STS, 19 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8887/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de julio de 1997 -recaída en los autos 895/93-, por la que se estimó parcialmente el recurso deducido contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1992 y del Ministerio de Justicia de 29 de mayo de 1992 desestimatorias de la solicitud por parte de D. Hugo de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños y perjuicios sufridos por el entonces actor a causa de la denegación de un permiso de trabajo y dilaciones en la Administración de Justicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de julio de 1997 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1992 y del Ministerio de Justicia de 29 de mayo de 1992 que desestiman la petición del actor solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a que el mismo se contrae. Actos que anulamos por no ser ajustados a Derecho, reconociendo al hoy demandante el derecho a percibir la cantidad de dos millones trescientas cuatro mil seiscientas setenta y dos pesetas en concepto de indemnización más la que resulte de aplicar a dicha cantidad el Incremento Anual de Precios al Consumo y el interés legal del dinero desde el 6 de febrero de 1985 hasta la fecha de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en un único motivo basado en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, en relación con jurisprudencia que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar a este recurso, revoque la sentencia recurrida y confirme las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hugo , contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos y del de Justicia de veintinueve de mayo del citado año, y declaró el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración del Estado, como consecuencia de su responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de dos millones trescientas cuatro mil seiscientas setenta y dos pesetas.

El representante y defensor de la Administración articula contra la citada sentencia un único motivo de casación fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y denuncia como precepto conculcado el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que prescribe que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho a indemnización".

SEGUNDO

En síntesis, los hechos de que trae causa el recurso son los siguientes:

-- D. Hugo figuraba como trabajador fijo en la empresa Adaro de investigaciones Mineras e Industriales S.A.

-- En fecha 17 de noviembre de 1984 fue despedido de la citada empresa por no renovarle la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el permiso de trabajo, según resoluciones de 12 de noviembre y 12 de diciembre de 1984 -esta última desestimatoria de la intentada resolución-.

-- La Magistratura de Trabajo número 3 de Jaén, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1985, declaró procedente el despido sin derecho a indemnización ni abono de salarios en tramitación; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de noviembre de 1985, y recurrida ésta en revisión, fue desestimada por la sentencia de 10 de octubre de 1990.

-- Paralelamente, el actor impugnó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la denegación de la renovación del permiso de trabajo, y la entonces Audiencia Territorial de Granada, en sentencia de 19 de febrero de 1987, anuló las resoluciones administrativas impugnadas; sentencia que devino firme por providencia de 19 de febrero de 1987.

-- En fechas 29 de mayo y 23 de noviembre de 1992, el actor solicitó de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social una indemnización de 20.000.000 pesetas, como consecuencia de los daños que se le causaron por la indebida denegación del permiso de trabajo.

Estos hechos, que aparecen constatados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, fiel trasunto del expediente administrativo, lógicamente no son cuestionados por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en las sentencias de veintisiete de enero, once y dieciséis de febrero, dos de abril de mil novecientos noventa y nueve, y cinco de julio de dos mil uno, y en ellas sostuvimos que la indemnización peticionada no trae exclusiva causa de la denegación del permiso de trabajo y de su posterior anulación por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que aquella denegación y la anulación demandan, desde luego, ser complementadas con el despido que acarrearon, en cuanto que la reclamación se articula con base tanto a la denegación anulada como al despido declarado procedente, esto es, son conjuntamente ambos conceptos los determinantes de la indemnización cuestionada, para lo cual basta observar que sin el despido posterior, que actúa como presupuesto o requisito sine qua non para determinar la lesión indemnizable, no parece que pudiera haberse articulado en modo alguno la reclamación formulada al modo que lo ha sido.

CUARTO

La precisión que dejamos consignada en el fundamento anterior, reveladora de una real interconexión, a los efectos del proceso actual, entre las actuaciones paralelas de las jurisdicciones laboral y contencioso-administrativa, nos obliga a desestimar el motivo de impugnación invocado por infracción de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, pues aunque, desde luego, la simple anulación en la vía contenciosa de un acto administrativo no presupone el derecho a una indemnización, y así lo viene proclamando con reiteración esta Sala al insistir en que la anulación por los órganos de nuestra Jurisdicción de las resoluciones administrativas no genera por sí misma la indemnización, ya que habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan, y no cabe tampoco olvidar, como expresa la Sala de instancia, la efectiva concurrencia en el supuesto enjuiciado de los esenciales requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos: realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar, derivado de la actividad administrativa y nexo causal entre ésta y aquél, ya que existe un acto inicial denegatorio del permiso de trabajo jurisdiccionalmente anulado, repetimos, del que arranca la lesión efectivamente causada del despido de la empresa en la que el recurrente trabajaba, extinguiéndose su relación laboral que, en otro caso, no se habría producido.

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, resulta obligada la desestimación del presente recurso de casación, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, se impondrán las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 21 de julio de 1997 -recaída en los autos 895/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

96 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 376/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19-11-2001 -rcud. 3083/00, 14-11- 2007 -rcud 616/07, 15-12-2011 -rcud. 1203/11, y 16-5-2012 -r. 168/11 ... Ante la reclamación del actor de que se le......
  • STSJ Islas Baleares 24/2020, 29 de Enero de 2020
    • España
    • 29 Enero 2020
    ...contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud 616/2007 -, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 558/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19-11-2001 -rcud. 3083/00, 14-11- 2007 -rcud 616/07, 15-12-2011 -rcud. 1203/11, y 16-5-2012 -r. 168/11 ... Ante la reclamación del actor de que se le......
  • STSJ Comunidad de Madrid 393/2015, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • 8 Mayo 2015
    ...contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las STS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud 616/2007 -, 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR