes a las Asociaciones ahora demandantes.

  2. - Como antecedentes de tal declaración se partía de la afirmación probatoria de que las empresas y trabajadores del Sector del transporte superan los 45.000 asociados (hecho probado tercero), de que los convenios Colectivos del sector, suscritos para los años 1994, 1995,

    1996 y 1997 habían sido anulados como estatutarios por otras tantas sentencias firmes, sin perjuicio de su valor como extraestatuarios, por no reunir cada una de las entidades que los suscribieron la representatividad inicial requerida por el art. 87.3 del ET (hecho probado segundo).

  3. - La sentencia no expresa, pero es hecho indubitado, que la nulidad de todos los anteriores convenios se obtuvo a instancia de las patronales que ahora han promovido la declaración de nulidad de aquella huelga (ello aparece en las sentencias aportadas); tampoco concreta que el Convenio de cuya negociación se trataba era un futuro Convenio para el año 1999 (ello se desprende de los autos), que el Sector del transporte de la provincia de Madrid carecía de Convenio (se desprende igualmente de los autos) ni que la huelga en cuestión finalizó con un Acuerdo de los Sindicatos y Asociaciones convocantes - incluidas las ahora recurrentes - que tuvo lugar en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid en 17 de diciembre de 1999, en virtud del cual el conjunto de las asociaciones patronales "se reconocieron el 100 % de la representatividad empresarial del Sector del Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid, y como tales se comprometen a constituir la Mesa negociadora de un único convenio para dicho Sector, en el día de hoy", lo que sirvió de base para que dicha huelga fuera desconvocada.

    SEGUNDO.- 1.- Contra la sentencia indicada se presentaron sendos recursos de casación por los dos Sindicatos demandados, si bien únicamente llegó a formalizarlo la Federación de Comisiones Obreras, pues el anunciado por la Federación de UGT fue declarado desierto por Auto de 11 de mayo de 2000, como consecuencia de no haberse personado dicha sindical en el plazo concedido .

  4. - En su primer motivo de recurso propugna dicha recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 205 de la LPL, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que donde dice que "el número de empresas y trabajadores del sector superan los 45.000 asociados" se diga que ello era en 1997. Esta petición la fundamenta en el hecho de que la única prueba obrante en autos en la que se afirma que existe ese número de empresas y trabajadores en el sector indicado es en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1998 que anuló como estatutario el Convenio Colectivo celebrado para el año 1997, en la que expresamente se afirmó tal cosa, pues, según indica el recurrente, de ningún otro documento ni prueba pudo deducir la recurrida aquella cifra, y la misma correspondía a 1997 y no a 1999 en cuanto fecha de interés a los efectos que nos ocupan.

    El indicado motivo de recurso no puede prosperar, y ello a pesar de que la argumentación del recurrente es la más lógica y acomodada a la prueba realmente practicada, pues claramente se aprecia que no se aportó prueba alguna por ninguna de las partes en la instancia acerca del número de las empresas asociadas y de los trabajadores a su servicio en el año 1999, que es el único que interesaba para decidir la cuestión planteada, y, puesto que sólo se aportaron las sentencias declarando la nulidad de los Convenios de años anteriores en los que se señalaba el número de empresas y trabajadores afectados, sólo en base a lo afirmado en las mismas pudo la Sala de instancia fundar su afirmación. Y en tal sentido llama la atención que fuera en relación con el Convenio de 1997 cuando se diera como probado aquél número de empresas y trabajadores, que en los presentes autos no se intentara probar nada sobre el particular, así como que las cuatro sentencias aportadas anulatorias como estatutarios de los convenios suscritos en 1994, 1995, 1996 contengan las más peregrinas referencias al número de empresas y trabajadores afectados -la correspondiente al Convenio de 1994 no se pronuncia sobre el particular, la de 1995 utilizaba diversas pautas sin concreción alguna, y la de 1996 cifraba en 13.504 las empresas y en 7.000 los trabajadores del sector (hecho probado séptimo)-.

    El motivo no puede prosperar, porque el dato que se trata de introducir carece de trascendencia por sí mismo, ya que, como veremos más adelante, el conocimiento de las empresas y de los trabajadores afectados sólo tiene interés en función del número de empresas asociadas y de los trabajadores a su servicio, para poder determinar si las demandantes tenían legitimación o no para negociar el Convenio Colectivo del sector de transportes; pero en ningún momento de la sentencia de instancia se dice cuál era la representatividad de las entidades demandantes en dicho sector, por lo que se trata de un dato aislado que por sí mismo no resuelve nada. Por otra parte, si tal dato fuera trascendental, lo que procedería hacer es anular la sentencia de instancia para que, previa las oportunas diligencias, se reflejaran en ella todos los datos necesarios y, además, se especificaran cuáles fueron los medios de prueba sobre los que se hubieran hecho las afirmaciones oportunas, cual exige hacer el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, exigente de una sentencia motivada también en cuanto a los hechos

    TERCERO.- 1.- En su segundo motivo de recurso la sindical recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art.

    151.1 en relación con el art. 80.1, ambos de la misma Ley Procesal, por entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la excepción invocada por la recurrente en el acto del juicio, consistente en la falta de acción de las asociaciones demandantes para ejercitar una acción meramente declarativa, de carácter cautelar, cual es la ejercitada por las asociaciones demandantes pidiendo simplemente la declaración de nulidad de la huelga.

  5. - Este motivo de recurso tampoco merece prosperar, sin que sea necesario traer aquí a colación toda la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional en relación con la admisibilidad o no de las acciones meramente declarativas o declarativas puras, respecto de las cuales constituye en la actualidad doctrina consolidada que tales acciones son admisibles en cuanto en sí mismas encierren un interés actual digno de protección, pues halla por encima de toda duda que la acción con la que lo que se pretende es la declaración como ilegal de una huelga encierra en sí misma ese interés actual digno de tutela que aquella jurisprudencia exige, cual esta Sala ha tenido ya ocasión de reconocer en reiteradas ocasiones, como puede apreciarse en las SSTS de 5-10-1998 (Rec.- 254/98) y 17-12-1999

    (Rec.- 3163/98), dictadas ambas precisamente en relación con pretensiones de ilegalidad de sendos conflictos de huelga, pues en tales situaciones ha de admitirse, al decir de la sentencia últimamente citada "un interés legítimo¿ en deshacer la incertidumbre jurídica sobre la licitud o ilicitud de las medidas de conflicto o prácticas huelguísticas que constituyen el objeto del proceso", teniendo en cuenta, añadiríamos aquí, no solo los efectos directos sino los efectos colaterales que una declaración de licitud o ilicitud de la huelga produce no solo en el ámbito de las relaciones colectivas entre los Sindicatos y Patronales aquí relacionadas, sino incluso en el de las relaciones individuales de trabajo, lo que indudablemente se traduce en la constatación de un interés efectivo y actual justificativo de la aceptación de tales acciones.

    CUARTO.- 1.- El tercero de los motivos de casación alegados por la recurrente aborda la cuestión que constituye el punto fundamental de este recurso, denunciando como infringidos por la sentencia recurrida, al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, los arts. 28.1 y 2 de la Constitución. El argumento de la recurrente en contra de la sentencia que declaró ilegal por abusiva la huelga de referencia se concreta en considerar injustificada que la misma fuera declarada abusiva por el hecho de que se llevara a cabo con la finalidad de conseguir la negociación de un Convenio Colectivo en el sector del transporte de Madrid en el que se carecía de Convenio, tanto más cuanto que la huelga tenía por objeto conseguir la constitución de la mesa negociadora de un Convenio en dicho sector, con independencia de que el mismo pudiera tener la condición de estatutario por reunir los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, o hubiera de quedarse fuera del mismo, pues, en cualquier caso, lo que se pretendió fue conseguir un Convenio con la mayor base de aplicación posible, lo que únicamente se podía conseguir presionando sobre el mayor número de Asociaciones Patronales y, en concreto, contra las tres ahora demandantes que eran las que se habían negado a suscribir los Convenios Colectivos suscritos en los años anteriores y las únicas que se negaban a negociar un nuevo Convenio para el año 1999.

  6. - El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art.

    28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal - salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento - son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese". En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario", añadiendo, además que "por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica" . La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada.

  7. - En los presentes autos se declaró ilegal por abusiva una huelga convocada por dos sindicatos representativos con la finalidad de presionar a las Asociaciones Patronales del sector del transporte de Madrid para constituir la Mesa Negociadora de un Convenio Colectivo del sector del transporte por carretera, habiéndose llevado a cabo dicha huelga en las empresas afiliadas a las tres Asociaciones aquí demandantes. La finalidad de esa presión no se ha demostrado si era para conseguir un Convenio Colectivo estatutario, o si simplemente era para la negociación de un Convenio Colectivo cualquiera que fuera su ulterior calificación posible. Es cierto que las entidades demandantes afirman que era para conseguir el reconocimiento por parte de éstas de una legitimación que no tienen, y también es cierto que sobre esa apreciación se dictó la sentencia recurrida; pero no es menos cierto que la sentencia de instancia se dictó sobre la simple apreciación de la bondad de lo afirmado por las demandantes haciendo supuesto de la cuestión, puesto que en ningún momento se probó por aquéllas ni se declaró probado en la sentencia que la huelga tuviera aquella finalidad, ni tampoco que las hoy demandantes carecieran de la legitimación negocial que a sí mismas se niegan, pues ni se aportó prueba alguna acerca del número de trabajadores y empresas existentes en el sector a que había de alcanzar la negociación, ni se probó la representatividad de las demandantes ni del voto de las patronales afectadas. A tal efecto lo único que se sabe es que las demás asociaciones que aceptaron negociar los Convenios suscritos para años anteriores carecían hasta 1997 de la legitimación inicial del art. 87.3 ET, y ello porque lo dicen aquellas sentencias, pero nada se afirma en los autos sobre la representatividad en el año 1999 de las unas y de las otras. Por lo tanto, a falta de pruebas sobre "los elementos fácticos" sobre los que se ha hecho la declaración de huelga abusiva, la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia debe de ser modificada en aplicación de aquella doctrina Constitucional sobre la carga de la prueba de la ilicitud de la huelga abusiva, pues lo que ha hecho la sentencia de instancia es lo contrario de lo que la interpretación constitucional del art. 28 de la CE exige.

  8. - En el supuesto de que fuera cierto que la huelga se convocó para obligar a las Asociaciones demandantes, no para negociar un Convenio sino para obligar a aquéllas a reconocerse una legitimación de la que carecen, la huelga, en efecto, habría de considerarse abusiva puesto que se estaría ejerciendo presión con una finalidad ilícita, dado que la representación para negociar la da la ley y no se puede aceptar una presión huelguística para obtener algo ilegal. Pero, salvo porque lo han afirmado las demandantes, de ninguna prueba ni documento aportado se desprende, como se ha dicho, que fuera aquélla la finalidad de la huelga, pues, por el contrario lo que sí aparece acreditado es que ésta se convocó para obligar a las actoras a negociar un Convenio Colectivo, y a partir de tal constatación la huelga deviene plenamente lícita puesto que esa finalidad es una de las que justifican el reconocimiento legal de la misma, pues no se puede olvidar que la huelga es un importante instrumento lícito para obtener un Convenio, como expresamente reconoció la STCº

    11/1981, de 8 de abril (fundamento jurídico catorce). Por supuesto que sería lícita la huelga, aun cuando su finalidad fuera obtener el reconocimiento de la legitimación negocial, si las Asociaciones Patronales presionadas sí que tuvieran legitimación negocial, y ello es algo que en nuestro caso aun ahora se desconoce, y no existen siquiera motivos para pensar que los convocantes lo conocieran en el momento de la convocatoria. El que luego el Convenio Colectivo pudiera celebrarse con las exigencias estatutarias - art. 87 y sgs ET -, o hubiera de concluirse al margen de las mismas como convenio impropio, por imponderables legales, constituye una cuestión ulterior que derivaría de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    En el presente supuesto en el que la huelga, según consta en el documento de preaviso (folio 63) tenía por objetivo "la constitución de la mesa negociadora de un único convenio de transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid", y en donde no se ha demostrado, como se ha dicho, que fuera otro distinto el objetivo real de aquella decisión, la ilegalidad de la huelga no puede defenderse.

  9. - Tampoco puede aceptarse como argumento para declarar la ilegalidad de la huelga, como hizo la sentencia de instancia, el hecho de que esta fuera selectiva, o sea, que sólo se hiciera efectiva sobre las empresas asociadas a las tres patronales ahora demandantes, pues el hecho de que fuera selectiva obedecía a la circunstancia de que eran las patronales que nunca quisieron negociar. Si la huelga se hubiera hecho para todo el sector, incluidas las empresas que desde siempre se habían avenido a la negociación, es cuando la huelga podría haber sido declarada abusiva por desproporcionada por pretender más daño que el estrictamente necesario para el fin que la motivó.

    QUINTO.- Toda la argumentación anterior conduce a aceptar el recurso de la F.E.D.C.Y.T.D.C.O. con la consiguiente casación y revocación de la sentencia recurrida, para desestimar la pretensión contenida en la demanda de huelga ilegal formulada por las Asociaciones Patronales accionantes. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto porF.E.D.C.Y.T.D.C.O.

contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento nº 1/2000, seguido a instancias deA.D.M.D.E.D.T.".O.C.D.E.D.M.Y.G.".Y.A.D.E.D.T.D.L.R.C.".C.F.E.D.C.Y.T.D.C.O.Y.F.R.D.T.C.Y.M.D.U.G.D.T.

sobre conflicto colectivo. Casamos y revocamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

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